REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



Maracaibo, Tres (03) de Febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA Nº 2C-3107-10 DECISION Nº 051-10

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Admitió la Acusación incoada por la ABG. ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-05-92, estado civil soltero, hijo de LILIANA JOSEFINA BRIÑEZ ZABALA y NIVIO MONTIEL, sin oficio definido, residenciado en (SE OMITE).

DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y único aparte del mismo articulo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA 06º ESPECIALIZADA: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.

VICTIMAS: NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Según narra la representación en su acusación, la cual cursas des del folio veintiséis (26) al cuarenta y cuatro (44) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron en fecha siete (07) Enero de 2010, siendo aproximadamente entre las 8:14 horas de la noche, cuando la ciudadana víctima NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ se encontraba de salida de su lugar de trabajo en la Oficina del Banco Occidental de Descuento que está ubicada en la Avenida La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se dirigía al estacionamiento acompañada del vigilante el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VILLALOBOS MUÑOZ.
Es así, que cuando está cerca de su vehículo MARCA MITSUBISHI, COLOR MARRÓN, PLACAS AA014PV, AÑO 2010, enciende y coloca en retroceso su vehículo, luego que va de salida, observa al ciudadano adulto LEONEL DAVID SOTO MORALES y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hablando con el vigilante el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VILLALOBOS MUÑOZ, ante tal circunstancia, la ciudadana víctima acelera la marcha de su vehículo y es cuando uno de ellos le indica que se detenga colocándose ambos frente al carro, para luego el ciudadano adulto LEONEL DAVID SOTO MORALES, acercarse del lado del conductor con un arma de fuego entre sus manos con la cual amenaza de muerte a la ciudadana victima NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) colocarse del lado del copiloto.
En ese momento, debido a los nervios, el vehículo se le apaga a la víctima, indicándole inmediatamente en voz fuerte uno de los autores del hecho, que lo dejara encendido, la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ lo enciende, sin embrago, de los nervios no se pudo bajar del lado del conductor que era donde ella se encontraba sentada, así que desciende del lado del copiloto, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le indica que deje su cartera en el asiento, a lo cual hizo caso omiso.
Una vez fuera del vehículo antes descrito, observa al vigilante el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VILLALOBOS MUÑOZ tendido en el piso, mientras que el adolescente imputado, se embarca en el puesto del copiloto, y el ciudadano adulto del lado del conductor y salen huyendo del sitio, deteniéndose a pocos instantes para luego continuar con su rumbo.
Posteriormente, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:20 horas de noche, el Oficial Primero EDWARS CHACÍN, credencial Nº 0500 y el Oficial Segundo JOSÉ CASTILLO, credencial Nº 1448, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Urdaneta, cuando escuchan un reporte a través de la central de comunicaciones, donde les informaban, que a escasos minutos, dos sujetos habían despojado a una ciudadana de un vehículo MARCA MITSUBISHI, COLOR MARRÓN, PLACA AA014PV, AÑO 2010, que al mismo le estaban haciendo un rastreo mediante un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), y que el mismo se trasladaba con dirección hacia el Barrio San José de esta Ciudad.

Ante tal información, los funcionarios policiales inician un recorrido por el sector observando al pasar el Depósito de Licores La Gran Parada ubicado en el Barrio antes referido, un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que proceden a darles seguimiento con las precauciones del caso, dándoles al mismo tiempo la voz de alto, lo cual resultó infructuoso, ya que los ocupantes al notar la presencia policial intentan huir del sitio a la vez que realizaban disparos en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios policiales responden con disparos en contra de los autores del hecho a fin de resguardar su integridad física.
Es así que al llegar a la avenida 20 E, con calle 93, Callejón Giraldot de esta ciudad, el vehículo antes referido colisiona contra la cerca de una vivienda signada con el número 34E-25 y al detenerse el vehículo, se baja del lado del copiloto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) efectuando disparos en contra de la comisión, para luego ser aprehendido por los funcionarios actuantes, seguidamente aprehenden a los ciudadanos adultos Isaac Rodríguez, Leonel Soto y Wilfredo Jiménez, quienes se encontraban dentro del vehículo, para luego trasladarlos en conjunto con el vehículo recuperado y los objetos incautado al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia.


Ahora bien para fundamentar su acusación en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, de fecha 08-01-2010, suscrita por el Oficial Primero EDWARS CHACÍN, credencial Nº 0500 y el Oficial Segundo JOSÉ CASTILLO, credencial Nº 1448, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo a aprehensión del acusado, conjuntamente con otras tres personas adultas.
Denuncia Nº DG-CMMN: 003-01, de fecha 08-01-2010, rendida por la ciudadana: NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ, por ante el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual la misma señaló: "Es el caso que el día de ayer 07-01-2010 a las 8:00 horas de la noche aproximadamente cuando, me disponía a salir de mi trabajo ubicado en la avenida 28 La Limpia, específicamente en el Banco Occidental de Descuento BOD, Curva de Molina frente a la Estación de Servicio Llano Petrol, salí hacia el área del estacionamiento con la finalidad de montarme en mi vehículo de mi propiedad el cual corresponde a las siguientes características: Marca Mitsubishi, Modelo Signo Plus, color marrón, Placas AAD14PV, año 2010, cuando yo había subido a mi vehículo luego de ser acompañada por el Oficial de Seguridad Interna del banco hasta las adyacencias de dicho estacionamiento, coloque en marcha en reversa el mismo y observé a dos sujetos que correspondían a las siguientes características: Ambos de contextura delgada y de estatura alta, de quienes uno era más alto que otro, estaban como discutiendo con el oficial de seguridad ya que estos sujetos realizaban gestos con las manos como reclamándole algo al oficial, del mismo modo observé que ambos sujetos me hacían señas con las manos indicándome que me detuviera al observar esto me detuve por un momento y fue entonces que otros dos sujetos se colocaron delante de mi vehículo con la intención de interferir en la marcha en ese momento debido a la impresión se me apagó el carro y no de los sujetos que vestía de color oscuro se acercó a la ventana de mi lado y empezó a golpearla con la mano y a gritarme que me bajara, mientras los demás les gritaban que me dijera que dejara el carro encendido, debido a los nervios no podía abrir las puertas como pude encendí el carro y me bajé por la puerta del copiloto, al bajarme veo al oficial de seguridad tirado sobre el estacionamiento y yo me agaché para evitar que me causaran algún daño y vi como los cuatro sujetos se montaban en mi vehículo y tomaron rumbo como hacía la Urbanización La Victoria, una vez que sucedió esto llamé al sistema satelital para activar el dispositivo y del mismo modo llamé al 171 y denuncié el robo de mi vehículo. Es todo".
lnspección Ocular, de fecha 07-01-2010, suscrita por el Oficial Primero EDWARS CHACIN, credencial Nº 0500 y el Oficial Segundo JOSÉ CASTILLO, credencial Nº 1448, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el lugar donde fue recuperado el vehículo denunciado como robado y donde fue aprehendido el acusado acompañado de tres sujetos adultos.
Entrevista de fecha 11-01-2010 rendida por la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual señaló: "El día 07-01-2010, siendo aproximadamente entre las 8:00 y 8:14 horas de la noche, salí de la Oficina donde trabajo del Banco Occidental de Descuento que se encuentra ubicado en la Avenida La Limpia, me dirigía al estacionamiento acompañada del vigilante, me fui hasta mi carro, me monté, le di de retroceso, ya cuando iba a salir veo a dos sujetos hablando con el vigilante hacían gestos con las manos, acelere mi carro, ellos me decían que parara, se fueron de frente al carro, ambos moreno oscuro, de contextura delgada, el adolescente era el más bajito, que vestía un suéter de rayas marrones y blancas, el más alto fue el que se acercó de mi lado y estaba armado, vestía franela oscura, y el adolescente se encontraba del lado del copiloto, en ese momento el carro se me apagó, y uno de ellos gritó que lo dejara prendido, yo lo encendí de los nervios no me pude bajar de mi lado, baje del lado del copiloto, cuando salgo de ese lado el adolescente me dice que deje lo que tenía en el asiento allí, yo sin embargo agarre mi cartera y logré salir del carro y el adolescente se montó, cuando salgo el vigilante estaba tendido en el piso, yo me agache, y ellos arrancaron en el vehículo, mas adelante se detuvieron, pero realmente por la oscuridad, los nervios, no pude ver si al carro se montaron mas personas. Es todo".
Entrevista rendida en fecha 11-01-2010 por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VILLALOBOS MUÑOZ por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual señaló: "Resulta que el día 07-01-10 aproximadamente como a las 08:15 p.m., yo acompañe a la ciudadana Norka Leal hasta el estacionamiento que se encuentra en la parte de atrás del Banco B.O.D. de la Curva de Molina, yo la acompaño y me quedo en el portón del estacionamiento, la señora va hasta su carro, en ese momento veo venir dos personas masculinas, no le hago mucho caso por cuanto se encontraban bien vestidas, uno tenía camisa y el otro franela los dos las tenían por fuera, de pantalón de jeans largos, de media estatura, de piel morena y jóvenes, uno de ellos con corte de pelo bajo este era el que llevaba la franela de rayas blancas y el otro color era oscuro, en ese momento la señora NORKA, ya venía retrocediendo con su carro yo le doy la espalda a los dos muchachos para sostener el portón y darle paso a ella, es cuando siento un golpe fuerte en el cuello y me dicen que colabore para que no pase nada y que el dijera a la persona del carro que se parara y dejara la puerta abierta y el carro prendido, entonces ellos mismos cierran el portón del estacionamiento y me dicen que me tirara al suelo, entonces el muchacho de franela blanca me pide el bolso y yo se lo di entonces este mismo le da un golpe a uno de los vidrios del carro como para que se para, este se para pero la señora no salía, entonces el muchacho le que me tiene tirado en el piso le dice al otro muchacho que viniera pegarme un tiro por cuanto la persona que se encontraba dentro del carro no quería colaborar, es cuando siento que cargan un arma y yo me asusté y pegue mas aun la cara al pavimento, siento a la señora que sale del carro y el muchacho que se encuentra armado le dice a la señora que le diera el bolso y esta no le hizo caso, entonces este que se encuentra armado se monta en la parte de manejar y el otro muchacho abre el portón y cuando salen se monta en la parte del copiloto, cuando salieron me paro y fui ayudar a la señora, en mi bolso de color marrón de tela, se encontraba mi teléfono celular modelo ZTE, marca Movilnet, color blanco, de tapita, de chip de la línea Movilnet, con el cargador, se encontraba mi cartera con toda mi documentación, mi quincena de 560 Bs. Fuerte, la camisa del uniforme de color azul de Serenos Los cedros, mis tazas de la comida. Es todo.".
lnspección Ocular, suscrita por el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial NQ 0320 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo MARCA MITSIBISHI, COLOR MARRÓN, PLACAS AA014PV, AÑO 2010, vale decir el vehículo denunciado como robado y que presumiblemente tripulaba el acusado al momento de su aprehensión conjuntamente con tres sujetos adultos.
Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Oficial Segundo ROMÁN ALVAREZ, funcionario policial adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) vehículo MARCA MITSIBISHI, COLOR MARRÓN, PLACAS AA014PV, AÑO 2010, vale decir el vehículo denunciado como robado y que presumiblemente tripulaba el acusado al momento de su aprehensión conjuntamente con tres sujetos adultos.


Ahora bien para fundamentar su acusación en cuanto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:


Acta Policial, de fecha 08-01-2010, suscrita por el Oficial Primero EDWARS CHACÍN, credencial Nº 0500 y el Oficial Segundo JOSÉ CASTILLO, credencial Nº 1448, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo a aprehensión del acusado, conjuntamente con otras tres personas adultas los cuales presumiblemente opusieron resistencia a la autoridad policial, el efectuarles disparos.
Denuncia Nº DG-CMMN: 003-01, de fecha 08-01-2010, rendida por la ciudadana: NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ, por ante el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual la misma señaló: "Es el caso que el día de ayer 07-01-2010 a las 8:00 horas de la noche aproximadamente cuando, me disponía a salir de mi trabajo ubicado en la avenida 28 La Limpia, específicamente en el Banco Occidental de Descuento BOD, Curva de Molina frente a la Estación de Servicio Llano Petrol, salí hacia el área del estacionamiento con la finalidad de montarme en mi vehículo de mi propiedad el cual corresponde a las siguientes características: Marca Mitsubishi, Modelo Signo Plus, color marrón, Placas AAD14PV, año 2010, cuando yo había subido a mi vehículo luego de ser acompañada por el Oficial de Seguridad Interna del banco hasta las adyacencias de dicho estacionamiento, coloque en marcha en reversa el mismo y observé a dos sujetos que correspondían a las siguientes características: Ambos de contextura delgada y de estatura alta, de quienes uno era más alto que otro, estaban como discutiendo con el oficial de seguridad ya que estos sujetos realizaban gestos con las manos como reclamándole algo al oficial, del mismo modo observé que ambos sujetos me hacían señas con las manos indicándome que me detuviera al observar esto me detuve por un momento y fue entonces que otros dos sujetos se colocaron delante de mi vehículo con la intención de interferir en la marcha en ese momento debido a la impresión se me apagó el carro y no de los sujetos que vestía de color oscuro se acercó a la ventana de mi lado y empezó a golpearla con la mano y a gritarme que me bajara, mientras los demás les gritaban que me dijera que dejara el carro encendido, debido a los nervios no podía abrir las puertas como pude encendí el carro y me bajé por la puerta del copiloto, al bajarme veo al oficial de seguridad tirado sobre el estacionamiento y yo me agaché para evitar que me causaran algún daño y vi como los cuatro sujetos se montaban en mi vehículo y tomaron rumbo como hacía la Urbanización La Victoria, una vez que sucedió esto llamé al sistema satelital para activar el dispositivo y del mismo modo llamé al 171 y denuncié el robo de mi vehículo. Es todo".
lnspección Ocular, de fecha 07-01-2010, suscrita por el Oficial Primero EDWARS CHACIN, credencial Nº 0500 y el Oficial Segundo JOSÉ CASTILLO, credencial Nº 1448, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el lugar donde fue recuperado el vehículo denunciado como robado y donde fue aprehendido el acusado acompañado de tres sujetos adultos luego de oponer resistencia a la autoridad policial al efectuarles disparos.
Entrevista de fecha 11-01-2010 rendida por la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual señaló: "El día 07-01-2010, siendo aproximadamente entre las 8:00 y 8:14 horas de la noche, salí de la Oficina donde trabajo del Banco Occidental de Descuento que se encuentra ubicado en la Avenida La Limpia, me dirigía al estacionamiento acompañada del vigilante, me fui hasta mi carro, me monté, le di de retroceso, ya cuando iba a salir veo a dos sujetos hablando con el vigilante hacían gestos con las manos, acelere mi carro, ellos me decían que parara, se fueron de frente al carro, ambos moreno oscuro, de contextura delgada, el adolescente era el más bajito, que vestía un suéter de rayas marrones y blancas, el más alto fue el que se acercó de mi lado y estaba armado, vestía franela oscura, y el adolescente se encontraba del lado del copiloto, en ese momento el carro se me apagó, y uno de ellos gritó que lo dejara prendido, yo lo encendí de los nervios no me pude bajar de mi lado, baje del lado del copiloto, cuando salgo de ese lado el adolescente me dice que deje lo que tenía en el asiento allí, yo sin embargo agarre mi cartera y logré salir del carro y el adolescente se montó, cuando salgo el vigilante estaba tendido en el piso, yo me agache, y ellos arrancaron en el vehículo, mas adelante se detuvieron, pero realmente por la oscuridad, los nervios, no pude ver si al carro se montaron mas personas. Es todo".
Entrevista rendida en fecha 11-01-2010 por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VILLALOBOS MUÑOZ por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual señaló: "Resulta que el día 07-01-10 aproximadamente como a las 08:15 p.m., yo acompañe a la ciudadana Norka Leal hasta el estacionamiento que se encuentra en la parte de atrás del Banco B.O.D. de la Curva de Molina, yo la acompaño y me quedo en el portón del estacionamiento, la señora va hasta su carro, en ese momento veo venir dos personas masculinas, no le hago mucho caso por cuanto se encontraban bien vestidas, uno tenía camisa y el otro franela los dos las tenían por fuera, de pantalón de jeans largos, de media estatura, de piel morena y jóvenes, uno de ellos con corte de pelo bajo este era el que llevaba la franela de rayas blancas y el otro color era oscuro, en ese momento la señora NORKA, ya venía retrocediendo con su carro yo le doy la espalda a los dos muchachos para sostener el portón y darle paso a ella, es cuando siento un golpe fuerte en el cuello y me dicen que colabore para que no pase nada y que el dijera a la persona del carro que se parara y dejara la puerta abierta y el carro prendido, entonces ellos mismos cierran el portón del estacionamiento y me dicen que me tirara al suelo, entonces el muchacho de franela blanca me pide el bolso y yo se lo di entonces este mismo le da un golpe a uno de los vidrios del carro como para que se para, este se para pero la señora no salía, entonces el muchacho le que me tiene tirado en el piso le dice al otro muchacho que viniera pegarme un tiro por cuanto la persona que se encontraba dentro del carro no quería colaborar, es cuando siento que cargan un arma y yo me asusté y pegue mas aun la cara al pavimento, siento a la señora que sale del carro y el muchacho que se encuentra armado le dice a la señora que le diera el bolso y esta no le hizo caso, entonces este que se encuentra armado se monta en la parte de manejar y el otro muchacho abre el portón y cuando salen se monta en la parte del copiloto, cuando salieron me paro y fui ayudar a la señora, en mi bolso de color marrón de tela, se encontraba mi teléfono celular modelo ZTE, marca Movilnet, color blanco, de tapita, de chip de la línea Movilnet, con el cargador, se encontraba mi cartera con toda mi documentación, mi quincena de 560 Bs. Fuerte, la camisa del uniforme de color azul de Serenos Los cedros, mis tazas de la comida. Es todo.".
lnspección Ocular, suscrita por el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial NQ 0320 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo MARCA MITSIBISHI, COLOR MARRÓN, PLACAS AA014PV, AÑO 2010, vale decir el vehículo denunciado como robado y que presumiblemente tripulaba el acusado al momento de su aprehensión conjuntamente con tres sujetos adultos cuando hacían resistencia a la actuación policial a la cual le propinan disparos.
Inspección Ocular, suscrita por el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial Nº 0320 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a una (01) una unidad radio patrullera signada con el Nº 876, vale decir, la patrulla a la cual presumiblemente se le efectuaron disparos resistiendo la actuación policial.
Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Oficial Segundo ROMÁN ALVAREZ, funcionario policial adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) vehículo MARCA MITSIBISHI, COLOR MARRÓN, PLACAS AA014PV, AÑO 2010, vale decir el vehículo denunciado como robado y que presumiblemente tripulaba el acusado al momento de su aprehensión conjuntamente con tres sujetos adultos cuando hacían resistencia a la actuación policial mientras les hacían disparos.


ADMISION DE LA ACUSACION y CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal 37° del Ministerio Publico, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éstos, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se subsume dentro de los tipos penales configurativos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y único aparte del mismo articulo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”. (Resaltado Propio)

El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:
“La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla. 3. Por dos o más personas…10. De noche…12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la misma”.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, el artículo 218 numeral 1 y único aparte del Código Penal dispone:

“Cualquiera que use de violencia amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años… Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor…la pena será de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del primer aparte de éste artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses”


Ahora bien, este Tribunal acuerda la calificación antes dicha a los hechos, pues del análisis de los mismos, se desprende que presumiblemente el imputado acompañado de otra persona, logró mediante amenazas a la vida, con el empleo de armas, de noche despojar a la víctima quien es mujer y por tanto se considera una persona en condición de inferioridad física de sus atacantes (en fuerza), logran despojarla de un vehículo propiedad de la misma, siendo que adicionalmente este, en conjunto con otros sujeto, opuso resistencia a la autoridad que lo perseguía para su aprehensión, mediante el empleo de armas.


PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL


En relación a las pruebas promovidas por la representante fiscal se admiten las siguientes:

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se admiten las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Declaración Testimonial de el Oficial Primero EDWARS CHACÍN, credencial Nº 0500 y el Oficial Segundo JOSÉ CASTILLO, credencial Nº 1448, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del acusado, al cual perseguían ya que tripulaba conjuntamente con otras adultas el vehículo denunciado como robado por la víctima, y a quienes presumiblemente se les opuso resistencia efectuándoles disparos.
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
Declaración Testimonial del Oficial Primero EDWARS CHACÍN, credencial Nº 0500 y el Oficial Segundo JOSÉ CASTILLO, credencial Nº 1448, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizara Inspección Técnica, en el lugar donde fue recuperado el vehículo denunciado como robado, y donde se practicó la aprehensión del acusado luego de que presumiblemente opusiera resistencia a la actividad policial, mediante la violencia que denota, el que les efectuaran disparos a la autoridad policial.
Declaración Testimonial del Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial Nº 0320 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron una Inspección Ocular al vehículo MARCA MITSIBISHI, COLOR MARRÓN, PLACAS AA014PV, AÑO 2010, denunciado como robado y recuperado al momento de ser tripulado por el acusado cuando fue aprehendido luego de haber presumiblemente opuesto resistencia a la autoridad policial al efectuarles disparos.
Declaración Testimonial del Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial Nº 0320 el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó una Inspección Ocular a la unidad radio patrullera signada con el Nº 876, utilizada en la persecución del acusado cuando éste tripulaba el vehículo denunciado como robado, acompañado de tres sujetos adultos, haciendo frente a la autoridad policial efectuando disparos contra la unidad.
Declaración Testimonial del Oficial Segundo ROMÁN ALVAREZ, funcionario policial adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, que practicó una Experticia de Reconocimiento al vehículo MARCA MITSIBISHI, COLOR MARRÓN, PLACAS AA014PV, AÑO 2010, denunciado como robado, el cual tripulaba el acusado al momento de la persecución policial y de oposición a la autoridad al ejecutar disparos contra éstos.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
Declaración Testimonial de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMÉNEZ, quien en su condición de víctima, podrá informar al Tribunal que deba realizar el juicio oral y reservado en esta causa, de los hechos de los cuales fue objeto.
Declaración Testimonial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ VILLALOBOS MUÑOZ, quien en su condición de testigo presencial, podrá informar al Tribunal de deba realizar el juicio oral y reservado en esta causa, de los hechos de los cuales fue objeto junto con la víctima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Inspección Ocular, de fecha 07-01-2010, suscrita por el Oficial Primero EDWARS CHACÍN, credencial Nº 0500 y el Oficial Segundo JOSÉ CASTILLO, credencial Nº 1448, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el lugar donde fue recuperado el vehículo denunciado como robado, y donde se practicó la aprehensión del acusado luego de que presumiblemente opusiera resistencia a la actividad policial, mediante la violencia que denota, el que les efectuaran disparos a la autoridad policial.
Inspección Ocular, suscrita por el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial Nº 0320 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo MARCA MITSIBISHI, COLOR MARRÓN, PLACAS AA014PV, AÑO 2010, denunciado como robado y recuperado al momento de ser tripulado por el acusado cuando fue aprehendido luego de haber presumiblemente opuesto resistencia a la autoridad policial al efectuarles disparos.
Inspección Ocular, suscrita por el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial Nº 0320 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a una (01) una unidad radio patrullera signada con el Nº 876, utilizada en la persecución del acusado cuando éste tripulaba el vehículo denunciado como robado, acompañado de tres sujetos adultos, haciendo frente a la autoridad policial efectuando disparos contra la unidad.
Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Oficial Segundo ROMÁN ALVAREZ, funcionario policial adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al vehículo MARCA MITSIBISHI, COLOR MARRÓN, PLACAS AA014PV, AÑO 2010, denunciado como robado, el cual tripulaba el acusado al momento de la persecución policial y de oposición a la autoridad al ejecutar disparos contra éstos.


PRUEBAS REALES
Acta Policial, de fecha 08-01-2010, suscrita por el Oficial Primero EDWARS CHACÍN, credencial Nº 0500 y el Oficial Segundo JOSÉ CASTILLO, credencial Nº 1448, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
Un (01) vehículo MARCA MITSIBISHI, COLOR MARRÓN, PLACAS AA014PV, AÑO 2010, vale decir, el bien objeto de robo y recuperado al momento de ser tripulado por el acusado cuando fue aprehendido luego de haber presumiblemente opuesto resistencia a la autoridad policial al efectuarles disparos.
Una (01) unidad radio patrullera signada con el Nº 876, perteneciente a la Policía Regional del estado Zulia, utilizada en la persecución del acusado cuando éste tripulaba el vehículo denunciado como robado, acompañado de tres sujetos adultos, haciendo frente a la autoridad policial efectuando disparos contra la unidad, la cual presumiblemente sufrió daños.

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha se celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISION DE SUS PRUEBAS


La Defensa Pública en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:


“En mi carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ratifico en cada una de sus partes el Escrito de Promoción de Pruebas interpuesto ante este despacho en fecha 01-02-2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar, por cuanto la acusación no establece de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos imputados a mi defendido, así mismo las pruebas presentadas en la acusación no establece la necesidad y pertinencia de dichas pruebas en todas ellas, siendo este un requisito formal, así mismo de las actas que forman la investigación no se establece un señalamiento expreso por parte de la victima de los actos perpetrados por mi defendido, razón por la cual solicito sea declarada con lugar tales excepciones por parte del tribunal, y decrete el Sobreseimiento de la presente causa así mismo se opone a la Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, solicitándole a este tribunal decrete una Medida menos gravosa. De la misma manera promuevo los testigos ERICA SUSSANA ANGARITA DE CARRILLO, MARIA ELENA PALMAR, TAHIRY TIBISAY FUENMAYOR FUENMAYOR Y TAHILIS YOMIRA PEÑA FUENMMAYOR, ratificando la necesidad, utilidad y pertinencia indicadas en el escrito, a los fines de que sean llevados al juicio oral y privado, de la misma manera me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

La ciudadana Fiscal 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en relación a la excepción presentada por la defensa, señaló:

“…doy respuesta a las excepciones opuestas por la defensa, pues esta representación fiscal en primer término no puede determinar la responsabilidad penal de los adultos involucrados en la presente causa, pues nos encontramos en un tribunal especializado llevando la investigación relacionada con el adolescente hoy acusado, no pudiendo adelantar opiniones pues son de materia de fondo que son propias del juicio oral, así mismo el Ministerio Público señala de manera expresa la utilidad, necesidad y pertinencias de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Es todo.”

En este sentido, el Tribunal en relación a la excepción interpuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que la Fiscalía del Ministerio Público no hace una narración, precisa y circunstanciada de los hechos imputados a su defendido, los cuales no sustenta con suficientes elementos de convicción, este Tribunal, al analizar la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal, constata que la misma si expresa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados al adolescente de autos, la cual, en criterio de este Tribunal, se haya sustentada por suficientes elementos de convicción que obran en actas en contra del mismos.

Por otra parte, en cuanto a la excepción interpuesta bajo el mismo fundamento, relativa a que no se indica en todos los medios probatorios la pertinencia y necesidad de las pruebas, este Tribunal constata que en el escrito acusatorio la Fiscalía no señaló la pertinencia y necesidad en las pruebas reales relativas al vehículo MISUBISHI y la Patrulla Nº 876, ofrecidos para demostrar los dos delitos imputados al adolescente, más sin embargo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, la misma además de corregir un error material presentado en la acusación, indicó claramente que la exhibición de ambos vehículos es útil, pertinente y necesario, para demostrar la existencia real de los mismos.


Consecuencia de todo lo supra expuesto, se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa.


Por otra parte, por lo que respecta a los otros alegatos presentados por la defensa en cuanto al número de personas participantes en el hecho y de personas detenidas, así como que a su defendido lo detuvieron en un lugar distinto a donde sucedieron los hechos, este Tribunal considera que tales alegatos son estrictamente de fondo, por lo tanto será en el juicio oral y reservado que ello podrá ser debatido.


En lo atinente a las pruebas propuestas por la Defensa, por lo que se refiere a la declaración testimonial de de los ciudadanos TAHIRY TIBISAY FUENMAYOR FUENMAYOR y TAHILIS YOMIRA PEÑA FUENMMAYOR, las misma SON ADMITIDAS, por cuanto considera este tribunal son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de que puedan ser reproducidos en el eventual juicio oral y privado que ha de llevarse a cabo en esta causa, ya que la defensa indica que éstos estuvieron presentes al momento de la aprehensión del adolescente.


Ahora bien, con respecto a los testimonios de las ciudadanas ERICA SUSSANA ANGARITA DE CARRILLO y MARIA ELENA PALMAR, las mismas NO SON ADMITIDAS, pues el tribunal estima que no son útiles, necesarias y pertinentes, en razón de que la defensa se limita a indicar que darán cuenta de la buena conducta predelictual de su defendido, por lo que no guardan relación con los hechos, y no podrán ser útiles para aportar ningún elemento a los fines de culpar o inculpar al adolescente aquí involucrado.


Así mismo, se DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.


PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Este Tribunal, declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La medida antes indicada, se le impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por los cuales el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente.


Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que está en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en relación al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, la naturaleza del delito de ROBO AGRAVADO, que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor.


En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relativa a que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa y se ordena su REINGRESO a la Casa de Formación Integral Sabaneta.


ORDEN DE ENJUICIAMIENTO


Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y único aparte del mismo articulo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.


Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sean distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.


Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

LA JUEZ SEGUNA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO



MEMA/Yasnahia
Causa Nº 2C-3107-10