REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 14 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000032
ASUNTO : VP11-D-2010-000032

ASUNTO: LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: ELISAUL TORRES LUYANDO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por parte de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en el municipio Cabimas, estado Zulia, en horas de la tarde del día de ayer, 13-02-2010, al encontrarse incurso presuntamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia 451 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL TORRES LUYANDO, acto que tuvo como resultado se decretase la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES POLICIALES, la LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente, y la REMISIÓN a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO a cargo de la ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, expuso que presentaba al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, a quien le imputaba formalmente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia 451 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL TORRES LUYANDO, adolescente que fue aprehendido en horas de la tarde del día de ayer, 13-02-2010, por una comisión adscrita a la Guardia Nacional con sede en Cabimas, cuando transitaba por la avenida principal del Barrio Isabelino Palencia de Cabimas, y le fue dado voz de alto, procediendo los funcionarios a realizarle inspección corporal, sin obtener objetos de interés criminalísticos, pero al revisarle un Koala que el adolescente portaba le fue encontrado en su interior una cartera con documentos personales pertenecientes al ciudadano ELISAUL TORRES LUYANDO, quien en fecha 26-10-2009, denunció ante el Instituto Municipal de Policía de Cabimas, el hurto de su cartera y un dinero del interior de su vehículo, y en virtud de los hechos debía realizarse una investigación a través de un proceso de diligencias que establezca la responsabilidad o no del imputado, requiriendo se acordase la investigación de los hechos a través del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretase al prenombrado adolescente, la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial.

Por su parte la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA representada por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, expuso que previo estudio realizado a las actas, invocaba la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 202 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la integridad, a la identidad por cuanto fue exhibido a la victima y fue inspeccionado sin la presencia de testigos, ni se le exigió que mostrara objeto alguno, o mostrara el contenido del Koala, antes de proceder a su revisión, así mismo fue despojado de un teléfono celular de su propiedad que no aparece como evidencia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional , y por todo ello requirió la nulidad absoluta del acta de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículos 190 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Libertad Plena de su defendido por violación de derechos constitucionales, así mismo alegó que no aparece en las actas presentadas el físico de la denuncia de la victima de fecha 26-10-2009 por cuanto la imputación de este delito accesorio es necesario la existencia del delito principal de Hurto, solicitando que el Ministerio Público recabe el físico de la denuncia de victima en cuanto al delito de hurto y así mismo le sea devuelto el celular a su defendido.

En su derecho a ser oído el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, previa explicación de los derechos que le asisten como imputado, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: ““SI QUIERO DECLARAR, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m), se dio inicio a la declaración exponiendo: “La cartera que me consiguieron a mi me la dio un amigo mío que se llama CHICHE CABULLA, y el vino y me dio la cartera, me dijo toma la cartera para que la botes, yo no la bote y la guarde, después ayer me agarró la guardia y me consiguió los papales, fuimos para la casa del chamo que me había dado la cartera, yo le dije chamo me metí en un problema por la cartera, y yo le dije a los guardias porque no se lo llevan a él para que el también hable y como los guardia conocen al papá no ,lo quisieron montar, me dijeron que lo iban a llevar a interrogar, y no lo llevaron, de allí nos fuimos para la casa del dueño de los papeles y le dijeron, el fue el que te atracó?- y el respondió, no, el que me atraco fue moreno bajito de pelo negro, y me llevaron para el comando hasta hoy en la mañana, es todo”. Siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05 a.m), terminó la declaración. Seguidamente se inicio el ciclo de preguntas y respuestas, previa advertencia al joven imputado acerca de su derecho para abstenerse a responder total o parcialmente al interrogatorio que le fuese realizado, todo lo cual consta en el acta que antecede.

Culminada la audiencia oral, se hace necesario emitir algunas consideraciones en cuanto al derecho a la libertad que tiene el ciudadano, dado el motivo del acto y las peticiones realizadas, a saber:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

El MINISTERIO PÚBLICO, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, arriba transcrito, presenta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, alegando violación de derechos constitucionales, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones violatorias del debido proceso, y la LIBERTAD PLENA de su defendido.

En tal sentido, ciertamente se hace necesario el esclarecimiento de los hechos, lo cual se obtiene a través de diligencias recabadas durante una investigación, lo que llevaría a determinar en consecuencia, la participación o no del adolescente de actas, y dado que en el procedimiento contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, aparece la presunta existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar dicha solicitud, acordando el procedimiento ordinario en el presente asunto penal, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, se desprende de las actas policiales presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), es aprehendido cuando transitaba por la Avenida principal del Barrio Isabelino Palencia de Cabimas, al estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, por cuanto funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sede Cabimas, le dieron la voz de alto, éste se detuvo, y aquellos proceden a realizarle una inspección corporal, sin obtener objetos de interés criminalísticos, e inspeccionarle así mismo un Koala que el adolescente portaba, en cuyo interior le fue encontrado una cartera con documentos personales pertenecientes al ciudadano ELISAUL TORRES LUYANDO, quien en fecha 26-10-2009, denunció ante el Instituto Municipal de Policía de Cabimas, el hurto de su cartera y un dinero del interior de su vehículo.

Ahora bien los funcionarios que practicaron dicha aprehensión, realizaron diligencias de investigación urgentes y necesarias iniciadas con una INSPECCIÓN CORPORAL al adolescente de autos, violentándose el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acta de investigación respectiva no se deja constancia que se le haya informado el motivo de la detención, que se le haya indicado que mostrase algún objeto relacionado con un hecho punible que llevara consigo, ni que mostrase el interior del bolso tipo koala que portaba para ese momento, todo ello fue violentado, aunado al hecho de ser llevado a la residencia del ciudadano ELISAUL TORRES LUYANDO, víctima el 26-10-2009, del presunto hurto de objetos del interior de su vehículo, para que le reconociera si había sido uno de sus atacantes en la indicada oportunidad, violándose así mismo lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, sin mencionar que alguna persona hubiese sido testigo de dichas actuaciones, tal como fue alegado por la DEFENSA PÚBLICA.

Como puede observarse del contenido del acta de investigación se desprende una evidente violación a los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que “Toda persona tiene derecho a la protección de su hogar, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 205, establece:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de procederse a la inspección deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”

En atención a ello, la comisión adscrita al Destacamento 33 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sede Cabimas, deja constancia en el acta cursante a los folios 09 y su vuelto, que “…encontrándonos de comisión en materia de seguridad … ciudadana ordenada pro el gobierno nacional a fin de disminuir el índice delictivo en la jurisdicción al encontrarnos específicamente en el barrio isabelino Palencia avenida principal con cruce en el primer callejón, del municipio Cabimas, estado Zulia, la comisión militar observo a un ciudadano de sexo masculino dándole la vos de alto, a fin de efectuarle una inspección corporal y identificación plena y de sus pertenencias, resulta este ciudadano ser el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), …Al inspeccionar un coala de color negro que portaba e su cintura se pudo constatar….dentro del mismo se encontraba un cartera de color marca BILLABONGT…”, dicho procedimiento fundamentado en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en las funciones que tiene la Guardia Nacional, para cooperar con el Ejército, la Armada y la Aviación, en cuanto a la planificación, ejecución y control de las operaciones militares, en relación al orden interno del país, considerado con ello justificada su actuación sin dejar constancia de los requisitos y fundamento legal que debe prevalecer a cualquier actuación policial, por cuanto en las actas presentadas no aparece que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) estuviese en conducta sospechosa, involucrado en ilícito penal en ese momento, no hubiese atendido la voz de alto de la comisión, que son circunstancias que pudieren justificar la actitud de los funcionarios actuantes frente a un ciudadano que transita libremente por una calle de la Ciudad, y en ese sentido, el procedimiento mediante el cual es aprehendido el prenombrado adolescente y realizado por la GUARDIA NACIONAL carece de valor alguno, aunado al hecho de haber llevado al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a la residencia de la víctima de los hechos para que éste lo reconociera como uno de sus atacantes el día 26-10-2009, actuaciones que carecen a toda luz de validez legal, al no cumplir con los extremos legales que rigen el debido proceso, al haberse procedido a una aprehensión sin fundamento alguno, Y ASÍ SE DECLARA

En atención al análisis realizado, debe señalarse lo establecido en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 190:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 191:

“Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, que se incumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, y tal como fuese expuesto por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al no quedar justificada la actuación policial de los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sede Cabimas, quienes aprehendieron al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a través de un procedimiento ilegal, y sin orden judicial para ello, ni encontrarse demostrados los extremos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera ajustado el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO, por violación del artículo 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende del contenido de los artículos 205, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 ejusdem, y como consecuencia de la nulidad absoluta decretada, se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tal como fue solicitado por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, Y ASÍ SE DECLARA

Declarada la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de la presente causa, es deber del órgano jurisdiccional señalar los actos carentes de validez legal, y en tal sentido, son nulas el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO PARA ADOLESCENTES, PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIAS Número CR3-D33.SIP007007, y FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PLANILLA Número 0061-10, todas de fecha 13/02/2010, cursantes a los folios nueve (09) al trece y su vuelto, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, consistentes en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO PARA ADOLESCENTES, PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIAS Número CR3-D33.SIP007007, y FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PLANILLA Número 0061-10, todas de fecha 13/02/2010, cursantes a los folios nueve (09) al trece y su vuelto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende del contenido de los artículos 205 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal decisión, se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tal como fue solicitado por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, quedando el MINISTERIO PÚBLICO en pleno ejercicio de la acción penal pública en el delito que ha precalificado en este acto, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia 451 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL TORRES LUYANDO, la cual se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NEGÁNDOSE los pedimentos realizados por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por las razones que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales presentadas, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que precede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se registró bajo el número 034-10, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO