REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000284
ASUNTO : VP11-D-2008-000284
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor de los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: HURTO SIMPLE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: PRESCOLAR “ANA SOTO”, (REPRESENTANTE ROSANGEL COROMOTO LOPEZ OLAVES)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
Siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, y en consecuencia:
En fecha 07-10-2009, se realizó audiencia oral, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 141 al 144, del presente asunto, en la cual se deja debida constancia del acuerdo conciliatorio suscrito entre los imputados de autos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificados, en la presente causa seguida en su contra por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, y en la cual, se resolvió, como fórmula de solución anticipada de culminación de la causa, homologar el convenio propuesto en dicha audiencia por los prenombrados imputados y la víctima, representante del PRESCOLAR “ANA SOTO”, ciudadana ROSANGEL COROMOTO LOPEZ OLAVES, suspendiéndose éste por el lapso de TRES (03) MESES, período durante el cual los jóvenes imputados darían cumplimiento a las siguientes obligaciones: a.-) Entregar una bombona de gas al instituto PRESCOLAR “ANA SOTO”; y, b.-) Presentar CONSTANCIA DE ESTUDIO ante el Tribunal durante el lapso de suspensión del proceso, todo lo cual cumpliría en el lapso de TRES (03) MESES, y cuya fundamentación se realizó en auto separado inserto a los folios 145 al 148, del presente asunto.
En relación a ello, consta en actas que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cancelaron en el lapso acordado, al PRESCOLAR “ANA SOTO”, una bombona de gas de cuarenta y tres (43) kilogramos, marca TROPIVEN, color gris, en fecha 21-10-2009, por cuanto cursa en el asunto los respectivos recibos, uno relacionado con la compra del bien, y otro suscrito por la representante del referido centro educativo, recibiendo conforme la bombona de gas, (folios 151y 152).
Se observa así mismo, que los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como parte del compromiso asumido en el acuerdo conciliatorio reciben educación, y las constancias respectivas fueron debidamente consignadas ante este órgano jurisdiccional por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y aparecen agregadas a los folios 153, 154, y 158.
Ahora bien, analizado como ha sido el caso de autos, y visto que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificados, han dado cumplimiento con las obligaciones pactadas en fecha 07-10-2009, cancelando en su totalidad la responsabilidad para con la Unidad educativa PRESCOLAR “ANA SOTO”; víctima del presente asunto, cumpliendo de tal manera el compromiso asumido como imputados en el sistema penal juvenil, y por ende, ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que desde el día 07-10-2009 a la presente fecha, ha precluido el lapso de suspensión del presente proceso, es decir, los TRES (03) MESES durante los cuales los imputados de autos se sometieron a acatar los deberes asumidos, situación que tiene como consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, Y ASÍ SE DECLARA
Cabe destacar que toda institución procesal tiene su consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el lapso acordado para ello, con motivo de la CONCLIACIÓN, son circunstancias que tienen como efecto jurídico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, sujeto al transcurso del tiempo acordado para la observancia del acuerdo suscrito.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.
Con relación al contenido de la disposición transcrita, se observa que en autos no aparece solicitud alguna del MINISTERIO PÚBLICO para el decreto de SOBRESEIMIENTO, y en la misma no esta contemplada la resolución de oficio por el juzgador, ni a solicitud de la DEFENSA, no obstante, considera quien juzga que ello no les está prohibido, cuando observaren que están dados los extremos de la referida disposición, y con fundamento a las funciones atribuidas al órgano jurisdiccional de control, en cuanto a garantizar los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, es deber ineludible el pronunciamiento aún si existir previa solicitud, en casos como el que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA
En otro orden se observa que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha 05-11-2008, al momento de su presentación ante este órgano jurisdiccional por parte del MINISTERIO PÚBLICO, les fue sustituida la aprehensión por la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a ello, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cesarán todas las medidas de coerción que hubiesen sido impuestas al imputado, y en tal sentido, en este acto, se ordena el CESE de la MEDIDA CAUTELAR impuesta a los prenombrados adolescentes en la arriba indicada oportunidad, y como efecto de ello, SE DECRETA la LIBERTAD PLENA de los mismos, Y ASÍ SE DECLARA
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la ciudadana ROSANGEL COROMOTO LOPEZ OLAVES, representante del PRESCOLAR “ANA SOTO”, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha 07-10-2009, en el lapso acordado para ello; y, SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR impuesta a los prenombrados imputados en fecha 05-11-2008, al momento de su presentación ante este órgano jurisdiccional, y contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificados, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a sus progenitores, a la ciudadana ROSANGEL COROMOTO LOPEZ OLAVES, representante de la Unidad Educativa PRESCOLAR “ANA SOTO”, VÍCTIMA del proceso, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, defensa de los prenombrados jóvenes, notificando el contenido de la presente decisión.
REMÍTASE el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se registró bajo el número 030-10, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,