REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-1143-04 DECISION Nº 21-10


Visto que en la presente causa seguida en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de POLISUR, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado imputado, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, de 16 años de edad,(para el momento de los hechos) titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de ANGEL CESPEDES y MELIS ROMERO, residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, el cual riela desde el folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) de la causa, en fecha 05 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 2:05 horas de la tarde el Funcionario BALLESTEROCARLOS, Placa 19, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco realizaba labores de patrullaje ordinario, cuando la central de comunicaciones informo que la carretera a la cañada con calle 33 del Barrio Negro Primero, el Sub Inspector Eduans Campos, placa 034, en la Unidad Policial PSF-075, requería apoyo ya había una riña entre tres ciudadanos, trasladándose al lugar, posteriormente el Sub-Inspector informo que uno de los ciudadanos al percatarse de la comisión policial lanzo un objeto contundente (piedra) a la unidad policial PSF-075, ocasionándole daños a la puerta delantera izquierda, el mismo emprendió veloz huida, dándole seguimiento logrando restringirlo en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48A con calle 155, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en la Solicitud de Sobreseimiento, se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de POLISUR, ya que presumiblemente el imputado empleo violencia contra la autoridad policial con el fin de constreñirlo a que no ejecutara actos propios de sus funciones.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de POLISUR.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 09 (E) ABG. GYOMAR PEREZ, y al imputado de la presente decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de igual manera Se ordena Oficiar a Trabajo Social. Líbrese boletas y oficio respectivo.

TERCERO: Se hace cesar la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 05 de Enero de 2004 al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 315-10, a Trabajo Social y Nº 316-10, al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.