REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticinco (25) de Febrero del año 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3137-10 DECISION: 082-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
VICTIMA: NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Febrero del año 2010, siendo las (04:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por el defensor Publico Especializado N° 01, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien se encuentra de guardia el día de hoy y fue designado por este Tribunal por no tener el adolescente abogado de su confianza que los asista. Se deja constancia que no se encuentra en esta sala ningún representante del adolescente, pues los mismos no pudieron ser ubicados por el Tribunal y tampoco se apersonaron al mismo. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este Acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 del Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Villa del Rosario, quienes se encontraban en labores de investigación, relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana Amalia González el día 24-04-10, en donde manifiesta que a su sobrina la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto Jesús Jacobo Machado el día 23-02-2010 aproximadamente entre las 10:00 y 12:00 horas de la noche, por medio de violencia con un arma blanca tipo cuchillo la llevan hasta el Sector La Cueva II, calle principal, casa sin número, Parroquia del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la despojan de su ropa, la acuestan en una cama y la penetran por su vagina, seguidamente, los funcionarios policiales se trasladan en compañía de la denunciante hasta la residencia del adolescente imputado, en donde no logran ubicarlo, luego se trasladan hasta la residencia de ciudadano adulto Jesús Jacobo Machado Berrìo, en donde son recibidos por la ciudadana Emilse Berrìo quien les indica que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apodado “La Rana”, se encuentra en una de las habitaciones de su vivienda, por lo que les permite el acceso hasta el sitio en el cual lo aprehenden y trasladan hasta la correspondiente sede policial, para después hacer un recorrido por el sector y aprehender al ciudadano adulto. Asimismo, en fecha 24-02-2010, la Dra. Lisbeida Rodríguez, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practica a la ciudadana victima el correspondiente examen médico legal físico, ginecológico y ano-rectal, en el cual se concluye: “…Ginecológicos: (Desfloración reciente), los desgarros…fueron realizados por un objeto, duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo de menos de 08 días de evolución”. En consecuencia de lo antes expuesto, solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la medida de DETENCION PREVENTIVA PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, donde hubo violencia contra victima, tal y como consta la declaración rendida por esta, además de haber hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado participó en la comisión del hecho punible, tomando en consideración muy especialmente que se cuenta con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia el adolescente como uno de los autores del hecho y, de que consta en actas resultado del Examen Médico Legal, Físico, Ginecológico y Ano Rectal, en donde evidencia que la victima fue violada y que presenta desfloración reciente, existiendo así, la presunción razonable de que el adolescente imputado evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la victima ya que ésta y el adolescente son vecinos, y fundado temor de que el imputado pueda puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogidos hasta el momento. Por otra parte Ciudadana Juez, se hace necesario precisar que las actuaciones fueron presentadas por ante la Ofician del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 12:10 horas del mediodía, es decir, 10 minutos después del lapso de 24 horas que establece nuestra ley especial, sin embargo, existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 12:00 del mediodía del día de ayer, en el Municipio de la Villa del Rosario del Estado Zulia, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 12:00 del mediodía, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita de manera excepcional sea aplicada una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Denuncia Común, Actas de entrevistas, Examen Medico Legal Físico, Ginecológico y Ano-Rectal, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica del Sitio y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por el cual se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, les explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar la practica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos. Así mismo, se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron las garantías fundamentales previstas en nuestra ley especial, desde el artículo 538 al 550, y demás derechos legales establecidos en nuestra ley especial a su favor. A los fines de cederles el derecho de palabra, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, nacido en fecha 23-07-1992, de 17 años de edad, manifiesta no poseer cedula, hijo de Argelia Valbuena y José González, estudia en la Misión Rivas, tiene hasta sexto grado aprobado, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas pequeñas y abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó lo siguiente: “NO quiero declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado N° 01, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Nos obstante que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad según lo establecido en la ley especial, la defensa debe señalar que el adolescente fue detenido el día miércoles 24-02-2010 aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, y las actuaciones de esta causa ingresaron al departamento de Alguacilazgo a las 12:10 del día de hoy, razón por la cual la defensa considera que la presentación es extemporánea, por exceder el lapso de las 24 horas que establece la Ley Especial para presentar al adolescente detenido, en consecuencia la defensa solicita la nulidad de la aprehensión policial y se le decrete la Libertad plena sin restricciones, y lo traslade a su domicilio con una comisión policial, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la petición de Nulidad Efectuada por la defensa, este Tribunal, al observar del acta de investigación penal que cursa desde el folio 14 al 16 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde constan las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, que la redacción de la misma inicia siendo las 1:00pm del día 24-02-2010, y de la misma se extrae, en resumen, que siendo las 8:30am de esa misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones del caso I.381.187, iniciado por ese despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, se trasladaron en compañía de la ciudadana GONZALEZ MONTIEL AMALIA CRISTINA, por ser la denunciante en este caso, a la dirección allí especificada, vivienda de la persona mencionada como LA RANA, donde al llegar fueron atendidos por la ciudadana RIVERO SILVA ANUAR CRISTO, quien les aportó los datos de la persona mencionada como el EL RANA en las actas, siendo éste (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir el imputado presente en sala, quien no se encontraba en el lugar, no obstante, en dicha acta, los funcionarios actuantes dejan constancia que efectuaron una inspección minuciosa en el lugar, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que posteriormente se trasladan a la residencia del mencionado como EL JACOBO, donde fueron atendidos por la ciudadana EMILSE ELENA BERIO REYES, quien les indicó el nombre del ciudadano en cuestión, señalándoles que el mismo responde al nombre de JESUS JACOBO MACHADO BERIO, que el mismo no se encontraba allí, pero que el mencionado como LA RANA, estaba en un cuarto viendo televisión, por lo que procedieron a la aprehensión del imputado, siendo igualmente posteriormente detenido el ciudadano JESUS JACOBO MACHADO BERIO, mencionado como JACOBO, tal circunstancia, en aplicación de la lógica, deja ver al Tribunal, que aún cuando la actuación policial inicia siendo las 8:30am, las diversas gestiones reflejadas en el acta de investigación penal en cuestión, suponen el transcurso del tiempo, por lo que excepcionalmente este Tribunal debe tomar en consideración el acta de notificación de derechos del imputado, como referencia de la hora de aprehensión del imputado, al estimarse que tal acto es el que prosigue al acto de aprehensión de cualquier ciudadano. En este sentido, tal y como se observa del acta de notificación de los derechos del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que cursa en el folio veinte (20) del expediente, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, sus derechos le fueron leídos siendo las 12:00 horas del medio día, por lo que debe tomarse en cuenta dicha hora, como la hora de su detención. Así, tal y como se constata del folio unos (01) de esta causa, las presentes actuaciones fueron recibidas en el Departamento de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, el día de hoy veinticinco (25) de febrero de 2010, siendo las 12:10pm, es decir, diez minutos después de estar vencido el lapso de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante ello, este Tribunal, toma en consideración el criterio establecido en sentencia Nº 1496, de fecha 15 de octubre de 2008, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual, la sala deja ver que la presentación tardía por parte del Ministerio Público, debe ser alegada y probada y debe ser de carácter excepcional, y al respecto, dado que la aprehensión del adolescente se efectuó en la población de la Villa del Rosario, el cual está ubicado a cierta distancia de esta ciudad, y en razón de las diversas diligencias de investigación recabadas hasta ahora en el presente caso, entre ellos, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, indispensable para establecerse si la misma ha sido objeto de un acto carnal, y para establecerse la presencia del delito imputado, en criterio de este Tribunal, la tardanza de diez minutos en la presentación por parte de la ciudadana Fiscal en el presente caso está plenamente justificada. Consecuencia de todo lo supra expuesto, se declara SIN LUGAR la petición de Nulidad efectuada por la defensa y en consecuencia la de que se decrete a su defendido su Libertad Plena. SEGUNDO: Este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de autos no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, el acta de investigación penal antes aludida, denota que la aprehensión del adolescente de autos, la realizaron los funcionarios aprehensores de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, motivo por el cual dicha actuación se encuentra totalmente ajustada a derecho. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como constitutivo del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración la Denuncia que cursa desde el folio tres al cuatro (03 y 04) de la causa, interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ MONTIEL AMALIA CRISTINA, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Villa del Rosario, en la cual la misma señaló: Resulta que el día de ayer 23-02-09, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el sector la cueva, calle y casa sin número, adyacente a la Unidad Educativa Rafael Urdaneta, de esta localidad, me percate que mi sobrina quien responde al nombre de NERIS MANUELA GARCÍA GONZÁLEZ, Venezolana, de 18 años de edad, no se encontraba en mi casa, motivo por el cual me dio una gran preocupación ya que ella es una muchacha de cuidados especiales por presentar síndrome de Down leve y no sale de mi casa con nadie, bueno yo pensé que estaba en casa de su hermana, quien responde al nombre de NEVIS GRACIA, quien vive al lado de la casa, a eso de las 10:30 horas de la noche del día de ayer 23-02-10, se presenta mi sobrino Williams García en compañía de un vecino de nombre Pedro Machado, preguntándome que si había visto a su hermana "Neris Manuela Gracia González" ya que tenían rato buscándola, luego el día de hoy a las 06:00 horas de la mañana me despertó mi vecina la señora Mari Machado, donde me informaba que si sabía lo que le había pasado a mi sobrina antes mencionada, yo le pregunte que no, que me explicara, diciéndome qué a mi sobrina la habían violado ya que su hijo; Pedro tachado, se lo habían comentado el día de hoy a las 02:00 horas de la mañana, rápidamente busque a mi sobrino antes mencionado y le pregunte lo que estaba pasando y él me dijo que si era verdad todo eso, ya que su hermana se lo había comentado, diciéndome mi sobrino que paso toda la noche y parte de la madrugada buscándola hasta lograr conseguirla y estaba muy asustada y le comento que “Jacobo y El Rana” unas vecinos la habían violado, trasladándome hasta este despacho de forma inmediata. Dicha denuncia, la concatena este Tribunal con la entrevista rendida por la víctima, la cual cursa en folio diez (10) de la causa, en la cual la misma señaló: Dos muchachos me quitaron toda ropa, me besaron todo cuello y boca, me hicieron un chupón, se quitaron la ropa, acostaron en la cama y abajo me metieron el pipi los dos, bote sangre abajo me bañe, Es todo. Dichas actas se concatenan con el Reconocimiento Médico Legal, Físico, Ginecológico y Ano rectal practicado a la víctima por la Médico Forense Dra. Lisbeida Rodríguez, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la misma determinó que la misma presentó desfloración reciente, desgarros realizado por objetos duro y romo, que asemejan un pene en erepción o palo de menos de ocho días de evolución. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un acto carnal, mediante violencia ejercida en su contra presumiblemente por el imputado de autos, lo que hace considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. QUINTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente participó en dicho hecho, se cuenta con todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por la tía de la víctima, entrevista de la víctima, y el examen médico Forense que se le practicó a la misma, y los siguientes elementos que de seguida se indican: Entrevistas que cursa desde el folio siete (07) al ocho (08) de la causa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Villa del Rosario, por la ciudadana Nevis Maria García González, en la cual, ésta señaló: Resulta que el día de ayer como a las 09:20 horas de la noche, salí al CDI de San Andrés, ya que tenia un dolor de garganta, y deje en mi casa a mi hermana Neris García, de 18 años de edad, quien sufre de retraso mental, con mi hermano menor de nombre Nuilian García, de 13 años de edad, posteriormente como a las 01:10 horas de la mañana, regrese y mi hermano me dijo que Neris se había desaparecido con dos muchachos, desde las 10:00 horas de la noche y apareció aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, que llegó se baño y se fue acostar directamente, yo la vi acostada y no la quise molestar, luego el día de hoy, como a las 06:30 horas de la mañana, llegó mi tía de nombre Amalia Montiel en compañía de otra vecina llamada Maribel, y mi tía me preguntó que había pasado la noche de ayer con Neris, yo le comente que fui al hospital y que ella había estado perdida por dos horas de la casa, luego sentamos a Neris y comenzamos a preguntarle donde había estado anoche, ella nos respondió que dos muchachos la habían llamado para dentro de una casa y ella entro, y la agarraron y la tiraron sobre una cama, le quitaron toda la ropa y ambos le metieron el pipi, y que los muchachos la besaban por el cuello y la boca y le decían que estaban enamorados de ella, yo la revise y le observe una marca en el cuello como un cupón, le preguntamos quienes eran los muchachos y ella nos señalo una casa vecina y nos dijo viven allá, la cual es una casa de unos vecinos los cuales no los conocemos, en vista de eso nos pusimos a llorar e inmediatamente nos dirigimos a esta oficina a colocar la respectiva denuncia. Entrevistas que cursa desde el folio nueve (19) y vuelto de la causa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Villa del Rosario, por el adolescente Nuilian David García González, en la cual, este señalo: Yo vivo con mi hermana mayor de nombre Nevis y mi otra hermana Neris, ella es enferma mental, ya que mi mama murió hace nueve años, bueno ayer cerca de las diez horas de la noche mi hermana mayor salió al CDI, porque se sentía mal, y me dejo con Neris dentro de la casa, yo salí un momento a que mi amiguito de Pedro, al rato su mama me dijo que me fuera acostar, ya eran como las 10:30 horas de la noche, cuando llego a la casa no estaba Neris, yo salí a buscarla por todos lados, a que mi tía y otros vecinos y nadie sabia nada, fue otra vez a donde Pedro mi amiguito y le dije que me ayudara a buscarla, estaba muy asustado, porque ella nunca se había perdido, la buscamos por todo el barrio y nada, cuando regrese a la casa con Pedrito ya eran casi las doce, ella estaba en la casa, le preguntamos que donde había estaba y ella no quería hablar, estaba asustada, cuando voltio la cara le vimos un chupón en el cuello, le preguntamos que quien se lo había hecho y no contestaba, yo y Pedrito insistíamos hasta que dijo todo lo que paso; que dos muchachos le habían quitado la ropa y le metieron el pipi, y le daban besos en la boca y en el cuello, luego Neris se baño y nos fuimos acostar, como casi a la una de la mañana llegó mi hermana del CDI, y aun se sentía mal, yo solo le comente que Neris se había perdido con dos muchachos que la habían llamado, no le dije mas nada porque me dio miedo, en la mañana como a las 06:10 horas de la mañana cuando iba al liceo llego mi tía Amalia, con la señora Maribel quien es la mama de Pedrito mi amiguito ya que ella le contó todo a mi tía, hay fue cuando mi hermana Nevis y mi tía se pusieron hablar con Neris, yo me fui a mi clase, y nunca les conte por temor, hasta ahorita que me trajeron aquí, es todo. Entrevistas que cursa desde el folio once (11) y vuelto de la causa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Villa del Rosario, por el adolescente Pedro José Fernández, en la cual, éste señaló: Yo estaba en mi casa con mi amigo NUILIAN GARCÍA, comimos y el se retiro a su residencia, pero al rato regresó y me dice que no consigue a su hermana NERY, quien es un poco retrasada mental, entonces salimos a ver si la encontrábamos y luego de hacer varios recorridos, la encontramos saliendo por un caminito y estaba muy asustada y nerviosa, entonces NUILIAN le pregunta que le había pasado y donde estaba y no quería hablar estaba muy nerviosa y le vimos un chupón en el cuello y le preguntamos quien le hizo ese chupón y no decía nada, entonces le hablamos fuerte para que nos dijera y allí fue que nos dijo que había sido el chamo y nos señaló la casa y me dijo a mi que yo lo conocía y era rana con otro muchacho, entonces le preguntamos si le habían bajado los pantalones y quitado las pantaletas y nos dijo que si y que la metieron a un cuarto y le preguntamos que si la habían "cogido" y no decía nada y NUILIAN le dijo "TE METIERON EL GUAEVO” y ella dijo si, entonces nos fuimos a mi casa y le conte a mi mama lo sucedió y en el dia de hoy me trajo mi mama a declarar aquí. Es todo. Entrevistas que cursa desde el folio doce (12) y vuelto de la causa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Villa del Rosario, por la ciudadana la ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ MACHADO, en la cual, ésta señala: Yo estaba en mi casa y llegó un amigo de mi hijo de nombre NUILIAN y te preguntó por su hermana NERY y yo le dije que no, entonces se fue con mi hijo a buscarla por allí y regresaron preguntando si había llegado por allí y les volví a decir que no y salieron nuevamente y cuando regresaron mi hijo PEDRO MACHADO me dijo que si no sabía lo que le habían hecho a NERY y le dije que no y él me dijo que la habían violado un muchacho que llaman RANA y otro sujeto más y le pregunté por NERY y ella estaba con ellos, entonces yo hablo con ella y le insisto para que me diga y me dice que le bajaron los pantalones y le quitaron las pantaletas y los sostenes, entonces le pregunto que si la cogieron para que me entienda y me dice que si y que eran dos EL RANA y el otro resultó ser uno de nombre JACOBO, entonces después le dije que le contaran a su hermana mayor de nombre NEVYS y mi hijo allí me cuenta que ellos fueron hasta la casa del que llaman RANA a reclamarles, pero los atendió un señor que es padrastro de RANA y se los negó y lo que les dijo era que se arreglaran y luego yo envíe a NUILIAN y a NERY para su casa y como a las seis de la mañana, me fui a la casa de AMALIA tía de NERY y le conte lo sucedido, ella no sabia nada, entonces hoy me dijeron que viniera aquí es todo. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde funge como víctima una ciudadana que presumiblemente presenta trastorno mental Leve, quien presuntamente fue abusado sexualmente, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, nacido en fecha 23-07-1992, de 17 años de edad, manifiesta no poseer cedula, hijo de Argelia Valbuena y José González, estudia en la Misión Rivas, tiene hasta sexto grado aprobado, residenciado en (SE OMITE), la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. SEXTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
EL DEFENSOR PUBLICO,

ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
EL ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


Causa 2C-3137-10
MEMA/joha.-*