REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000209
ASUNTO : VP11-D-2007-000209

ASUNTO: CAPTURA decretada al joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: EMPRESA PETRÓLEROS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

El presente caso se inicia en fecha 16-10-2007, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quien se le decreta medida cautelar de Fianza, contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituida posteriormente por la prevista en el literal “c” del mismo artículo, y Ley especial en cuestión y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 09-04-2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presenta formal acusación contra el prenombrado joven, por el delito arriba indicado, recibida en éste en fecha 10-04-2008.

Sin embargo convocada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente, desde fecha 14-04-2008, la misma no ha tenido lugar, ni sus lapsos computar, dado que no se ha logrado la ubicación del joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), para proceder a la realización del acto, no siendo posible en consecuencia su debida notificación en el domicilio procesal que cursa en actas. lo cual motiva al órgano jurisdiccional a declararlo en estado de REBELDÍA, en fecha 04-12-2009, ordenándose su ubicación inmediata a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, (folios 141 al 149 del presente asunto).

Ahora bien, dado que no se ha recibido respuesta del organismo policial a quien se le encomendó dicha comisión, a pesar del tiempo transcurrido, se infiere que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), no ha sido localizado, y en tal sentido, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones que tiene atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del prenombrado joven al evadirse del presente proceso seguido en su contra, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a los diferentes organismos policiales y de seguridad de los municipio Maracaibo, San Francisco, y los que conforman la Costa Oriental del Lago, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA la CAPTURA del joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, numerales 4 y 9, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEROS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia, SE COMISIONA A LA BRIGADA DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CIRMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, para la localización del prenombrado imputado y su correspondiente traslado a este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, Y A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de participarles el contenido de la presente resolución.
OFICIESE a la BRIGADA DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, para la ubicación del prenombrado joven, y su correspondiente traslado a este Juzgado.
Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO





En la misma fecha se registró con el número 026-10, se certificó la copia y se archivó.




LA SECRETARIA


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO