REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2010
199° y 150°
SOLICITUD 2C-S-311-10 DECISION Nº 060-10
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el DR. ALEXIS GERMAN PEROZO en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, en el cual solicita de este tribunal, se expida ORDEN DE APREHENSION, en contra de adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID JOSE QUINTERO CUBILLAN, al estimar que en el presente caso concurren todos los presupuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa se seguidas a dictar auto conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad V.- (SE OMITE), natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-92, soltero, obrero, hijo de ÁNGEL PRIETO y de ROSARIO LÓPEZ, residenciado en (SE OMITE).
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Señala el solicitante en su escrito, que en fecha 10 de enero de 2010, se reciben ante el Despacho Fiscal, actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en la cual informan que en el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ubicado en la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona Adulta, sexo masculino, quién presentó varios hematomas en diferentes partes del cuerpo, hecho ocurrido en el Sector Palo Blanco Las Piedritas, Barrio Los Cortijos, Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos del Estado Zulia, tomando en cuenta la información obtenida se da inicio a la Causa Penal: I-456.272 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, el Funcionario SUB INSPECTOR LIC ARNOLDO ANDERSON, adscrito a esta Sub. Delegación, se traslado en compañía de los Agentes MANUEL AGUILAR, CARLOS MAVAREZ y el Oficial de Polisur en Comisión de servicio RAÚL ABREU, en la unidad P-681. hacia el Hospital Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de practicar la respectiva Inspección técnica y levantamiento del cadáver, una vez en la misma, fueron recibidos por el Médico de Guardia Dr. JOSÉ SALAS C.l V-18.670.955 Comezu 14232, quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión, los condujo a la Morgue del referido nosocomio donde pudieron observar sobre una camilla de metal, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, portando como vestimenta un pantalón blue Jean, con las siguientes características fisonómicas; piel trigueña, de contextura delgada, como de 17 años de edad, de pelo corto. Del examen externo practicado al cadáver se le apreció varios hematomas, las cuales se describen y detallan en la correspondiente Inspección Técnica, al lugar se presentó una comisión del servicio de Ciencias Forense al mando del funcionario ALEX MIRANDA, a quien de conformidad con el articulo 214 se le ordenó el traslado del cadáver a la Morgue local para su respectiva necropsia de Ley, siendo abordados en dicho centro asistencial, por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MILADIS JESÚS CUBILLAN MORAN C.l. V-13.134.148, quien manifestó ser la progenitora del adolescente hoy occiso a quien identifico como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-92, soltero, obrero, residía en (SE OMITE), C.l. V-(SE OMITE), así mismo les informó que el hecho había ocurrido cerca de su residencia, en plena vía publica, que la persona que había dado muerte a su hijo luego de darle una fuerte paliza, respondía al nombre de ANDY LÓPEZ, quien residía igualmente cerca de su residencia, por lo que se trasladaron con la citada ciudadana a la dirección arriba indicada, donde una vez en ésta, se entrevistaron con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) C.I. no porta, quien luego de ser impuesto de la comisión les señalo él sitio exacto donde ocurrió el citado hecho, procediendo a practicar la respectiva Inspección técnica, de la misma manera les señalaron la residencia del ciudadano mencionado como ANDY LÓPEZ, por lo que procedieron a tocar a sus puertas, siendo atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse: PAOLA GONZÁLEZ C.I. No porta, de 70 años de edad, quien manifestó ser abuela del joven requerido por la comisión, y que desconocía el paradero de éste, por lo que les facilito los datos filiatorios del mismo quedando identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-92, soltero, obrero, hijo de ÁNGEL PRIETO y de ROSARIO LÓPEZ, residenciado en (SE OMITE), C.l V-(SE OMITE), por lo que una vez practicada la citada diligencia se retiraron del lugar, dejando constancia que fueron trasladados a la sede de su Despacho los ciudadanos MILADIS JESÚS CUBILLAN MORAN C.l. V-13.134.148 y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) C.I. No porta, a objeto de recibirle entrevista entorno al presente hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputada o Imputada, siempre que se acredite lo siguiente:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas que conforman esta solicitud se observa que en folio siete (07) de la misma, cursa Acta de Investigación Criminal, de fecha 10 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, se presentó en la sede de ese cuerpo de investigaciones, el oficial ROLDAN EDUARDO, placa 340, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, informando que en el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ubicado en la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, que presentaba varios hematomas en diferentes partes del cuerpo, hecho ocurrido en el Sector Palo Blanco, Las Piedritas, Barrio Los Cortijos del Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos del Estado Zulia, por lo que se dio inicio a la causa penal de ese despacho Nº I-456-272.
Es así que en el folio ocho (08) de la presente solicitud, consta Acta de Investigación Criminal, de fecha 10 de enero de 2010, donde el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Francisco, dejan constancia que iniciando las diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con la acusa penal I-456.272, por unos de los delitos Contra Las Personas, se trasladaron hacia el Hospital Dr., Manuel NORIEGA TRIGO, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de practicar la respectiva Inspección técnica y levantamiento del cadáver, donde fueron recibidos por el Médico de Guardia, quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión, los condujo a la Morgue del referido nosocomio, donde pudieron observar sobre una camilla de metal, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, que al efectuarle el examen externo se le apreciaron varios hematomas, donde fueron bordados por la ciudadana MILADIS JESÚS CUBILLAN MORAN, titular de la C.l. V-13.134.148, quien manifestó ser la progenitora del adolescente hoy occiso, a quien identifico como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-92, soltero, obrero, residía en el (SE OMITE), y era titular de la C.l. V-(SE OMITE), así mismo les informó que el hecho había ocurrido cerca de su residencia, en plena vía publica, y que la persona que había dado muerte a su hijo luego de darle una fuerte paliza, respondía al nombre de ANDY LÓPEZ, quien residía igualmente cerca de su residencia.
Ahora bien, del análisis de las actas antes aludidas, es este Tribunal concluye que en el presente caso se está en presencia de hechos que se precalifican como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID JOSE QUINTERO CUBILLAN, pues las lesiones presentes en el cadáver de la víctima, hacen pensar que su muerte no fue por causas naturales, sino que por el contrario, la ocasionó la acción dolosa o intencional de otro individuo o individuos.
Al respecto, siguiendo los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, el homicidio simple supone la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.
En este orden de ideas, el artículo 405 del Código Penal venezolano establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Por otra parte, en lo atinente a los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido el autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE que se le imputa, se tiene adicionalmente a las actas de investigación antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas los siguientes elementos de convicción
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER Y LEVANTAMIENTO de fecha 10 de enero de 2010, que cursa en el folio catorce (14) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, en la que se deja constancia que los mismos se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco eel Estado Zulia, donde observaron en una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en decúbito, el cual al ser revisado en su superficie corporal no se le observó ningún tipo de herida, solo hematomas ubicados en la Región Frontal y Parietal, quedando el occiso identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, del EXPEDIENTE: I-456.272, de fecha 10 de enero del 2010, que cursa en el folio dieciséis (16) de esta solicitud, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en el SECTOR PALO BLANCO, LAS PIEDRITAS, BARRIO LOS CORTIJOS, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, el cual resultó se un sitio de suceso de los denominados abiertos, corresponde a una vía pública desprovista de pavimento, utilizada para el libre tránsito vehicular y peatonal.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de enero del año 2010, que riela desde el folio diez (10) al once (11) de esta solicitud, en la cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sin documentación, señaló cuando se encontraba en compañía de mis amigos JOEL, HENRY, ANDY, JEINE y DAVID, en esa misma fecha, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, llegando de una miniteka, siendo que ANDY abrazó a DAVID jugándose con él, pero eso no le gustó y lo empujó, entonces vino ANDY y le pegó una patada a DAVID y comenzaron a pelear hasta arrastrase en el piso, siendo que ellos los separaron pero ANDY quería seguir peleando y se le fue encima otra vez y agarró una piedra y le dio por la cara a DAVID, luego DAVID agarró por la pierna a ANDY y se cayeron los dos, dándose duro DAVID en la cabeza con el piso, ellos los volvieron a separar metiéndose en medio de ellos, pero ANDY insistió empujó JOEL y le dio en la cara a DAVID, cayendo inconsciente al suelo y después ANDY viendo a DAVID en el piso le dio una patada fuerte en la cara, ellos se volvieron a meter y DAVID no reaccionaba, como no despertaba lo llevó cargado hasta su casa, antes de llegar se despertó y comenzó a caminar pero estaba muy golpeado, cuando llegó a su casa se acostó a dormir, y él se acostó en el otro cuarto, luego como aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana la mamá de DAVID, lo llamó diciéndole que a DAVID le costaba respirar, luego se lo llevaron al Hospital, luego le dijeron que DAVID había muerto en el Hospital.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de enero del año 2010, que cursa desde el folio doce (12) al trece (13), rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco por la madre de la víctima, la ciudadana MILADIS JESÚS CUBILLAN MORAN, titular de la cédula de identidad numero V-13.134148, quien señaló que su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), llegó a las cinco de la mañana de ese mismo día a su casa todo golpeado y botando sangre por la boca, ella lo levantó de la cama y nada que le hablaba, no decía nada, lo llevaron para el Hospital Noriega Trigo donde falleció posteriormente, señalando adicionalmente en su interrogatorio, que tenía conocimiento que el motivo por el cual su hijo se encontraba golpeado era porque había tenido una pelea con un muchacho que lo llaman ANDY.
Es así, que al concatenar los todos los elementos de convicción antes aludidos, en especial la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien refiere que el imputado golpeo fuertemente a la víctima por la cara, llegando a lanzarle una piedra y propinarle una patada mientras estaba en el piso, con el acta de Inspección de Cadáver la cual arrojó que el cuerpo inspeccionado presentó solo hematomas ubicados en la Región Frontal y Parietal, hace pensar a esta juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción que para pensar que presumiblemente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es autor del delito imputado.
Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, así mismo dado el gran daño social causado por el hecho que le imputa, el cual afectó la vida del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) CUBILLAN, vida ésta que no podrá ser recuperada, pues el daño causado con la acción presumiblemente adoptada por el imputado, cegó la vida de una persona humana, que era tan solo un adolescente de 17 años, en criterio de esta Juzgadora, en el presente caso existe peligro de fuga del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3.
Consecuencia de todo lo antes expuestos, estando llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomándose en consideración que de acuerdo al artículo 44.1 Constitucional, ninguna persona puede ser detenida, a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida en flagrancia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIADAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. ALEXIS GERMAN PEROZO en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, referida a que este tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad V.- (SE OMITE), natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-92, soltero, obrero, hijo de ÁNGEL PRIETO y de ROSARIO LÓPEZ, residenciado en (SE OMITE), a quien la Fiscalía 31 del Ministerio Público le sigue Investigación Fiscal signada con el Nº 24-F31-013-10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) CUBILLAN.
SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del prenombrado adolescente y remitirla con oficio a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que todas las autoridades Civiles, Policiales y Militares encargadas de la persecución penal, procedan a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, debiendo las autoridades que hagan efectiva dicha orden de aprehensión, respetar todos los derechos Constitucionales y Legales establecidos a favor del imputado, en especial sus derechos humanos. Así mismo, una vez que hagan efectiva la orden judicial, deberán ingresar al adolescente en referencia, en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”, donde quedará a la orden de la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Por otra parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del adolescente, deberán remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que el mismo proceda a la presentación del imputado, ante el este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, orden judicial que tendrá vigencia permanente, mientras no emane orden contraria se este despacho. Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio. Así se decide. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 405 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 173, 174, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 2, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 546, 548, 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
SOLICITUD N° 2C-S-311-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 060-10 y se libró orden de aprehensión la cual se remitió con oficio Nº 317-10.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO