REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiséis (26) de Febrero de 2010
199º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
CAUSA N° 2C-1889-06 DECISIÓN N° 083-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL ESPECIALIZADO 37°: Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS ROBLES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: ELIECER JOSE BAEZ PINEDA

En el día de hoy, Viernes (26) de Febrero de 2010, siendo las (12:48pm). previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, con motivo de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1994, cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de Maria Antonia Chinchilla Losada y de Geovanny Vílchez, residenciado en (SE OMITE), quien fue Declarado en Rebeldía por este Tribunal en fecha 23-10-2007. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su Sede de Origen, en presencia de la ciudadana Juez del despacho DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, se procede a verificar la presencia de las personas asistentes al presente acto, y en tal sentido se pudo constatar que al mismo comparecieron: la Fiscal 37° del Ministerio Público Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido en este acto, por el ABG. LUIS ROBLES, quien fuera nombrado por el adolescente y su representante legal y debidamente juramentado por ante este Tribunal. Presentes igualmente la representante legal del adolescente imputado, ciudadana MARIA ANTONIA CHINCHILLA LOSADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.439.729. Causa seguida al prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de ELIECER JOSE BAEZ PINEDA. Seguidamente la juez del despacho impone al adolescente imputado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2007, según la cual se le declaró en estado de REBELDÍA, en razón de que éste no compareció a audiencias fijadas por el Tribunal, quien agotó todas las vías para hacerlo comparecer al mismo. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien expuso: "Vista la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien le fue decretado el procedimiento por rebeldía en fecha 23-10-2007, por cuanto había dejado de hacer acto de presencia a las audiencias fijadas por el Tribunal, es por lo que esta representación fiscal le solicita ciudadana Juez, fije la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 571 de Nuestra Ley Especial, y se le impongan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)las medidas cautelares establecidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y fije la misma. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo". Seguidamente la Juez del Tribunal le da el derecho de palabra al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que exponga las razones por las cuales no se presentó a las audiencias fijadas por el Tribunal, quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Nosotros fuimos a fiscalia pero nunca me dijeron que me tenia que presentar, ni en fiscalia ni el abogado, sino hubiera podido venir. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. LUIS ROBLES, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito igualmente se fije audiencia preliminar, es todo". Oído como ha sido la exposición del adolescente imputado, la defensa privada, y de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al estado de rebeldía en que se encuentra el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y las medidas solicitadas por la Fiscal y la Defensa, este Tribunal con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que una vez efectuada la captura del imputado el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias, al observar el Tribunal que lo que motivó a este despacho para decretar el estado de rebeldía del adolescente de autos fue que éste no compareció a audiencias orales fijadas por el Tribunal, en criterio de esta Juzgadora, sin embargo, observándose de las actas que éste no fue notificado por este Tribunal ya que presuntamente se mudo del sitio de residencia, con base en el artículo 617 de nuestra Ley Especial, para garantizar los fines de este proceso, se DECRETA en contra del adolescente de autos, las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que está peticionando la representante de la Vindicta Pública, traduciéndose las mimas en: “B” en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, “C”: el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Primero (01) de Marzo del presente año, “F” la prohibición de sostener comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima de autos, ello a los fines de garantizar su asistencia a la Audiencia Preliminar, ya que en este caso estamos en presencia de todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de ELIECER JOSE BAEZ PINEDA. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es participe en la comisión de los hechos que se le imputan, todo lo cual es consecuencia de que en actas obra una acusación en su contra por la presunta comisión del delito en referencia, siendo que la circunstancia de que este Tribunal halla logrado la comparecencia del imputado ante el Tribunal luego de haberle decretado su rebeldía, denota el peligro de fuga y por ende, el riesgo de que los fines de este proceso no sean alcanzados, de acuerdo al artículo 251, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, dado que el delito que se le imputa al adolescente no es susceptible de privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la particularidad de este caso, de que el adolescente imputado no fue debidamente notificado por este Tribunal, y éste desconocía que debía comparecer al mismo, se le imponen las medidas cautelares menos gravosas que antes se indicara. Por otra parte, dado que en este asunto se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, y oídas como fueron las peticiones de la fiscal y la defensa, se fija de conformidad con el articulo 571 de Nuestra Ley especial la celebración de dicho acto para el día de VIERNES DOCE (12) DE MARZO DE 2010, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA. Consecuencia de todo lo anteriormente planteado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley garantísta del debido proceso. DECIDE: PRIMERO: Se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de ELIECER JOSE BAEZ PINEDA, las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. TERCERO: De conformidad con el artículo 571 de Nuestra Ley especial se fija la celebración de la audiencia prelimar en esta causa, el día de VIERNES DOCE (12) DE MARZO DE 2010, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA. Notifíquese a la víctima de autos a través del Departamento de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del joven adulto imputado de autos, al ser declarado en REBELDÍA en fecha 23-10-2007. Las partes presentes quedaron notificados de la presente decisión y notificados de la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 083-10. Concluye el acto, siendo las (12:56 pm). Se leyó término y conformes firman. Líbrese oficios respectivos
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. LUIS ROBLES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
MARIA ANTONIA CHINCHILLA LOSADA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO































MEMA/Yasnahía
CAUSA N° 2C-1889-06