REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Seis (06) de febrero de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3124-09 DECISION Nº 056-10

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILLIAM ISAMBERTT.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES y VIOLANCION DE DOMICILIO.
VICTIMA: MAYERLIN ESTHER ERAZO VERGARA y la niña ALEJANDRA RODRIGUEZ.

En el día de hoy, Sábado, seis (06) de Febrero del año 2010, siendo la (01:35 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes figuran como imputados en este acto, acompañados por sus representantes legales los ciudadanos DANILO ISIDRO GARCÍA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 4.993.296, y MARIA DE LA CRUZ PACHECO PEREZ, sin cédula de identidad, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Privado WILLIAM ISAMBERTT, a quien previamente se levanto acta de nombramiento y juramentación. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vistas las actas policiales, presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ESTHER ERAZO VERGARA y la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes fueran aprehendidos en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 6:00pm, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Carrasquero, quienes se encontraban de servicio en la estación Policial Cuatro Bocas, donde se recibe una llamada telefónica anónima, informando que en el sector Villa Inés de la Población de Cuatro Bocas, había una riña entre varias ciudadanas, por lo que los funcionarios se trasladan en comisión y al llegar al sitio, logran observar a varias ciudadanas y ciudadanos, quienes les informaron que estaba sucediendo en el sitio al intentar interferir en la riña, varios ciudadanos y ciudadanas se alteraron al observar la comisión policial, vociferando palabras obscenas y denigrando de la institución policial, viéndose los funcionarios en la necesidad de practicar sus aprehensiones, quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentados, quienes fueron detenidos por ser denunciados por la ciudadana MAYERLIN ESTHER ERAZO VERGARA, de haberla agredido a golpes de puño a ella y a su menor hija de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 10 años de edad, siendo trasladados hasta el Departamento Policial Carrasqueño y leídos todos sus derechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “B”, “C” “E” y “F”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Especial a fin de practicar algunas diligencias tendentes a esclarecer los hechos, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó con palabras sencillas los hechos que se les imputan, así como los datos que hasta ahora arroja la investigación. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero de ellos, ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-06-1993, sin cédula de identidad, de 15 años de edad, hijo de Ramón (d) y de María de la Cruz Pacheco, manifiesta trabajar como ayudante del aseo, y residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas pobladas, piel moreno, orejas pequeñas y abiertas, nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó: “No quiero declarar, es todo”. Seguidamente, la segunda de las mencionadas dijo ser y llamarse como quedó escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Carrasquero, Municipio Páez, nacida en fecha 28-04-1993, de 17 años de edad, sin cédula de identidad, hija de Tony Ramos y María de la Cruz Pérez, manifiesta no trabajar ni estudiar, y residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello tinturado rojizo, ojos marrones, cejas semi-pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz achatada, boca mediana, labios gruesos, no presenta ningún tatuaje ni cicatriz visible. quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó: “No quiero declarar, es todo”. . Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. WILLIAM ISAMBERTT, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el expediente solicito ciudadana Juez, solicito se le imponga las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal y se haga entrega de los mismos a sus representantes legal quien se encuentra presente en este acto. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de los adolescentes de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que éstos fueron aprehendidos el día de ayer, cinco (05) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 6:00pm, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Carrasquero, quienes se encontraban de servicio en la estación Policial Cuatro Bocas, donde se recibe una llamada telefónica anónima, informando que en el sector Villa Inés de la Población de Cuatro Bocas, había una riña entre varias ciudadanas, por lo que los funcionarios se trasladan en comisión y al llegar al sitio, logran observar a varias ciudadanas y ciudadanos, quienes les informaron que estaba sucediendo en el sitio al intentar interferir en la riña, varios ciudadanos y ciudadanas se alteraron al observar la comisión policial, vociferando palabras obscenas y denigrando de la institución policial, viéndose los funcionarios en la necesidad de practicar sus aprehensiones, quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentados, quienes fueron detenidos por ser denunciados por la ciudadana MAYERLIN ESTHER ERAZO VERGARA, de haberla agredido a golpes de puño a ella y a su menor hija de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 10 años de edad. Así en el folio (03) del expediente cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIN ESTHER ERAZO VERGARA, quien refiere que los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, sucedieron en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes, vale decir, el día 05 de febrero de 2010, aproximadamente a las 1:30pm, cuando la misma se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Villa Inés, donde se presentaron el ciudadano JOSE RAMOS apodado CONGO, en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y se introdujeron en el interior de su residencia, ingresando igualmente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que posteriormente Congo y Julio, la agarraron por los brazos, para que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la agrediera con golpes de puño, así mismo, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lanzó objetos contundentes en contra de la casa, causando destrozos a la parte de la puerta de la parte delantera de la casa, además de agredir a su menor hija de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad con un golpe de puño en el rostro, para además insultarla y amenazarla de muerte. En tal sentido, todo lo supra expuesto, lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de los adolescente se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano MAYERLIN ESTHER ERAZO VERGARA y la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y dado que en este caso podría llegarse a una conciliación, como forma de solución anticipada de este proceso, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano MAYERLIN ESTHER ERAZO VERGARA y la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que de la narración de los hechos, se desprende que presumiblemente los imputados causaron un sufrimiento físico a las víctima, además de haber presumiblemente ingresado a la residencia de las víctima arbitrariamente contra la voluntad de éstas. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “B”, “C”, “E” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por la Representante Fiscal para garantizar que los adolescentes den fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y VIOLACION DE DOMICILIO, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes por los hechos ya indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescentes pudieron haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 05-02-2010, inserta al folio tres (03) y vuelto de la causa, a la cual supra se hizo referencia, la cual se da aquí por reproducida. Aunado a ello, en el folio cuatro (04), cursa entrevista rendida por la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que corrobora lo expuesto en la denuncia por la ciudadana MAYERLIN ESTHER ERAZO VARGARA. Finalmente, se presume el peligro de fuga de los adolescentes, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito de Lesiones que se les imputa, produce gran daño al haber afectado el derecho a la integridad física de la víctima de autos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita como posible sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal impone al los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-06-1993, sin cédula de identidad, de 15 años de edad, hijo de Ramón (d) y de María de la Cruz Pacheco, manifiesta trabajar como ayudante del aseo, y residenciado en vía a El Moján, Sector Las Cruces, calle principal, entrando frente a la Bomba, frente a la Iglesia y el Modulo de los Cubanos, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0426-8637788. (Danilo García) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Carrasquero, Municipio Páez, nacida en fecha 28-04-1993, de 17 años de edad, sin cédula de identidad, hija de Tony Ramos y María de la Cruz Pérez, manifiesta no trabajar ni estudiar, y residenciada en vía a El Mojàn, Sector Las Cruces, calle principal, entrando frente a la Bomba, frente a la Iglesia y el Modulo de los Cubanos, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0426-8637788. (Danilo García), las Medida Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala. “C” la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, empezando sus presentaciones el día LUNES OCHO (08) del presente mes y año. “E” la prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos. “F” la prohibición de tener contacto con las víctimas de este caso, ni por si ni por interpuestas personas. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los mismos a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código que fueron invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Libré oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (01:50pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. WILLIAM ISAMBERTT.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

REPRESENTANTES LEGALES,


DANILO ISIDRO GARCÍA GONZALEZ MARIA DE LA CRUZ PACHECO PEREZ


LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.



MMA/pnq.-*
Causa: 2C-3124-10.-