REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2010
199º y 150°

CAUSA N° 2C-2812-09 DECISION N° 20-10


Visto el escrito presentado por el abogado ALEXIS PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público (e), con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ello de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.


En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:


“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).





IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-12-1991, titular de la cédula de identidad N° V.- (SE OMITE), de 18 años de edad en la actualidad, hijo de Dubis Fuentes de Briceño y José Luis Briceño, residenciado en (SE OMITE).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran los solicitantes en su escrito, el día 06 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, en momentos en que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba a bordo de un vehículo automotor marca CHEVROLET, Modeló TRAIL BLAZER, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Color VERDE, Año 2003, Placas EAL-54S, Serial de Carrocería 8ZNDT13531V322808, Serial de Motor 31V322808, el cual era conducido por el ciudadano ANDERSON JOSÉ FERRER MORENO, cuando fueron observados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en el SECTOR EL MARITE, BARRIO EL SITIO, AVENIDA 108A, frente a la casa N° 72-07, la cual funge como un local comercial de nombre FERETERIA FERRÉ INVASIÓN, vía publica, Municipio Maracaibo, estado Zulia, quienes le indicaron al conductor del vehículo que estacionara y mostrara los documentos que lo acreditaran como el propietario del vehículo, procediendo el ciudadano ANDERSON JOSÉ FERRER MORENO, a hacer entrega del título de propiedad individualizado con el número 22465107, correspondiente al Vehículo Marca CHEVROLET, Modeló TRAIL BLAZER, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Color VERDE, Año 2003, Placas EAL-54S, Serial de Carrocería 8ZNDT13531V322808, Serial de Motor 31V322808, a nombre del ciudadano HENRY RONALD AGUAJE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-11.026.392; asimismo hizo entrega de un documento de Compra y Venta, de fecha 24/04/09, autenticado en la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el número 42, Tomo 79, de los libros llevados ante el mencionado ente publico, donde aparecen como otorgante el ciudadano HENRY RONALD AGUAJE TORRES, titular de la cédula de identidad numero V-11.026.392 y el ciudadano ANDERSON JOSÉ FERRER MORENO, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.608.279.
Es así, que seguidamente procedieron los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a efectuar una revisión al vehículo en cuestión, en presencia de los ciudadanos que figuran como testigos en el procedimiento que se estaba practicando, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, donde lograron percatarse de la no coincidencia del serial de carrocería de la chapa identificadora del tablero del vehículo, con el reflejado en los documentos exhibidos, existiendo discrepancia en uno de sus caracteres alfanuméricos, de igual forma se logró incautar en la puerta delantera del piloto, entre la tapicería de la misma, un arma de fuego Tipo PISTOLA, Marca STEYR, Modelo M9, Calibre 9mm, Serial 073906, motivado a ello, se le solicitó al chofer de dicho vehículo, el respectivo permiso para el porte del arma de fuego antes descrita, no aportando información alguna, procediendo los funcionarios a practicar sus aprehensiones.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señala el solicitante en su escrito para fundamentar su solicitud lo siguiente:

“Analizado el contenido de las actas, que conforman la investigación realizada hasta la presente fecha, se presume la existencia de un hecho punible contra la propiedad y el orden publico, de acción pública, no prescrito, el cual fue imputado al adolescente supra identificado, pero en el discurrir de la fase preparatoria, han surgido una serie de circunstancias, que impiden crear un fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscal en contra de la misma, destacando lo siguiente:

Del contenido del Acta Policial observamos que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido el día 06 de Mayo de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, a bordo de un vehículo automotor Marca CHEVROLET, Modeló TRAIL BLAZER, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Color VERDE. Año 2003. Placas EAL:54S ocupando el puesto del copiloto y como conductor el ciudadano ANDERSON JOSÉ FERRER MORENO, quien hizo entrega del título de propiedad individualizado con el número 22465107, correspondiente al Vehículo Marca CHEVROLET, Modeló TRAIL BLAZER, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Color VERDE. Año 2003. Placas EAL-54S, Serial de Carrocería 8ZNDT13531V322808, Serial de Motor 31V322808, a nombre del ciudadano HENRY RONALD AGUAJE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-11.026.392; asimismo hizo entrega de un documento de Compra y Venta, de fecha 24/04/09, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el número 42, Tomo 79, de los libros llevados ante el mencionado ente publico, donde aparecen como otorgante el ciudadano HENRY RONALD AGUAJE TORRES, titular de la cédula de identidad numero V-11.026.392 y el ciudadano ANDERSON JOSÉ FERRER MORENO, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.608.279.

Asimismo del contenido del ACTA POLICIAL, se deja constancia que al efectuarse una revisión al vehículo en cuestión, en presencia de los ciudadanos que figuran como testigos en el procedimiento que se estaba practicando, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, donde los funcionarios lograron percatarse de la no coincidencia del serial de carrocería de la chapa identificadora del tablero del vehículo, con el reflejado en los documentos exhibidos, existiendo discrepancia en uno de sus caracteres alfanuméricos; de igual forma se logro incautar en la puerta delantera del piloto entre la tapicería de la misma, un arma de fuego Tipo PISTOLA, Marca STEYR. Modelo M9, Calibre 9mrn, Serial 073906; la cual fue colectada y peritada por s expertos NUVIA ZAMBRANO Y LERYS SÁNCHEZ, según INFORME BALÍSTICO N° 1293, de fecha 06 de Mayo de 2009, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Maracaibo.


EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO N° 1971-29, de fecha 06 de Mayo de 2009, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Maracaibo, suscrita por el experto LICDA. ROSALBA FRANCO, practicada al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Color VERDE, Año 2003, Serial de Carrocería 8ZNDT13S33V313082, Serial de Motor 33V313082.
Por otro lado el vehículo automotor el cual fue peritado por el experto LICDA. ROSALBA FRANCO, practicada al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Color VERDE, Año 2003, Serial de Carrocería 8ZNDT13S33V313082, Serial de Motor 33V313082, que luego de ser peritado arrojó como resultado que los seriales de identificación del mismo se encuentran alterados; siendo este vehículo conducido por el ciudadano ANDERSON JOSÉ FERRER MORENO, quien resulto ser mayor edad, quien se acredito la propiedad del vehículo automotor presentado documento de compra-venta del referido vehículo.


No obstante ciudadana Juez, si bien es cierto que la presente investigación se inició al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, no menos cierto es que en el presente caso, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido a bordo de un vehículo automotor que conducía otra persona que resulto ser mayor de edad, que se agredido la propiedad del vehículo, que al momento de ser inspeccionado el vehículo automotor que conducía el ciudadano ANDERSON JOSÉ FERRER MORENO, por parte de los funcionarios actuantes lograron percatarse de la no coincidencia del serial de carrocería de la chapa identificadora del tablero del vehículo, con el reflejado en los documentos exhibidos, existiendo discrepancia en uno de sus caracteres alfanuméricos; de igual forma se logro incautar en la puerta delantera del piloto entre la tapicería de la misma, un arma de fuego Tipo PISTOLA, Marca STEYR, Modelo M9, Calibre 9mm, Serial 073906, hecho presenciado por los testigos ENYERBERT JOSÉ FERNANDEZ INCIARTE y ROGELIO ANTONIO RODRÍGUEZ VASQUEZ, quienes manifiestan que el arma fue incautada oculta en el puerta del conductor y las declaraciones de las ciudadanas KAREN DAYANA GUILLEN FUENMAYOR y AMERICA YOMAIRAURDANTA DE ROSALES, quienes firman que el adolescente se embarco en el vehículo automotor en horas de la tarde para ir a la ferretería, lugar donde fue aprehendido. Tales situaciones conllevan a este Despacho a razonar que habiendo producido el hecho se determina que el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no es el responsable de él, no es autor ni participe en el hecho que se trata, al no existir elemento alguno de convicción que lo comprometan el la comisión de los delitos imputados. Razón por la cual procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento; es dable al Ministerio Público solicitar en consecuencia, muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”


Ahora bien, del análisis de todas las actas que conforman este expediente, se aprecia, que en el acta policial de fecha seis (06) de mayo de 2009, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, se deja constancia que la aprehensión del hoy joven adulto imputado, la efectuaron en esa misma fecha, cuando este tripulaba un vehículo Marca CHEVROLET, Modeló TRAIL BLAZER, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Color VERDE, Placas EAL-54S, que era conducida por el ciudadano adulto ANDERSON JOSE FERRER MORENO, el cual estaba aparcado en el sector el Marite, Barrio El Silencio, Anenida 108A, vía pública, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el frente de la casa Nº 72-07, donde funciona un local comercial de nombre “FERRETERIA FERRE INVASION”, en razón de que luego de una inspección efectuada al vehículo por los funcionarios actuantes, en presencia de los ciudadanos ENYELBERT JOSE FERNANDEZ INCIARTE y ROGELIO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, los funcionarios se percatan que no coincidía el Nº de serial de carrocería de la chapa identificadota del tablero del vehículo, con el reflejado en los documentos que acababa de entregar el ciudadano adulto a los funcionarios actuantes para acreditar la propiedad del vehículo en cuestión, el cual se describe ampliamente en dicha acta policial.


Por otra parte, en el folio veintiuno (21) de la causa, cursa entrevista rendida en fecha seis (06) de mayo de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el ciudadano ENYELBERT JOSE FERNANDEZ INCIARTE, de la que se extrae que en fecha 06-05-09, estaba en la Ferretería Invasor, ubicada en el sector Marite, donde dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le solicitaron fuera testigo de una revisión de una camioneta Chevrolet, Trail Blazer, verde, en la cual localizan un arma de fuego oculta en la puerta del conductor.


En el folio veintidós (22) de la causa, cursa entrevista rendida en fecha seis (06) de mayo de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el ciudadano ROGELIO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, de la que se extrae que en fecha 06-05-09, cuando se encontraba laborando en la Ferretería Invasor, dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le solicitaron fuera testigo de un procedimiento donde estaban revisando a dos personas que estaban dentro de una camioneta verde, en la cual localizaron en la puerta del chofer, un arma de fuego de color negra y plata.


Siguiendo con el mismo orden de ideas, en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente, cursa entrevista de fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, rendida en la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por la ciudadana KAREN DAYANA GUILLEN FUENMAYOR, de la que se extrae que el día 06 de mayo de 2009, la misma se encontraba en la casa del imputado de autos, jugando cartas con una amiga de nombre AMERICA DE ROSALES, donde aproximadamente a las 3:00pm, se apersonó el ciudadano adulto ANDERSON, siendo que la madre el imputado de nombre DUBIA, le pidió el favor a éste para que llevara a (SE OMITE) a la ferretería a comprar unos palos de madera y alambre dulce para reparar los portones por lo que como media hora después ellos se fueron a la ferretería, ella se retira de la casa sin que los mismo hubieran vuelto, y luego se entera que estaban detenidos supuestamente por la camioneta que había comprado ANDERSON hacía como un mes o menos.


En el folio cincuenta y seis (56) del expediente, cursa entrevista de fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, rendida en la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por la ciudadana AMERICA YOMAIRA URDANETA DE ROSALES, de la que se extrae que el día 06 de mayo de 2009, ella llegó a la casa de la señora DUBIA DE BRICEÑO (madre del imputado), se puso a jugar cartas con su amiga KAREN, luego llegó el ciudadano adulto ANDERSON, amigo de (SE OMITE), y la señora DUBIA (madre del imputado), le pidió el favor que llevara a (SE OMITE) a la ferretería a comprar alambre dulce y palos, ella se quedó jugando un rato, se retiró del lugar para su casa, y después en la noche se enteró de lo que había sucedido, se fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado vía al Aeropuerto, y allí les informaron lo que había sucedido con la camioneta que había comprado ANDERSON como un mes antes.


Ahora bien, no obstante tal como se aprecia del acta cursante desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) de la causa, en fecha siete (07) de mayo de 2009, fue presentado por ante este Tribunal el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual se acordó seguir esta causa por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “C”, los elementos de investigación antes aludidos, dejan ver que los hechos a los que esta causa se contraen, no pueden atribuírseles al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y ello es así, pues en primer lugar el mismo fue aprehendido por estar tripulando un vehículo cuya propiedad se adjudicó el conductor del mismo, vale decir, el ciudadano adulto ANDERSON JOSÉ FERRER MORENO, por otra parte, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento de aprehensión antes aludidas, dejan ver claramente, que el arma involucrada en esta causa, fue localizada por el puesto del conductor del vehículo, que no era el joven imputado de autos, destacando además, que de las entrevistas de la ciudadanas KAREN DAYANA GUILLEN FUENMAYOR y AMERICA YOMAIRA URDANETA DE ROSALES, rendidas ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público, se desprende que la circunstancia de que el adolescente tripulara el vehículo al que esta causa se contrae, fue algo circunstancial, lo que dejar ver, que hace concluir que el mismo no es responsable de los delitos que se le imputan, pues los elemento de convicción que hasta ahora se han recabado en la investigación, lejos de comprometer su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados, lo exculpan de ellos, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, el hecho objeto de este proceso no puede ser atribuido al imputado JOSE LUIS BRICEÑO FUENTES, motivo por el cual, tal como lo solicita la Representación Fiscal, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVO


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado ALEXIS PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar que se impuso al imputado JOSE LUIS BRICEÑO FUENTES, en fecha siete (07) de mayo de 2009, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítanse con oficio.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 1, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N°_______-10, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO


MEMA/
Causa N° 2C-2812-09