CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA 2C-1757-06 SENTENCIA Nº 07-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , quien señaló ser venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nació el 27-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de MARIA EUGENIA HERNANDEZ AHUMADA y JUAN CARLOS DUGARTE, de profesión u oficio ayudante de herrería, y residenciado en (SE OMITE).

DELITO: DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su reglamento.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. ALEXIS PEROZO, Fiscal (E) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. OMAR ARTEAGA, Defensor Público Nº 01 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ochenta y seis (86) al noventa (90) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado, ocurrieron el día treinta (30) de enero de 2006, a las 06:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario OFICIAL MAYOR TEOFILO MARTÍNEZ, placa Nº 4114, adscrito al Departamento Policial “FRANCISCO E. BUSTAMANTE” de la Policía Regional, se encontraba, en labores de patrullaje y al desplazarse por la Urbanización San Rafael, observó en actitud sospechosa y nerviosa, a un ciudadano de tez blanca con jeans azul, con dos pantalones cortos, uno de color vinotinto y el otro de color rojo, bajo el jeans azul, y franela de color azul y otra debajo de color blanco, zapatos deportivos de color azul y blanco marca puma, y dos gorras una blanca y otra de color azul, identificado posteriormente como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de 17 años de edad.


Al percatarse de tal situación, el oficial ordenó al joven que se detuviera, obedeciendo el adolescente tal solicitud, por lo que el funcionario procedió a realizar la revisión corporal respectiva, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, dos navajas, motivo por el cual el oficial practicó la aprehensión de dicho adolescente, dejando el procedimiento en manos de su superioridad.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha 30/01/2006 suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) Nº 4114 TEOFILO MARTÍNEZ, adscrito al Departamento Policial “FRANCISCO E. BUSTAMANTE” de la Policía Regional, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado, destacando que ella obedeció, a que al mismo, al realizársele una inspección corporal, se localizó en el bolsillo derecho de su pantalón, dos navajas con las, siguientes características: 1-) marca STAINLESS, de color PLATEADO, con de plástico color MARRÓN, 2-) sin marca, de color plateado, con cacha de color negra.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº DIP-DC-Nro. 0424-06, de fecha 05/04/2006, suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL Primero. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores a servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, practicada a:

Un (01) instrumento de cacería y campo denominado como navaja, tipo retráctil, conformada por una hoja de metal de 11,5 centímetros, con filo por uno de sus lados y eje distal agudo, observándose en la parte baja de uno de sus lados, la inscripción STAINLESS, impresa en bajorrelieve. La empuñadura está conformada por una base metálica a la cual se acoplan mediante remaches, dos carcasas de material sintético de color marrón presentando entre ambas carcasas una a abertura que permite albergar la respectiva hoja cortante; la evidencia en cuestión presenta una longitud total de 25,2 cm. observándose como características particulares, varias pequeñas adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, así como abundantes estrías de fricción. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regular estado de uso conservación.
Una (01) herramienta de uso manual, denominada como navaja de usos múltiples marca VICTORINOX, conformada por una empuñadura metálica a la cual se acoplan dos carcasas de material sintético color negro de 5,8cm, provista de varias ranuras las cuales albergan en su interior tres (03) sub-instrumentos, consistentes en una lima, una navaja, una tijera y un pequeño aro para sujeción. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación.

Sobre la base de lo antes expuesto los expertos señalaron la siguiente CONCLUSIÓN:

Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales, el estado de conservación y condiciones de uso de las evidencias, constándose que el uso particular de la descrita en el primer numeral, estriba en labores propias de campo, cacería y usos domésticas, entre otras, mientras que la segunda en descripción, se utiliza en labores propias domésticas, manualidades, entre otras. Ambas, atípicamente usadas como armas blancas punzo cortantes, pueden ocasionar lesiones de este tipo de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo afectadas y la violencia empleada.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día treinta (30) de enero de 2006, a las 06:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario OFICIAL MAYOR TEOFILO MARTÍNEZ, placa Nº 4114, adscrito al Departamento Policial “FRANCISCO E. BUSTAMANTE” de la Policía Regional, se encontraba, en labores de patrullaje y al desplazarse por la Urbanización San Rafael, observó en actitud sospechosa y nerviosa, a un ciudadano de tez blanca con jeans azul, con dos pantalones cortos, uno de color vinotinto y el otro de color rojo, bajo el jeans azul, y franela de color azul y otra debajo de color blanco, zapatos deportivos de color azul y blanco marca puma, y dos gorras una blanca y otra de color azul, identificado posteriormente como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de 17 años de edad.

Al percatarse de tal situación, el oficial ordenó al joven que se detuviera, obedeciendo el adolescente tal solicitud, por lo que el funcionario procedió a realizar la revisión corporal respectiva, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, dos navajas, motivo por el cual el oficial practicó la aprehensión de dicho adolescente, dejando el procedimiento en manos de su superioridad.



CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación, sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que el día treinta (30) de enero de 2006, a las 06:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario OFICIAL MAYOR TEOFILO MARTÍNEZ, se encontraba, en labores de patrullaje, al desplazarse por la Urbanización San Rafael, observó en actitud sospechosa y nerviosa, a un ciudadano identificado posteriormente como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de 17 años de edad, a quien procedió a realizar una revisión corporal, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, dos navajas, motivo por el cual practicó la aprehensión de dicho adolescente, destacando que, una de las navajas incautadas al acusado al momento de su aprehensión, se determinó mediante la experticia que se le practicara, que se trataba de un (01) instrumento de cacería y campo denominado como navaja, tipo retráctil, conformada por una hoja de metal de 11,5 centímetros, con filo por uno de sus lados y eje distal agudo.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado de autos, del delito de DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”

Finalmente, el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, amplia el tipo de armas cuyo porte o detentación se encuentra prohibido, y dispone lo siguiente:

“Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes: 1º.- Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en lugar de terminar en forma cuadrada o curva…4º.-Medir la hoja de las navaja mas de siete centímetros de longitud”. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:


La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de haberse estado portando en uno de los bolsillo del pantalón que vestía, dos navajas, una de las cuales, se determinó mediante la experticia que se le practicara, que se trataba de un (01) instrumento de cacería y campo denominado como navaja, tipo retráctil, conformada por una hoja de metal de 11,5 centímetros, con filo por uno de sus lados y eje distal agudo.


En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, detentar o portar indebidamente (sin permiso), un tipo de armas blanca, cuyo porte se encuentra prohibido por la ley.


La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por éste, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 277 y 276, en relación con el artículo 9 y 16 de la Ley y Reglamento respectivamente, de la Ley sobre Armas y Explosivos.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad de ejecutar el mismo.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día treinta (30) de enero de 2006, a las 06:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario OFICIAL MAYOR TEOFILO MARTÍNEZ, se encontraba, en labores de patrullaje, al desplazarse por la Urbanización San Rafael, observó en actitud sospechosa y nerviosa, a un ciudadano identificado posteriormente como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de 17 años de edad, a quien procedió a realizar una revisión corporal, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, dos navajas, motivo por el cual practicó la aprehensión de dicho adolescente, destacando que, una de las navajas incautadas al acusado al momento de su aprehensión, se determinó mediante la experticia que se le practicara, que se trataba de un (01) instrumento de cacería y campo denominado como navaja, tipo retráctil, conformada por una hoja de metal de 11,5 centímetros, con filo por uno de sus lados y eje distal agudo.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO al tener la conducta desplegada por el acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica dada a los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia practicada a las navajas se le incautara, la cual determinó que una de ellas, se trataba de un (01) instrumento de cacería y campo denominado como navaja, tipo retráctil, conformada por una hoja de metal de 11,5 centímetros, con filo por uno de sus lados y eje distal agudo, vale decir, una de las armas cuyo detentación o porte está prohibido por las normas referidas supra, no queda dudas para este Tribunal, de su responsabilidad por los hechos que se le imputaron, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra EL ORDEN PUBLICO, afectándose la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado detentando o portando un arma blanca, sin contar con el permiso para ello, todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de AUTOR del delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del mismo, poniendo en riesgo con su acción, EL ORDEN PUBLICO lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado de autos, la medida de AMONESTACION, sanción esta que esta contemplada en el artículo 623 de nuestra Ley Especial. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido la sanción correspondiente.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de nuestra ley especial, supone un llamado de atención al acusado, por la conducta desplegada, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción solicitada, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 21 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente decretado en Rebeldía por este Tribunal.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar tras su aprehensión, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

En relación a las medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que de alcanzarse este fin, quedará fuera del sistema de responsabilidad penal, lo que reviste gran importancia en este caso, pues ya es mayor de edad, por lo que ya responde penalmente de forma plena como adulto.





DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara culpable y penalmente responsable al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, y el hecho que se le imputa al acusado, se le impone como sanción a cumplir la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 07-10.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA/
CAUSA N° 2C-1757-06

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 07-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO