CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA 2C-2134-07 SENTENCIA Nº 04-10
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nació el 12-03-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de LIANA COROMOTO GONZALEZ y GUIDO DE JESUS CHACIN RIVERA, (SE OMITE).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. ALEXIS PEROZO, Fiscal (E) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ROSA MARIA GOMEZ FIGUERA y HOMERO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.867 y 61.951 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, Primera etapa, calle 70, Nº 74-10, teléfono 0414-6181297, Maracaibo estado Zulia y en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, al lado de la Notaria Pública Séptima, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0426-7009718, respectivamente.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintiuno (21) al veintiséis (26) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado, ocurrieron en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando el Oficial, CARLOS PIRELA Placa 0779, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad PDM-128, en la Avenida 28 La Limpia Frente al Supermercado Supermark, siendo que de la Central de Comunicaciones, se le informó vía radio, que en la avenida 75 con calle 73 del sector Panamericano se encontraba un ciudadano vistiendo un suéter azul y portando un morral de color azul, presuntamente con un arma de fuego.
Ante esta información, el funcionario en referencia procedió el funcionario a trasladarme al sitio antes mencionado, donde al llegar al lugar, específicamente frente a la vivienda signada con el numero 71-183, observó a un ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, complexión delgada, de aproximadamente 1,55 metros de estatura, quien vestía suéter azul y pantalón deportivo (mono) color azul, con gorra color negra y un bolso tipo morral de color azul, a quien de inmediato le solicitó la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre su ropa o pertenencias adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo del bolso tipo morral de color azul, un (01) arma de fuego (escopeta), tipo maicaera calibre 12 milímetros, serial numero AU775, marca Laredo, cromada, con empuñadura de material sintético de color negro, con un (01) cartucho de material sintético color rojo del mismo calibre en su estado original; quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fecha de nacimiento: 12-03-1990, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 16 años, Trabaja hijo de LIANA COROMOTO GONZALEZ ACOSTA y GUIDO DE JESUS CHACIN RIBERA, residenciado en (SE OMITE).
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2007, suscrita por el oficial CARLOS PIRELA Placa 0779, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado, destacando que ella obedeció a que luego de que se le hiciera una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le extrajo del bolso tipo morral de color azul que traía consigo, un (01) arma de fuego (escopeta) tipo maicaera calibre 12 milímetros, serial numero AU775, marca Laredo, cromada, con empuñadura de material sintético de color negro, con un (01) cartucho de material sintético color rojo del mismo calibre en su estado original
ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2007, suscrita por el oficial CARLOS PIRELA Placa 0779, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, relativa al arma incautada al acusado al momento de su detención.
DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, N° DIP- DC- 1062-08, de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, suscrita funcionarios: INSP. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al arma de fuego que se le incautó al acusado, la cual tenía las siguientes características:
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando el Oficial, CARLOS PIRELA Placa 0779, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad PDM-128, en la Avenida 28 La Limpia Frente al Supermercado Supermark, siendo que de la Central de Comunicaciones, se le informó vía radio, que en la avenida 75 con calle 73 del sector Panamericano se encontraba un ciudadano vistiendo un suéter azul y portando un morral de color azul, presuntamente con un arma de fuego.
Ante esta información, el funcionario en referencia procedió el funcionario a trasladarme al sitio antes mencionado, donde al llegar al lugar, específicamente frente a la vivienda signada con el numero 71-183, observó a un ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, complexión delgada, de aproximadamente 1,55 metros de estatura, quien vestía suéter azul y pantalón deportivo (mono) color azul, con gorra color negra y un bolso tipo morral de color azul, a quien de inmediato le solicitó la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre su ropa o pertenencias adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo del bolso tipo morral de color azul, un (01) arma de fuego (escopeta), tipo maicaera calibre 12 milímetros, serial numero AU775, marca Laredo, cromada, con empuñadura de material sintético de color negro, con un (01) cartucho de material sintético color rojo del mismo calibre en su estado original; quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fecha de nacimiento: 12-03-1990, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 16 años, Trabaja hijo de LIANA COROMOTO GONZALEZ ACOSTA y GUIDO DE JESUS CHACIN RIBERA, residenciado en (SE OMITE).
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación, sino que por el contrario, los admitió.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando el Oficial, CARLOS PIRELA Placa 0779, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba realizando labores en la avenida 75 con calle 73 del sector Panamericano frente a la vivienda signada con el numero 71-183, observó a un ciudadano con las características que le había aportado la Central de Comunicaciones, tenía un ciudadano que presuntamente estaba portando un arma de fuego, a quien de inmediato le solicitó la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre su ropa o pertenencias adheridos a su cuerpo, extrayendo del bolso tipo morral de color azul que éste portaba, un (01) arma de fuego (escopeta), tipo maicaera calibre 12 milímetros, serial numero AU775, marca Laredo, cromada, con empuñadura de material sintético de color negro, con un (01) cartucho de material sintético color rojo del mismo calibre en su estado original; quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado de autos, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”
En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse estado portando en el bolso tipo morral de color azul que éste traía consigo, un (01) arma de fuego (escopeta), tipo maicaera calibre 12 milímetros, serial numero AU775, marca Laredo, cromada, con empuñadura de material sintético de color negro, con un (01) cartucho de material sintético color rojo del mismo calibre en su estado original.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, portar ilícitamente (sin permiso) un tipo de armas (escopetar), cuyo porte se encuentra prohibido por la ley.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por éste, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 277 y 276, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad de ejecutar el delito imputado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando el Oficial, CARLOS PIRELA Placa 0779, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba realizando labores en la avenida 75 con calle 73 del sector Panamericano frente a la vivienda signada con el numero 71-183, observó a un ciudadano con las características que le había aportado la Central de Comunicaciones, tenía un ciudadano que presuntamente estaba portando un arma de fuego, a quien de inmediato le solicitó la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre su ropa o pertenencias adheridos a su cuerpo, extrayendo del bolso tipo morral de color azul que éste portaba, un (01) arma de fuego (escopeta), tipo maicaera calibre 12 milímetros, serial numero AU775, marca Laredo, cromada, con empuñadura de material sintético de color negro, con un (01) cartucho de material sintético color rojo del mismo calibre en su estado original; quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO al tener la conducta desplegada por el acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica dada a los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, EL ORDEN PUBLICO.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia practicada al arma que se le incautara, que determinó que la misma se trataba de una escopeta, vale decir, una de las armas cuyo porte está prohibido por las normas referidas supra, no queda dudas para este Tribunal, de su responsabilidad por los hechos que se le imputaron, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra EL ORDEN PUBLICO, afectándose la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado portando una escopeta, sin contar con el permiso para ello, todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de AUTOR del delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del mismo, poniendo en riesgo con su acción, EL ORDEN PUBLICO lo que lo hace penalmente responsable por ello.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado de autos, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conjuntamente con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.
La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido la sanción respectiva, difiriendo del tiempo solicitado, requiriendo que se le impusiera por el lapso de UN (01) AÑO.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem, supone la determinación de obligaciones y prohibiciones al acusado por un tiempo determinado, así como, la libertad del mismo obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dichas medidas son adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, ya que con esta el acusado se verá beneficiado, pues perfectamente entre esas prohibiciones puede estar contenida, la prohibición de portar armas, evitándose con ello, que al portarse armas de fuego, se pueda llegar a cometer hechos delictuales de alta gravedad, adicional al hecho, de que durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, éste podrá verse orientado por personas idóneas, que pueden colaborar igualmente para que éste no vuelva a incurrir en la comisión de delitos, hecho que revista gran importancia en este caso, habida cuenta que el acusado ya es mayor de edad y responde penalmente plenamente.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 19 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se vio afectada EL ORDEN PUBLICO, y por ende la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a éste las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que implica en consecuencia, un plazo definitivo de cumplimiento de la sanción, de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que de alcanzarse este fin, quedará fuera del sistema de responsabilidad del adolescente, lo que reviste gran importancia en este caso, pues ya es mayor de edad, por lo que ya responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara culpable y penalmente responsable al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, y el hecho que se le imputa al acusado, se le impone como sanción a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que implica en consecuencia, un plazo definitivo de cumplimiento de la sanción, de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 04-10.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
CAUSA N° 2C-2134-07
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 04-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
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