REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de Febrero de 2010
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C-2211-07 DECISION Nº 053-10
JUEZ: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal 31 del Ministerio Público
ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO
DELITOS: COAUTORA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal en concordancia con el artículo 455º y 83 Ejusdem; COAUTORA DEL DELITO DE EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto en el artículo 264º del Código Penal y AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMAS: RAMON ANTONIO VALECILLOS DAVILA, JUNIOR ALI URIBE, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Jueves cuatro (04) de Febrero de 2010, siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra de la joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se constituyó el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional, Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en compañía de la Secretaria Abog. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde la Casa de Formación Integral La Guajira, asistida por el Defensor Privado ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUNIOR ALI URIBE y RAMON ANTONIO VALECILLOS DAVILA, en su carácter de victimas, quienes fueron debidamente notificados, tal y como consta en actas en los folios 256 y 259. Seguidamente, a los fines de acordar a la imputada una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 31º del Ministerio Público, en contra de la joven adulta acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal en concordancia con el artículo 455º y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO VALECILLOS DAVILA y JUNIOR ALI URIBE; COAUTORA DEL DELITO DE EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto en el artículo 264º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha de llevarse en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se le advierte a imputada que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Nº 31º, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la hoy joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal en concordancia con el artículo 455º y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO VALECILLOS DAVILA y JUNIOR ALI URIBE; COAUTORA DEL DELITO DE EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto en el artículo 264º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a los folios del 137 al 148 del presente expediente; solicitó al Tribunal para la joven adulta de autos, al existir el riesgo razonable de que la acusada evadirá el proceso en virtud de los delitos cometidos y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, se decrete la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofreció así mismo para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento de la joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hace del conocimiento a la imputada acusada el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, así como el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal admitida o no la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolana, natural de Maracaibo, manifestó tener de 19 años de edad, nació 04-08-1990, titular de la Cédula de Identidad N° V.- (SE OMITE), ocupación u oficio Estudiante de la Carrera de Preescolar en el Instituto Tecnológico “UNIR”, hija de ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ E INGRID COROMOTO RIOS IZARRA, residenciada en (SE OMITE), a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando la misma lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Una vez que la joven a quien represento, ha sido debidamente orientada, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, le ha manifestado a esta defensa su voluntad de admitir los hechos, solicitando se le conceda la palabra nuevamente a los fines de que realice la correspondiente admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en contra de la hoy joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal en concordancia con el artículo 455º y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO VALECILLOS DAVILA y JUNIOR ALI URIBE; COAUTORA DEL DELITO DE EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto en el artículo 264º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por la joven adulta de autos, encuadra en las normas que tipifican los delitos de COAUTORA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal en concordancia con el artículo 455º y 83 Ejusdem; COAUTORA DEL DELITO DE EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto en el artículo 264º del Código Penal, y AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de ellos se desprende que la misma acompañada de otras personas armadas, logra despojar a las víctimas de bienes (armas de reglamento) que traían consigo, todo ello a fin de favorecer la evasión de un ciudadano que cumplía una pena, siendo que a la misma se le localizó oculto en un bolso que portaba, en cuyo interior había un envoltorio con que contenía restos vegetales, que al ser sometidos a experticia, se trató de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de 27gramos. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan a la acusada, y por haber sido obtenidas de forma legal, por lo que su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó a la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, quien expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendida solicito se le imponga la sanción correspondiente tomando en cuenta la rebaja de ley, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Nº 31º, quien expuso: “Escuchada la exposición de la joven adulta, y en virtud de haber recibido en el día de ayer llamada telefónica del ciudadano Fiscal 75 Nacional Dr. Franklin Rozo, con competencia penitenciaria del estado Zulia, quien informo que la ciudadana de autos, presenta una conducta irregular, en el Casa de Formación Integral “La Guajira”, con lo cual esta atentando contra la integridad y las condiciones de reclusión del resto de las internas adolescentes, y en ese sentido, solicitaba que se reubicara en otro centro penitenciario a la misma, pido a este Tribunal, en ocasión de que la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es mayor de edad, se ordene su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, de esta ciudad, lugar en donde permanezca a la orden de este Jugado, y de conformidad con lo que establece el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordene a la dirección del mencionado reclusorio, que sea debidamente separada del resto de la población adulta, de manera de dar cumplimiento a lo establecido en el contenido la mencionada ley. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable a la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificada en las actas procesales, por la comisión de los delitos de COAUTORA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458º del Código Penal en concordancia con el artículo 455º y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO VALECILLOS DAVILA y JUNIOR ALI URIBE; COAUTORA DEL DELITO DE EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto en el artículo 264º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la joven adulta acusada como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, los cuales, en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la admisión de los hechos que hiciere la acusada, se rebajan en un tercio, ARROJANDO EN CONSECUENCIA, UN PLAZO DEFINITIVO DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEPTIMO: Se acuerda mantener la medida de detención que actualmente pesa sobre la acusada, a fin de garantizar la fase de ejecución de la sentencia. OCTAVO: Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación al traslado de la hoy joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a otro centro de internamiento, se DECLARA CON LUGAR la misma, con base en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena el ingreso de la joven adulta en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento de la misma, a los fines del cumplimiento de la sanción. Ofíciese a la Casa de Formación Integral Guajira, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” informando sobre ello, y a la Unidad Especial de Traslado, solicitando el traslado de la joven hasta el aludido centro de arrestos. NOVENO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su oportunidad legal remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 053-10. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y veinte y cinco minutos de la tarde (12:25 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO
LA JOVEN ADULTA IMPUTADA
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/Daniela
CAUSA N° 2C-2211-07