REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000275
ASUNTO : VP11-D-2008-000275

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: JAIRO PULGAR ANDRADE y ALIS NOREIDA FLORES (DEFENSA PRIVADA)
VICTIMA: MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, acusado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA, y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resolvió admitir totalmente la acusación fiscal, y todas las pruebas ofrecidas por dicha representación a las cuales se adhirió la defensa del acusado con fundamento al principio de comunidad de la prueba, admitiendo así mismo los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada, representada por los abogados en ejercicio JAIRO PULGAR ANDRADE y ALIS NOREIDA FLORES, ordenar el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), MANTENER la medida cautelar decretada en fecha 25-10-2008, al prenombrado acusado, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentado por auto separado, y REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia:

En la audiencia preliminar la ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RODHE DE GARCÍA, representante del MINISTERIO PÚBLICO expuso que en horas de la mañana del día 24-10-2008, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en compañía de tres (03) sujetos detuvieron por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, de Cabimas, un vehículo por puesto de la Línea H-Cabillas, conducido en ese momento por el ciudadano MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA, y en la ruta destinada, el adolescente de actas utiliza un objeto de los llamados “pico de botella”, y le dice al prenombrado ciudadano “ESTAS ATRACADO”, ello para despojarle de su teléfono móvil marca Huawei, color gris y negro, valorado en, hoy, diez bolívares fuertes, (Bs,10,oo), y la cantidad aproximada de doscientos bolívares fuertes, (Bsf. 200,oo), resulta que al pasar por la avenida Carnevalli, y transitar frente a la sede la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Cabimas, la víctima frenó bruscamente su vehículo y descendió rápidamente del mismo, dirigiéndose a dicha sede e indicar lo que estaba ocurriendo, informando a los funcionarios ALCIDEZ PÉREZ Y EDMUNDO CARO, detectives adscritos a dicha institución, quienes iniciaron la persecución de los sujetos agresores, y al realizar un recorrido con la victima por las calles del sector, logran la captura del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y otro sujeto mayor de edad, quienes fueron señalados por el ciudadano MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA, como dos de sus agresores.

En atención al contenido de la acusación presentada se desprende que la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyos hechos han quedado arriba establecidos y contenidos en el escrito acusatorio fiscal, son enmarcados dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en la forma de participación expuesta por la representación del Ministerio Público, calificación que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a los hechos ocurridos, por la cual una vez analizada la acusación presentada en escrito, y en forma oral en la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe ADMITIRSE TOTALMENTE, es decir, en todas y cada una de sus partes, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, para el juicio oral y reservado, el MINISTERIO PÚBLICO, ofreció como medios probatorios, a los cuales SE ADHIRIÓ la DEFENSA PRIVADA del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento al principio de comunidad de la prueba, los siguientes:

EXPERTOS:

-NEFFER LÓPEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Azul, placa VBZ-453, año 1976, Serial Carrocería 1C29LVFV118578, serial de Chasis 1C29VFV118578, serial de Block K0705CGC; y,
-MILENE PORTILLO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el número 369, de fecha 10-11-2008.

TESTIGOS:

-ALCIDEZ PÉREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien, entre otro, practicó el procedimiento de aprehensión del joven acusado el día 24-10-2008;
-EDMUNDO CARO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien, entre otro, practicó el procedimiento de aprehensión del joven acusado el día 24-10-2008; y,
-MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA, testigo y víctima de lo ocurrido, y quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.161.386, residenciado en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia;

PARA SER MOSTRADO EN JUICIO:

-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios EDMUNDO CARO y ALCIDEZ PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, realizada en la Avenida Carnevalli, vía pública, municipio Cabimas, estado Zulia, lugar donde se practicó la aprehensión del joven acusado;
-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios EDMUNDO CARO y ALCIDEZ PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, realizada en la Avenida Principal del caso central de Cabimas, estado Zulia, diagonal a la sede de la Sub Delegación Cabimas, lugar donde se encontraba el vehículo donde se desplazaba la víctima de lo ocurrido;
-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE IMPRONTAS, signada con el número 860, de fecha 27-10-2008, suscrita por el Experto NEFFER LÓPEZ, y realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Azul, placa VBZ-453, año 1976, Serial Carrocería 1C29LVFV118578, serial de Chasis 1C29VFV118578, serial de Block K0705CGC; y,
-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el número 369, de fecha 10-11-2008, realizado por la Experta MILENE PORTILLO.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

TESTIGOS:

-ELIZABETH OLIVAR CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.217.740, y residenciada en Barrio Punto Fijo, Calle Camejo, Parroquia San benito, Casa Sin Número, municipio Cabimas, estado Zulia, y,
-SAMUEL ANTONIO MEDINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.480.176, domiciliado en Barrio Punto Fijo, Calle Camejo, Parroquia San Benito, Casa Sin Número, municipio Cabimas, estado Zulia.

En atención a ello, considerando el principio de libertad de pruebas en el sistema acusatorio, y visto que los medios probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, acogidos, con fundamento a la comunidad de la prueba, por la DEFENSA PRIVADA, así como los ofertados por la DEFENSA PRIVADA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TODOS Y CADA UNA DE ELLOS, por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se sustituyese al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem, lo cual fue objetado por la DEFENSA PRIVADA del prenombrado acusado, quien alegó que su defendido ha dado cumplimiento a la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, que fue autorizado al momento de la imposición de dicha medida para salir a cumplir con sus actividades educativas, dando cumplimiento en consecuencia a sus deberes como imputad, y prueba de ello es que acudió al llamado del tribunal para la preliminar, sin haber sido trasladado por algún cuerpo policial, solicitando se mantuviese la medida impuesta en fecha 25-10-2008, en la forma decretada en la indicada fecha.

En atención a ello, se destaca que las medidas cautelares han sido creadas para mantener al imputado apersonado al proceso penal, y siendo que al joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se le decretó el día 25-10-2008, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizando su salida para acudir a cursar estudios, la cual ha cumplido fielmente desde la indicada oportunidad, considera quien juzga que no han variado las circunstancias para sustituir dicha medida por una mas gravosa, que el joven acusado esta pendiente de su proceso, cumpliéndose de tal forma la finalidad de las medidas de coerción, en consecuencia SE ACOGE el pedimento de la DEFENSA PRIVADA, y SE MANTIENE la medida cautelar decretada en fecha 25-10-2008, con las particularidades decretadas en la indicada oportunidad, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en calidad de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA, acogiéndose la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, al ser correspondiente con los hechos ocurridos; y así mismo, SE ADMITEN TODAS las pruebas ofrecidas por el ente fiscal para llevarlas al juicio oral, y a las que SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento al principio de comunidad de la prueba, haciendo suyas aún aquellas a las cuales el Despacho Fiscal llegase a renunciar, y así mismo, SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por los abogados JAIRO PULGAR ANDRADE y ALIS NOREIDA FLORES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA, para ser llevados al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, guardar relación con los hechos expuestos y haber sido obtenidas tomando en cuenta las reglas para la obtención e incorporación de la prueba en el proceso penal, ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, por el mencionado delito; y, SEGUNDO: SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, en fecha 25-10-2008, en la forma decretada originalmente por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE
POR AUTO SEPARADO este órgano jurisdiccional fundamentará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado en el presente asunto, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y LESIONES INTENCIONALES, atribuídos al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, en fecha 25-10-2008.
REMITANSE las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente, una vez transcurrido dicho lapso.
NOTIFÍQUESE al ciudadano MARCOS AURELIO GONZÁLEZ ESTRADA, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, ausente en el acto oral preliminar encontrándose debidamente citada para el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser ubicado el domicilio procesal que cursa en actas.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En esta misma fecha se registró con el número 031-10 se certificó la copia y se archivo

LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO