REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000237
ASUNTO : VP11-D-2008-000237

ASUNTO: REBELDÍA decretada al joven EDIXON JESÙS PALENCIA REYES,
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VICTIMAS: JOSÉ ANTONIO PÁRRAGA VILLAMIZAR, Y EL ORDEN PÚBLICO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en acta que antecede, dada la incomparecencia del joven imputado, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, a la audiencia preliminar convocada, y en consecuencia:

Se tiene conocimiento de la causa en fecha 11-09-2008, con la aprehensión y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, a quien se les sustituye la detención por la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14-10-2008, se revisó la medida modificándose el lugar de cumplimiento, es decir, se determinó que el joven era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y requería de desintoxicación, autorizándose su ingreso, por voluntad propia, en la FUNDACIÓN RETO JUVENIL INTERNACIONAL (PROGRAMA NUEVO RETO), ubicado en el Sector Los Cortijos, municipio San Francisco, estado Zulia, debiendo ser monitoreado por la FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, hasta tanto se realizara su ingreso a la Unidad de Desintoxicación de la referida institución, (folios 63 al 66).

En fecha 02-07-2009, en audiencia oral se autoriza al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el PROGRAMA DE DESINTOXICACIÓN UNIDAD TERAPÉUTICA, dirigido por la FUNDACIÓN HIJOS DEL SOL, en presencia de los ciudadanos SANDRA YSABEL ARTEAGA GALVIZ, y LEONARDO JAVIER MOLERO OLIVAR, en su condición de Trabajadora Social la primera, y Psicólogo el segundo, de la referida institución, quienes tenían a su cargo el tratamiento del prenombrado adolescente, exponiendo el joven imputado su deseo de someterse al tratamiento para curarse de su adicción a dichas sustancias, manteniéndose la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley especial, decretada en fecha 11-09-2008, pero bajo la supervisión del PROGRAMA DE DESINTOXICACIÓN UNIDAD TERAPÉUTICA, dirigido por la FUNDACIÓN HIJOS DEL SOL, (folios 109 al 114).

En fecha 28-07-2009, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la fase de investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación contra el prenombrado imputado, por los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, y 277, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁRRAGA VILLAMIZAR, y el ORDEN PÚBLICO, convocándose en fecha 28-10-2008, la audiencia preliminar respectiva, (folios 117 al 121 y sus respectivos vueltos).

En fecha 29-09-2009, se recibe comunicación sin número de fecha 21-09-2009, procedente de la UNIDAD DE DESINTOXICACIÓN, CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL HIJOS DEL SOL, (IDENA), suscrita por los ciudadanos Licenciada SARA DÁVILA, (Trabajadora Social U. D., y Dra. EGDAR FERNÁNDEZ, Coordinadora de la U.D, en la cual refieren la situación de evasión de dicha unidad, del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el día 18-09-2009, cuando era llevado al Tribunal de Ejecución con sede en la ciudad de Maracaibo, sugiriendo al órgano jurisdiccional, se tomasen las medidas correspondientes, (folios 140 y 141).

Ahora bien, en virtud de la situación de evasión del imputado, en la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, se observó que éste se encuentra debidamente citado para los actos, haciendo caso omiso, por ende, a los llamados realizados por el tribunal, ya que las citaciones se le han dirigido a su domicilio procesal, en este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria…"

En el caso de autos, se observa que desde la fecha 03-08-2009, oportunidad en la cual se convocó a la audiencia preliminar, el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, no ha comparecido a los llamados realizados por este Despacho, encontrándose debidamente citado para los actos, por cuanto el mismo ha recibido la debida citación, y han sido recibidos el domicilio procesal que cursa en actas, circunstancia que hace procedente declararlo en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se apersone en forma compulsiva a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto preliminar pautado, dado los antecedentes del mismo durante el lapso que lleva la presente causa en este órgano jurisdiccional, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN REBELDÍA al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), imputado en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, y 277, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁRRAGA VILLAMIZAR, y el ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA del prenombrado imputado, comisionándose para la ubicación del mencionado joven y su respectivo traslado a este Juzgado, a la POLICÌA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DISTRITO POLICIAL NÚMERO 06, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes presentes en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en el acta que antecede.
NOTIFÍQUESE a los ciudadanos JIMMY PARRA y DEISY DEL CARMEN PALENCIA REYES, progenitores del adolescente imputado participándoles el contenido de la presente decisión.
OFÍCIESE a la POLICÌA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DISTRITO POLICIAL NÚMERO 06, participando la comisión conferida.
Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS



LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se registró con el Número 029-10, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente



LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO