CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de febrero de 2010
19º y 150º

CAUSA 2C-3048-09 SENTENCIA Nº 05-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-12-1992, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. (SE OMITE), hijo de Adriana Romero y de padre difunto, profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: Autor en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. SUMY HERNADEZ, Fiscal (a) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. DOUGLAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.035, respectivamente, con domicilio Procesal en el Conjunto Residencial Loma Linda, Edificio 24, Apartamento 03, Avenida Fuerzas Armas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1748866 y 0424-6264536.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado, ocurrieron en fecha primero (1º) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, cuando el STTE. ALARCON COLINA LUIS y, los S/2 BASTIDAS GUANDA JUAN CARLOS, S/2 MARIN ALBERTO y S/2 PEROZ RODRIGUEZ AQUILES, efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 39, en apoyo a la Operación Seguridad Ciudadana Marite 01-2009, se encontraban de patrullaje en el Barrio Raúl Leoni de esta ciudad, donde observan a un grupo de personas que estaban ingiriendo licor en la calle frente a la casa N° 77, de repente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al notar la presencia policial intenta ocultar un objeto que tenía entre sus manos, motivo por el cual los efectivos militares proceden a practicarles la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle una (01) prenda de vestir (media) de color blanco con rosado, contentiva de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de los cuales once (11) eran de color verde, cinco (05) de color azul y uno (01) de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, todo en presencia de los ciudadanos Marnerwin Alexander Castillo y Janio Antonio Carriyo Rojo, posteriormente, la Dra. BERNICE HERNANDEZ y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, practicaron Experticia Química a las sustancias incautadas, arrojando esta como resultado que las mismas tienen un peso neto de 3,7 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha 01-11-2009, suscrita por STTE. ALARCON COLINA LUIS, S/2 BASTIDAS GUANDA JUAN CARLOS, S/2 MARIN ALBERTO y S/2 PEROZ RODRIGUEZ AQUILES, efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 39, en apoyo a la Operación Seguridad Ciudadana Marite 01-2009, en la cual se deja constancia de la circunstancia, tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), destacando que la misma obedeció, a que al mismo logran incautarle una (01) prenda de vestir (media) de color blanco con rosado, contentiva de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de los cuales once (11) eran de color verde, cinco (05) de color azul y uno (01) de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que posteriormente al ser sometido a Experticia Química, arrojó que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 3,7 gramos.

Acta de Entrevista, de fecha 01-11-2009, rendida por el ciudadano JAINO ANTONIO CARRUYO ROJO por ante el Comando Regional Nº 3 del Destacamento Nº 35 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el mismo manifestó: “El día 01 de Noviembre aproximadamente como a las dos y media de la madrugada del presente año me encontraba en una fiesta en la casa Nro. 77 donde hubo la retención de una media de color blanca con rosado que contenía en su interior varias bolsas de tipo cebollita que llevaba en su interior un polvo de color blanco tirando a amarillo, manifestando los efectivos que era presunta droga y procedieron a detenerlo y montarlo en la patrulla al ciudadano quien lo identificaron en ese momento y dijo llamarse (SE OMITE) …”

Acta de Entrevista, de fecha 01-11-2009, rendida por el ciudadano MARNERWIN ALEXANDER CASTILLO por ante el Comando Regional Nº 3 del Destacamento Nº 35 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el mismo señaló: “El día domingo 01 de Noviembre aproximadamente como a las dos y media de la madrugada del presente año me encontraba en una fiesta ubicada en el barrio Raúl Leoni en la casa Nº 77 del Sector El Marite llegó una comisión de la Guardia Nacional, seguidamente uno de los uniformados dijo en voz alta que todos los caballeros levantáramos las manos y las colocáramos en la pared y empezaron a efectuar un chequeo a todos los que se encontraban frente a la fiesta cuando un sujeto que estaba cerca de mi … quien al momento del chequeo se identificó de nombre (SE OMITE), a quien le encontraron una media de color blanco con rosado que al ser abierta por uno de los efectivos vi que en su interior contenían varias bolsitas de diferentes colores…”

Experticia Química Nº 9700-135-DT.-2606, de fecha 03-12-2009, suscrita por la Dra. BERNICE HERNANDEZ y el Lic. RONALD MAVAREZ, Experta y Agente de Investigación respectivamente, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, practicada a lo incautado al acusado de autos al momento de su aprehensión, la cual consistía en Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, tipo bolsa con un cierre sintético en uno de sus extremos, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color: Once (11) verde, cinco (05) azules y uno (01) blanco atado en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo en su interior de polvo de color blanco, con un peso neto de 3,7 gramo, la cual se determinó se trataba de COCAINA CLORHIDRATO.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha primero (1º) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, cuando el STTE. ALARCON COLINA LUIS y, los S/2 BASTIDAS GUANDA JUAN CARLOS, S/2 MARIN ALBERTO y S/2 PEROZ RODRIGUEZ AQUILES, efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 39, en apoyo a la Operación Seguridad Ciudadana Marite 01-2009, se encontraban de patrullaje en el Barrio Raúl Leoni de esta ciudad, donde observan a un grupo de personas que estaban ingiriendo licor en la calle frente a la casa N° 77, de repente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al notar la presencia policial intenta ocultar un objeto que tenía entre sus manos, motivo por el cual los efectivos militares proceden a practicarles la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle una (01) prenda de vestir (media) de color blanco con rosado, contentiva de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de los cuales once (11) eran de color verde, cinco (05) de color azul y uno (01) de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, todo en presencia de los ciudadanos Marnerwin Alexander Castillo y Janio Antonio Carriyo Rojo, posteriormente, la Dra. BERNICE HERNANDEZ y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, practicaron Experticia Química a las sustancias incautadas, arrojando esta como resultado que las mismas tienen un peso neto de 3,7 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha primero (1º) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, cuando efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 39, en apoyo a la Operación Seguridad Ciudadana Marite 01-2009, se encontraban de patrullaje en el Barrio Raúl Leoni de esta ciudad, donde observan a un grupo de personas que estaban ingiriendo licor en la calle frente a la casa N° 77, de repente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al notar la presencia policial intenta ocultar un objeto que tenía entre sus manos, motivo por el cual los efectivos militares proceden a practicarles la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle una (01) prenda de vestir (media) de color blanco con rosado, contentiva de dieciséis (16) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, sustancia ésta que al practicársele la experticia química, arrojó como resultado, que la misma tenía un peso neto de 3,7 gramos y que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley



Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína…, la pena será de seis a ocho años de prisión



Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en poder de una (01) prenda de vestir (media) de color blanco con rosado, contentiva de dieciséis (16) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, sustancia ésta que al practicársele la experticia química, arrojó como resultado, que la misma tenía un peso neto de 3,7 gramos y que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO, la cual por la cantidad de envoltorios (16) y la forma de presentación de la sustancia (envoltorios), que es la forma en que normalmente se presenta dicha sustancia para su distribución, lleva a estimar que en el presente caso se configuró la acción del tipo penal en referencia, destacando que al no exceder la cantidad de cien gramos de cocaína, la acción encuadra en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, distribuir ilícitamente una cantidad de sustancia (3,7gramos) que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido distribuir.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad de ejecutar el delito imputado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN



Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha primero (1º) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, cuando efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 39, en apoyo a la Operación Seguridad Ciudadana Marite 01-2009, se encontraban de patrullaje en el Barrio Raúl Leoni de esta ciudad, donde observan a un grupo de personas que estaban ingiriendo licor en la calle frente a la casa N° 77, de repente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al notar la presencia policial intenta ocultar un objeto que tenía entre sus manos, motivo por el cual los efectivos militares proceden a practicarles la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle una (01) prenda de vestir (media) de color blanco con rosado, contentiva de dieciséis (16) envoltorios que en su interior tenían un polvo de color blanco, sustancia ésta que al practicársele la experticia química, arrojó como resultado, que la misma tenía un peso neto de 3,7 gramos y que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le atribuyó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia química practicada al polvo contenido en los dieciséis (16) envoltorios incautados al acusado, la cual arrojó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 3,7 gramos, quedado totalmente demostrada la participación del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se da igualmente aquí por reproducido.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado en poder de una (01) prenda de vestir (media) de color blanco con rosado, contentiva de dieciséis (16) envoltorios que en su interior tenían un polvo de color blanco, sustancia ésta que al practicársele la experticia química, arrojó como resultado, que la misma tenía un peso neto de 3,7 gramos y que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO, en una cantidad y presentación, que denota que la distribuía ilícitamente, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, la salud pública de toda la colectividad, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.


En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido la sanción, y se le concediera la rebaja respectiva.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de nuestra ley especial, supone la libertad del mismo obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanción solicitada, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, ya que con esta el acusado se verá beneficiado, ya que durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, éste podrá verse orientado por personas idóneas, que pueden colaborar para que éste no vuelva a incurrir en la comisión de delitos, hecho que revista gran importancia en este caso, habida cuenta que el acusado es un adolescente de 17 años de edad, que de alcanzar tal fin, se verá definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal del adolescente y al ser mayor de edad, del sistema penal ordinario, donde se responde penalmente plenamente.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “B”, “C”, “D” y “E”.


En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos que se le atribuyen, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 ejusdem, dado que en la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que de alcanzarse este fin, como supra se indicó, quedará fuera del sistema de responsabilidad del adolescente y de los adultos.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA , contenida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 ejusdem, dado que en la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 05-10.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-3048-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 05-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Conste Sria.


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO