REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000258
ASUNTO : VP11-D-2007-000258

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DELITO: HURTO SIMPLE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: RUI HENG MO HE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 01-02-2010, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste en fecha 02-02-2010, constante de cinco (05) folios, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2007-000258, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa donde se señala como responsable a un joven, presuntamente adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al considerar que no tiene elementos para incorporar en la investigación relacionada con el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido el día 08-12-2007 en esta ciudad de Cabimas, y en perjuicio del ciudadano RUI HENG MO HE, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537, de la Ley especial, anexando con dicho escrito diligencias relacionadas con la referida investigación.

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y el contenido de las actas de investigación presentadas por el ente fiscal, en cantidad de doce (12) folios.

Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se apertura en fecha 11-12-2007, dada la denuncia interpuesta en fecha 08-12-2007, por parte del ciudadano RUI HENG MO HE, víctima de lo ocurrido, quien expone que de su establecimiento comercial de nombre “Comercial Hermanos 28”, ubicado en la Avenida Principal de Bachaquero, Parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, los ciudadanos DANIEL ANTONIO BARRERA y DELBIA DEL CARMEN VARGAS, pretendieron hurtar dos (02) paquetes de cigarrillo, contentivos de veinte (20) cajetillas de dicho producto, todo ello dentro de una bolsa plástica, y se la entregaron con la mercancía a un niño, siendo éste identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), aperturándose con ello en fecha 11-12-2007, las actuaciones correspondientes y por ende, los trámites legales respectivos, desprendiéndose de las actas presentadas que, desde la fecha 11-12-2007, hasta la oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, decide el acto conclusivo (28-01-2010), no hubo actividad procesal alguna por parte del ente fiscal que impulsara el ejercicio de la acción penal en el presente caso, ya que solo aparece la denuncia formal de la víctima, la apertura de la investigación, y la notificación al juez de control, no existiendo ninguna otra actuación procedimental que llevara a quien juzga a determinar otra decisión en el presente asunto penal, aunado a las circunstancias que el presunto adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), no fue debidamente identificado, y menos aún individualizado en este proceso, desconociéndose las causas que llevan al Ministerio Público a darle la denominación de IMPUTADO al prenombrado joven de actas, ya que en ningún momento se apersonó al caso de autos en el Despacho Fiscal, y al desinterés de la víctima de los hechos RUI HENG MO HE, quien a pesar de ser llamado tampoco atendió al llamado que le fuese realizado.

En este orden, se tiene que el MINISTERIO PÚBLICO fundamenta su pedimento en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no teniendo la certeza de la existencia del hecho punible denunciado, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar del pedimento fiscal en cuanto al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por el fundamento invocado, Y ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que en el presente asunto no hubo persona alguna individualizada como imputado, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, ocurrido el día 08-12-2007, y en perjuicio del ciudadano RUI HENG MO HE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento en relación a medida cautelar dado que en el presente asunto no hubo persona alguna imputada en el delito investigado, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE al ciudadano RUI HENG MO HE, VÍCTIMA DE LOS HECHOS, y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se registró con el número 028-10, se certificó la copia y se archivó



LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO