REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAD ZULIA
SECCIÓN DOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000031
ASUNTO : VP11-D-2010-000031

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, (DEFENSA PRIVADA)
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÙBLICO, adolescente que fuese aprehendido por una comisión policial adscrita a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT, en horas de la tarde del día de ayer, 12-02-2010, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT, al observarle en actitud sospechosa en la UNIDAD EDUCATIVA “JESÚS MARIA PORTILLO”, y al ser requisado le fue incautada en el interior de un morral que llevaba consigo un arma de fuego, solicitando así mismo que se sustituyera la aprehensión del prenombrado adolescente por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el joven se sometiera a la vigilancia de su progenitora, fundamentando su pedimento en la entidad del delito.

La ciudadana YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, DEFENSORA PRIVADA del prenombrado imputado, en su derecho a intervención manifestó estar conforme con el pedimento fiscal, en cuanto al procedimiento ordinario, ya que se requiere de una investigación no solo para los hechos sino también para demostrar la participación de su defendido, y así mismo estaba conforme con la medida cautelar solicitada, que su defendido acudiría a los llamados que le fueran realizados, estaría pendiente de la investigación y así mismo se sometería a las obligaciones que le impusiera el tribunal, y a la vigilancia de su progenitora.

El adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo, entre otros aspectos: “Si voy a declarar” , exponiendo seguidamente, ““yo me encontraba en el Liceo “Dr. Jesús Maria Portillo” porque fui a buscar el certificado de notas y constancia de buena conducta, cuando de repente un compañero estaba hablando con un profesor, pero después se puso agresivo y otro chamo que estaba detrás de él le dio rabia y se comenzaron a decir groserias y entonces comenzó la pelea, y el chamo me dio el bolso, pero yo no sabía que había un arma en el bolso, y ahí fue cuando llegaron los PoliBaral y nos dieron la voz de alto, nos detuvieron y la Polibaralt revisó el bolso y encontró el arma y ahí fuimos detenidos, siendo el arma del otro chamo que se había ido, y fue quien empezó la pelea, es todo. Respondiendo así mismo, al interrogatorio realizado por el MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PRIVADA, previa advertencia del derecho que le asisten, de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede.

Culminada la audiencia oral se destaca:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que el procedimiento a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se adhirió la DEFENSA PRIVADA, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación del prenombrado adolescente, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar una eventual acusación contra el prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó en dicho acto se le impusiera al prenombrado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su pedimento en el tipo penal atribuido, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PRIVADA del imputado, alegando que su defendido daría cumplimiento a las obligaciones que le fueran impuestas y colaboraría con la investigación.

Del análisis realizado a las disposiciones arriba transcritas se desprende que las medidas cautelares fueron creadas en el sistema penal, para mantener apersonado al ciudadano a un determinado proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera que la medida de coerción pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es proporcional al delito que le ha sido imputado formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por lo que es procedente acoger el pedimento fiscal, al ser proporcional al delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en consecuencia se sustituye la aprehensión del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la ley especial, con la obligación al joven de someterse a la vigilancia de su progenitora, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde al imputado obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que seas requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, al cual se ADHIRIÓ la DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, por la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley especial mencionada, al ser proporcional con los hechos ocurridos, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 033-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO