REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Febrero de 2010
199º y 150°
CAUSA Nº 1957-06. DECISIÓN Nº 19-10.
Visto el escrito presentado por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 20-06-1991, no porta cédula de identidad, de 14 años de edad para la fecha en que sucedieron los hechos, hijo de Nelson Ortiz y Rosaura Suarez, residenciado en (SE OMITE).
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-06-1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 14 años de edad para la fecha en que sucedieron los hechos, estudia 7º grado en el Liceo Madre Mercedes de Molina, hijo de Douglas Colina y de Suhail Antonia Calderón, residenciado en (SE OMITE).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, el día 27 de Octubre de 2006, cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron aprehendidos por la comunidad y entregados a una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, siendo señalados por la víctima como las personas que momentos antes se habían introducido dentro de su residencia y hurtaron prendas y otros objetos de valor y al hacerle el correspondiente registro se le incautó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), varios relojes y prendas pertenecientes a la víctima entre sus genitales, posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), señaló el lugar donde habían escondido unos teléfonos celular productos del hurto, es por ello que fueron presentados en fecha 28 de Octubre de 2006, por ante el Juzgado 2do de Control Adolescentes, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal.
Así, en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, destacando que en la misma se deja constancia que le fue entregado a la comisión policial un pedazo de cabilla, con la cual presumiblemente fue forzada y abierta la puerta del lugar donde se produjo el delito, y en el folio doce (12) del expediente, cursa acta de inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, donde se señaló, que se trataba de una residencia, en la cual se observó en el marco de la puerta, el desprendimiento del espejo y de material de madera, originado por un objeto de mayor cohesión molecular y de forma cilíndrica.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señala el representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal, ya que presumiblemente los imputados rompieron las cercas hechas con materiales sólidos, a fin de ingresar en el lugar del hecho, para sustraer sin el consentimiento de su dueño, bienes muebles allí ubicados.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo narrado por el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 27-10-2006, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELISA FERNANDEZ MONTERO.
TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicada a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), decretada por este Tribunal en fecha 28-10-2006. Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, para informar sobre el cese de la medida.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110 y 453, Ordinal 4º del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-1957-06