REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Tres (03) de Febrero de 2010
199° y 150°
Causa 2C-2511-08 Decisión No. 17-10
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 01-09-1990, de 19 años de edad, sin oficio definido, hija de Alberto Palmera y de Mabelis Palacios, residenciada en (SE OMITE).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la acusación que cursa desde el folio treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) de la causa, en fecha 07 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 04:45 de la tarde, cuando los Funcionarios Militares C/1RO (GNB) ABREU ORANGEL JOSE, C/1RO. (GNB) COLINA RODRIGUEZ ENRIQUE y C/2DO. (GNB) IVAÑEZ efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo Carrasquero Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara, estado Zulia en cumplimiento de los servicios institucionales donde visualizaron un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, color plata, año 2007, placas AGZ-61R, en dirección Carrasquero Municipio Mara-Molinete, Municipio Páez estado Zulia, el cual al llegar al punto de control, se le solicitó al conductor los documentos de propiedad del vehículo, en ese preciso momento se le apagó el motor del mismo, donde intento varias veces prenderlo lo cual fue imposible, por lo que se procedió a empujar dicho vehículo al lado derecho del punto de control, manifestando de inmediato el ciudadano conductor que los documentos los tenía la mamá de la señorita quien lo acompañaba y que iba a realizarle una llamada telefónica para que le trajera los documentos, bajándose del vehículo con su acompañante, y en cuestión de segundos en un descuido por el tráfico y la cola que se estaba formando por los vehículos que transitan por el punto de control, se pudo observar que los dos (02) ciudadanos quienes presuntamente estaban haciendo una llamada telefónica, habían emprendido (corriendo) hacía la población de Carrasquero, por lo que se procedió a una persecución a pie por parte de dos (02) efectivos de los tres antes nombrados, dándose a la fuga el ciudadano conductor y logrando la captura de la señorita, quien quedo identificada como: (SE OMITE), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Rafael de El Mojan, Municipio Mara, estado Zulia, y residenciada en (SE OMITE), la misma vestía pantalón jean, color azul claro, suéter de color rosado, zapatos (tacones bajos) de color negros con beige, así mismo tenía en su poder dos equipos móviles tipos celulares con las siguientes características: 1.- marca Huawei, modelo CDMA, serial Nº BYD822596061, 2 - marca LG modelo (no) serial Nº 712CYGW0740 su respectiva batería serian Nº SBPL0085902 YBYDCO7I 203, seguidamente se procedió a verificar dicho vehículo ante el sistema de datos SICODA, informando el funcionario de guardia, que dicho vehículo presentaba solicitud ante el CICPC Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según expediente Nº H-926296, de fecha 07-06-08, así mismo dicho vehículo fue identificado por el Si/ 1RO. (GNB) RONDON SIMANCA RAF RENE, adscrito a esa unidad, quien es vecino del dueño del vehículo, por lo que se procedió a efectuarle una llamada telefónica al dueño, por el número telefónico 0414-6371238, el cual sonaba apagado, logrando comunicarnos con él por el Nº telefónico de la residencia del S/1RO. (GNB) RONDON SIMANCA RAFAEL, Nº 0261- 7650518, quien manifestó ser el dueño del vehículo en cuestión, quedando identificado como: ZARA JOSE CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.381.723, manifestando a su vez que su vehículo se lo habían quitado a mano armada en el sector La Curva de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y que ya había formulado la denuncia ante el CICPC Sub-Delegación Maracaibo, estado Zulia, motivo por el cual se procedió a leerle los derechos constitucionales a dicha adolescente, informándole del procedimiento al ciudadano ABG. EDUARDO OSORIO, Fiscal 31, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
Así, en criterio de la Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE CHIQUINQUIRA ZARA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
En fecha 22 de Abril de 2009, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio de las partes celebrado en el desarrollo de la audiencia preliminar, donde se le impuso a la imputada de autos las siguientes condiciones:
1.- Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funciona en ésta sede judicial.
2.- No verse involucrada en hechos como los que son objeto de la presente causa.
3.- Presentar constancia de estudios y notas actualizadas, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios.
Habiendo dejado constancia este Tribunal, que la víctima recibió conforme de manos de la imputada, la cantidad de Bs. 1.000,00 como reparación de los daños causados.
En el anterior orden de ideas, se evidencia de Acta de Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones Impuestas de esta misma fecha, que obra desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de la causa, en la cual, la Defensa Privada de la imputada ABOG. EURO ISEA ROMERO, expuso: “Siendo la oportunidad indicada para verificar el cumplimiento de las condiciones que se le impusieron a mi defendida en la correspondiente audiencia preliminar, consigno en este acto constante de un (01) folio útil, control de citas que se le realizaron a la ciudadana ADRIANA PALMERA PALACIO, en el Departamento de Psicología adscrito a los Servicio Auxiliares de la LOPNNA, suscrita por el Psicólogo Jailú Romero; igualmente consigno constancia de estudios emitida por el Lic. Luis Arria, actuando como administrador Escolar de la Misión Rivas-Zulia, donde manifiesta que la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) forma parte de la Cohorte 15-A, y cursa el Tercer Semestre, Nivel II, en el Plantel U.E.M.R. José Alí Lebrun, del Municipio Maracaibo; con respecto al comportamiento de la ciudadana de no incurrir en nuevos problemas esta a dado fiel cumplimiento con la obligación y en todo caso corresponderá al Ministerio Público desvirtuar esta posición, siendo esto así, pedimos al tribunal le de a la causa el curso legal correspondiente, así mismo solicito copia simple de las actas que conforman este expediente, a partir de la audiencia preliminar hasta la presente acta. Es todo”.
Así mismo el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, expuso: “Escuchada la exposición de la defensa privada y verificado los recaudos correspondientes como la consocia de estudio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) así como el control de citas emanado del Departamento de Psicología adscrito a los Servicio Auxiliares de la LOPNNA, y vista que la joven adulta cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal en fecha 03-11-2009, solicita de conformidad con el Artículo 568 de la LOPNNA, el sobreseimiento de la causa, por haber cumplido con las obligaciones anteriormente señaladas, así mismo solicito copia simple de este acto, es todo”.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), libremente y sin coacción expuso: “Quiero echar para adelante y se que tengo que estudiar y ser alguien porque tengo ahora por quien echar para adelante, es todo”
Es así, que una vez que fueron escuchadas las partes, el Tribunal procedió a verificar en la causa, el cumplimiento de las obligaciones por parte de la imputada de autos y señaló:
“Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, aún cuando de todo lo supra expuesto se constata que no se dio fiel cumplimiento a la obligación que le impuso el Tribunal a la imputada al momento de suspender el presente proceso a prueba, en lo atinente a presentar constancia de estudio y de notas actualizada, pues solo se consigna constancia de estudio, más no de notas, dado que la joven al consignar su constancia de estudios, denota que está realizando una actividad que favorece su desarrollo personal, y siendo conocido por este despacho, que las Misiones establecidas por el Gobierno Nacional para la instrucción educativa de los ciudadanos venezolanos, no expiden constancias de notas, se flexibiliza dicha condición, y se acepta la constancia de estudios consignada, para dar por cumplida una de las obligaciones impuestas a la imputada.
Por otra parte, este Tribunal no ha tenido conocimiento de que la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se haya visto involucrada en la comisión de otro hecho punible, por lo que se estima cumplida de esta manera, la obligación de no verse involucrada en hechos punibles como los que son objetos de la presente causa.
Finalmente desde el folio setenta y seis (76) al ochenta (80) de la causa, se aprecia Informe de Evaluación Psicológica, emanado del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito, a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo que evidencia que la joven adulta ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal de someterse a la Orientación Psicológica de dicho departamento. Consecuencia de todo lo supra expuesto, se dan por cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha tres (03) de Noviembre de 2009 a la imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de Suspenderse el proceso a prueba, con la flexibilización antes acotada”.
Aunado a todo lo antes expuesto, se tiene lo siguiente:
Al folio ochenta y seis (86) del expediente, riela constancia de estudios actualizada en original expedida por la “MISION RIBAS” de fecha 03-02-2010, y a los folios setenta y cinco (75) y ochenta (80) consta Informe de Evaluación Psicológica, emanado del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito, a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo que evidencia que la joven adulta ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal de someterse a la Orientación Psicológica de dicho departamento
Consecuencia de todo lo supra expuesto, se dan por cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha tres (03) de Noviembre de 2009 a la imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de Suspenderse el proceso a prueba, con la flexibilización antes acotada, percatando así mismo, que en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de TRES (03) MESES de suspensión acordados por este juzgado.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en concordancia con el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO en calidad de COAUTORA, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA ZARA.
SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal en fecha 08-06-2008 a la imputadoa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 17-10.-
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/Daniela!
CAUSA Nº 2C-2511-08