CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA Nº 2C-1432-04 SENTENCIA Nº 10-10
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa luego de Dividirse la Continencia de la misma en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-08-88, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de LUZ MARINA GARCIA y de GENARO GONZALEZ, residenciado en (SE OMITE).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal.
VICTIMAS: MARY GLADIS LÓPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.462.325, residenciada en la Av. 16 Guajira, conjunto residencial El Cuji, núcleo 4, Edif. 2, Apto. 2C, Teléfono: 0418 86134888 y ANDREINA CORZO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.134, residenciada Sector Las Playitas, Av. 11A, Nº 58- 40, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUISSETTE JIMENEZ MARIA BEJARANO, Defensora Pública Nº 04 Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la
Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veinte (20) al veintiocho (28) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día dieciséis (16) de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en el momento en que la ciudadana MARY GLADIS LÓPEZ QUINTERO salía del Hipermercado ÉXITO donde laboraba en compañía de una compañera de trabajo de nombre ANDREINA CORZO, cuando caminaban por MILENIUM CARD, se presentaron dos muchachos, uno de ellos alto, delgado, de piel morena, quien vestía con una franela amarilla quien tenía una pistola negra con la que les apuntó y les decía que le dieran la cartera y otro más bajo, delgado, de piel morena, ambos de aproximadamente dieciocho años les arrebató las carteras y salieron corriendo hacia la parte posterior de ÉXITO, ellas se les pegaron atrás, hasta donde llegan los camiones de despacho del Súper.
En ese momento, el Oficial 1ro. (PR) NORBIS YAJURE, Credencial No. 4758, adscrito al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, se desplazaba en su vehículo particular marca FORD, LTD, ROJO, PLACAS VCO-712, en compañía de su esposa por esa parte posterior del HIPERMERCADO ÉXITO, cuando visualizó a dos ciudadanos corriendo en actitud sospechosa, trayendo en sus manos dos bolsos femeninos, por lo que de inmediato procedió a bajarse del vehículo y darles la voz de alto, éstos sujetos acataron sus ordenes, colocándose de espaldas a la pared.
En ese momento, llegaron al sitio las dos ciudadanas antes mencionadas, quienes le manifestaron que habían sido robadas por los referidos ciudadanos, por lo que de inmediato el Oficial efectuó una llamada al 171, para que enviaran una Unidad perteneciente a la Parroquia Juana de Ávila y procedió a realizarles una Inspección Corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles los bolsos de las ciudadanas, así mismo basándose en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigentes para la época, procedió a la detención de los adolescentes a quienes informó el motivo de su arresto, leyéndoles sus derechos contemplados en los artículos 44 ordinal 2do, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117, ordinal 6, y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Luego se Presento en el sitio la Unidad PR-010, al mando del Oficial 1ro. 4004 EDGAR VERDE en
compañía del Oficial No. 0124 IVÁN CARVAJAL, donde el Oficial NORBIS YAJURE, les hizo entrega de los ciudadanos y les informó a las agraviadas que tenían que colocar la respectiva denuncia en el Departamento Policial Juana de Ávila.
Seguidamente se trasladaron al Departamento de Juana de Avila, donde los ciudadanos quedaron identificados como: (SE OMITE), sin documentos personales, de 17 años de edad, residenciado en Las Corubas, diagonal al Restaurante Bay Ven, quien tenía en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de un monedero de color negro y un cepillo para cabello negro con azul y (SE OMITE), sin documentos personales, de 16 años de edad, residenciado en la misma dirección, quien tenía en su poder, un bolso de tela de color azul con negro, contentivo en su interior de un monedero de color negro, quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL de fecha 16 de octubre de 2004, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, destacando que en la misma se deja constancia, que ella obedeció a que siendo las 08:20 horas de la noche del día sábado dieciséis (16) de octubre 2004, cuando el Oficial 1ro. (PR) NORBIS YAJURE, Credencial No. 4758, adscrito al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, se desplazaba en su vehículo particular en compañía de mi esposa por la parte posterior del HIPERMERCADO ÉXITO, visualizó a dos ciudadanos corriendo en actitud sospechosa trayendo en sus manos dos bolsos femeninos, por lo que de inmediato procedió a bajarse del vehículo y darles la voz de alto, la cual acataron dichos sujetos, presentándose al sitio las ciudadanas MARY GLADIS LÓPEZ y ANDREINA CORZO, quienes le manifestaron que habían sido robadas por los referidos ciudadanos, presentándose en el sitio la Unidad PR-010, al mando del Oficial 1ro. 4004 EDGAR VERDE en compañía del Oficial No. 0124 IVÁN CARVAJAL, a quienes se les hizo entrega de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como (SE OMITE), imputado declarado en REBELDIA POR ESTE TRIBUNAL y (SE OMITE), vale decir, el acusado que admitiera los hechos en esta causa luego de su aprehensión policial.
DENUNCIA VERBAL de fecha 16 de octubre del 2004, interpuesta ante el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional por la ciudadana MARY GLADIS LÓPEZ QUINTERO, quien expuso: Siendo aproximadamente las 08:40: horas de la noche del día sábado, dieciséis de octubre del presente año, en el momento en que salía del Hipermercado ÉXITO NORTE, donde laboro con una compañera de trabajo de nombre ANDREINA CORZO, cuando veníamos caminando por MILENIUM CARD, se presentaron dos muchachos, uno de ellos alto, delgado, de piel morena, quien vestía con una franela amarilla y tenía un pistola negra con la que nos apuntó y nos decía: dame la cartera, el otro más bien bajo, delgado, de piel morena, ambos de aproximadamente de dieciocho años nos arrebata las cartera y salieron corriendo hacia la parte posterior de ÉXITO y nosotras nos les pegamos atrás, hasta donde llegan los camiones de despacho del Súper, cuando llegamos allí, estaban con un Policía que por casualidad pasaba y los agarro, el Policía, llamo a una Patrulla al 171 y se presentó una Unidad de Juana de Ávila, allí mismo el referido Policía nos entregó nuestras carteras y les entregó a los CHOROS a la Unidad y nos dijeron que teníamos que venir para este Comando a colocar la denuncia.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de octubre del 2004, rendida ante el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional por la ciudadana: ANDREINA CORZO, quien expuso: Siendo aproximadamente las 08:40: horas de la noche del día Sábado, dieciséis de octubre del presente año, en el momento en que salía del Hipermercado ÉXITO NORTE donde laboro con una compañera de trabajo de nombre MARY GLADIS LÓPEZ, cuando veníamos caminando por MILENIUM CARD, se presentaron dos muchachos, uno de ellos alto, delgado, de piel morena, quien vestía con una franela amarilla y tenía un pistola negra con la que nos apuntó y nos decía: dame la cartera, el otro más bien bajo, delgado, de piel morena, ambos de aproximadamente de dieciocho años, nos arrebató las cartera y salieron corriendo hacia la parte posterior de ÉXITO y nosotras nos les pegamos atrás hasta donde llegan los camiones de despacho del Súper, cuando llegamos allí, estaban con un Policía que por casualidad pasaba y los agarró, el Policía, llamo a una Patrulla al 171 y se presentó una Unidad de Juana de Ávila, allí mismo el referido Policía nos entregó nuestras carteras y les entregó a los CHOROS a la Unidad y nos dijeron que teníamos que venir para este Comando a colocar la denuncia.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de octubre del 2004, rendida ante el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional por el ciudadano JESÚS BENITO REYES, quien expuso: Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día Sábado, dieciséis de octubre del presente año, en el momento en que salía del Hipermercado ÉXITO norte donde laboro en la Línea de Taxis EXITO NORTE, vi cuando dos sujetos atracaban a dos muchachas que venían delante de mi por MILENIUM CARD, ellos primeramente me empujaron y ellas no se dieron cuenta, yo no pude hacer nada porque todo fue muy rápido y traía las manos ocupadas con varias bolsas, entonces uno de ellos que vestía con una franela blanca y una visera blanca, más bien bajo, delgado, de aproximadamente 18 años de edad, les arrebato las carteras, mientras que el otro las apuntaba con un arma que no pude ver bien, luego ellos salieron, ellas también, mientras yo me levantaba y llegue hasta donde ellas estaban ya los habían detenido un policía que pasaba por allí de casualidad.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº DAE- Nº 1369-04, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, practicado a los objetos señalados como robados, realizada por los funcionarios inspector JEFE HERNANDO FLORES, CREDENCIAL 656 y el Oficial PRIMERO, CREDENCIAL 0330, FRANKLIN RIVERO, Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales consistieron en dos accesorios de vestir de uso femenino, denominados Carteras, una de color negro y otra de color azul, destacando que en una de ellas, en su interior habían una tarjeta de débito bancario, perteneciente a la entidad: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL”, a nombre de la víctima “CORZO, ANDREINA”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:
El día dieciséis (16) de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en el momento en que la ciudadana MARY GLADIS LÓPEZ QUINTERO salía del Hipermercado ÉXITO donde laboraba en compañía de una compañera de trabajo de nombre ANDREINA CORZO, cuando caminaban por MILENIUM CARD, se presentaron dos muchachos, uno de ellos alto, delgado, de piel morena, quien vestía con una franela amarilla quien tenía una pistola negra con la que les apuntó y les decía que le dieran la cartera y otro más bajo, delgado, de piel morena, ambos de aproximadamente dieciocho años les arrebató las carteras y salieron corriendo hacia la parte posterior de ÉXITO, ellas se les pegaron atrás, hasta donde llegan los camiones de despacho del Súper.
En ese momento, el Oficial 1ro. (PR) NORBIS YAJURE, Credencial No. 4758, adscrito al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, se desplazaba en su vehículo particular marca FORD, LTD, ROJO, PLACAS VCO-712, en compañía de su esposa por esa parte posterior del HIPERMERCADO ÉXITO, cuando visualizó a dos ciudadanos corriendo en actitud sospechosa, trayendo en sus manos dos bolsos femeninos, por lo que de inmediato procedió a bajarse del vehículo y darles la voz de alto, éstos sujetos acataron sus ordenes, colocándose de espaldas a la pared.
En ese momento, llegaron al sitio las dos ciudadanas antes mencionadas, quienes le manifestaron que habían sido robadas por los referidos ciudadanos, por lo que de inmediato el Oficial efectuó una llamada al 171, para que enviaran una Unidad perteneciente a la Parroquia Juana de Ávila y procedió a realizarles una Inspección Corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles los bolsos de las ciudadanas, así mismo basándose en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigentes para la época, procedió a la detención de los adolescentes a quienes informó el motivo de su arresto, leyéndoles sus derechos contemplados en los artículos 44 ordinal 2do, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117, ordinal 6, y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Luego se Presento en el sitio la Unidad PR-010, al mando del Oficial 1ro. 4004 EDGAR VERDE en compañía del Oficial No. 0124 IVÁN CARVAJAL, donde el Oficial NORBIS YAJURE, les hizo entrega de los ciudadanos y les informó a las agraviadas que tenían que colocar la respectiva denuncia en el Departamento Policial Juana de Ávila.
Seguidamente se trasladaron al Departamento de Juana de Avila, donde los ciudadanos quedaron identificados como: (SE OMITE), sin documentos personales, de 17 años de edad, residenciado en Las Corubas, diagonal al Restaurante Bay Ven, quien tenía en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de un monedero de color negro y un cepillo para cabello negro con azul y (SE OMITE), sin documentos personales, de 16 años de edad, residenciado en la misma dirección, quien tenía en su poder, un bolso de tela de color azul con negro, contentivo en su interior de un monedero de color negro, quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los mismos.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, que el día dieciséis (16) de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en el momento en que la ciudadana MARY GLADIS LÓPEZ QUINTERO salía del Hipermercado ÉXITO donde laboraba acompañada de una compañera de trabajo de nombre ANDREINA CORZO, cuando caminaban por MILENIUM CARD, se presentaron dos muchachos, uno de ellos tenía un pistola negra con la que les apuntó y les decía que le dieran la cartera mientras el otro les arrebató las carteras y salieron corriendo hacia la parte posterior de ÉXITO, ellas se les pegaron atrás a los sujetos, hasta donde llegan los camiones de despacho del Súper, siendo posteriormente aprehendidos los autores de tales hechos por el Oficial 1ro. (PR) NORBIS YAJURE, Credencial No. 4758, adscrito al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, quien se desplazaba en su vehículo particular en compañía de su esposa por la parte posterior del HIPERMERCADO ÉXITO, luego de que las víctimas le manifestaran al funcionario que habían sido robadas por los mismos, por lo que los sujetos fueron entregados a funcionarios de la Parroquia Juana de Ávila de la Policía Regional, y quedaron identificados como (SE OMITE), quien tenía en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de un monedero de color negro y un cepillo para cabello negro con azul y (SE OMITE), quien tenía en su poder, un bolso de tela de color azul con negro, contentivo en su interior de un monedero de color negro.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del adolescente acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARY GLADIS LOPEZ QUINTERO y ANDREINA CORZO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Al respecto de los cooperadores, Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., citando a Jiménez de Asúa, indica que la responsabilidad del coautor no depende de la otra, siendo que “si suprimimos la existencia de los colaboradores, seguirá siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”. El coautor debe ser entendido como un autor, que realiza el hecho típico, conjuntamente con otros autores, no se trata pues de un participe.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con la presencia de todos y cada uno de los elementos del delito.
En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, cuando éste el día dieciséis (16) de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en el momento en que la ciudadana MARY GLADIS LÓPEZ QUINTERO salía del Hipermercado ÉXITO donde laboraba en compañía de una compañera de trabajo de nombre ANDREINA CORZO, conjuntamente con otra persona, las intercepta cuando iban caminaban por MILENIUM CARD, siendo que uno de ellos, les apuntó a las prenombradas ciudadanas con una pistola negra, mientras ambos le decían que les dieran las carteras, arrebatándole uno de ellos las carteras a las víctima, para salir corriendo hacia la parte de posterior de ÉXITO, donde fueron ambos aprehendidos tras el señalamiento que hicieren en su contra las víctimas, quedaron identificados como (SE OMITE), quien tenía en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de un monedero de color negro y un cepillo para cabello negro con azul, y está declarado en ESTADO DE REBELDIA en esta causa y (SE OMITE), quien tenía en su poder, un bolso de tela de color azul con negro, contentivo en su interior de un monedero de color negro, vale decir, el acusado a quien se le dicta esta sentencia.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ya que actuó acompañado de otra persona, uno de ellos estaba manifiestamente armada para ejecutar su acción, efectuando directamente la acción propia del delito imputado, cuando ambos les solicitaron a las víctimas aprovechando que las superaban en número y en armas, que les entregaran sus carteras, las cuales ante la violencia psicológica sufrida por la presencia de dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, se sintieron constreñidas por un temor o peligro inminente de sus vidas y sus integridad física, permitiendo que uno de los autores de los hechos, las despojaran de sus carteras, destacando, que cuando ambos sujetos involucrados en esta causa fueron aprehendidos, a cada uno de ellos se le incautó un cartera, vale decir, los bienes denunciados como robados por las víctimas.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 eiusdem.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas MARY GLADIS LOPEZ QUINTERO y ANDREINA CORZO, quienes fueron despojadas de sus carteras, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, aún cuando en este caso fueron recuperadas las prendas antes señaladas en poder del acusado JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMO y el ciudadano LEONARDO DELGADO, hoy en ESTADO DE REBELDIA en esta causa, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la integridad física y vida de las víctimas MARY GLADIS LOPEZ QUINTERO y ANDREINA CORZO, pues fueron sometidas a mano armada por uno de los coautores del hecho, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, fundamentalmente el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, donde hubo un claro señalamiento hacía su persona por parte de ambas víctimas, y donde se deja constancia que las dos personas tenidas, una de ellas el acusado en referencia, estaban en poder cada una de una cartera, adminiculado con la denuncia de una de las víctimas y la entrevista de la otra de ella, no deja lugar a dudas que el acusado es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día dieciséis (16) de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en el momento en que la ciudadana MARY GLADIS LÓPEZ QUINTERO salía del Hipermercado ÉXITO donde laboraba acompañada de una compañera de trabajo de nombre ANDREINA CORZO, cuando caminaban por MILENIUM CARD, se presentaron dos muchachos, uno de ellos tenía un pistola negra con la que les apuntó y les decía que le dieran la cartera mientras el otro les arrebató las carteras y salieron corriendo hacia la parte posterior de ÉXITO, ellas se les pegaron atrás a los sujetos, hasta donde llegan los camiones de despacho del Súper, siendo posteriormente aprehendidos los autores de tales hechos por el Oficial 1ro. (PR) NORBIS YAJURE, Credencial No. 4758, adscrito al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, quien se desplazaba en su vehículo particular en compañía de su esposa por la parte posterior del HIPERMERCADO ÉXITO, luego de que las víctimas le manifestaran al funcionario que habían sido robadas por los mismos, por lo que los sujetos fueron entregados a funcionarios de la Parroquia Juana de Ávila de la Policía Regional, y quedaron identificados como (SE OMITE), quien tenía en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de un monedero de color negro y un cepillo para cabello negro con azul y (SE OMITE), quien tenía en su poder, un bolso de tela de color azul con negro, contentivo en su interior de un monedero de color negro.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARY GLADIS LOPEZ QUINTERO y ANDREINA CORZO, al tener la conducta desplegada por el acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la propiedad, llegando a estar en riesgo el derecho a la integridad física y salud de las víctimas de autos pues hubo armas involucradas en la ejecución de los hechos.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , en el hecho delictivo cometido en perjuicio de las ciudadanas MARY GLADIS LOPEZ QUINTERO y ANDREINA CORZO, en calidad de COAUTOR, ya que el mismo como antes se indicó, fue uno de los sujetos que amenazando a las víctimas con armas de fuego, despojó a las mismas de sus carteras, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y que igualmente se da aquí por reproducido.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado en referencia causó un daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra el derecho a la propiedad de las víctimas, puso en peligro su derecho a la integridad física y vida, ya que medio el empleo de armas en su ejecución, razón por la cual, la conducta asumida por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado en compañía de otra persona, estando armada una de ellas, de haber sometido a las víctimas aprovechando que las superaban en número y armas, a fin de que éstas permitieran ser despojadas de las carteras que detentaban en el momento consigo, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del mismo, afectando y poniendo en riesgo con su acción, el derecho a la propiedad de las víctimas y el de su vida e su integridad física, lo que lo hace penalmente responsable por ello.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, la medida de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 621 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal b, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. (Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La defensa por su parte, solicitó al Tribunal se procediera a imponer de forma inmediata la sanción a su defendido, tal y como lo establece el artículo 573, literal g en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se proceda a imponer la sanción de libertad asistida por el lapso de un año de conformidad con lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Especial.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado en referencia, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 de nuestra ley especial, supone la libertad del acusado con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un equipo multidisciplinario durante un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 21 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en pleno conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a una medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo luego decretado en estado de Rebeldía, y luego de su aprehensión sometido a la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 eiusdem, revisada posteriormente imponiéndosele una medida menos gravosa contenida en el artículo 582 eiusdem, por lo que tiene plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.
En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del acusado de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se vio afectado el derecho a la propiedad de las víctimas, y en riesgo el de su vida e integridad física, pero como quiera que el acusado ya tiene 21 años de edad, y en actas no consta que éste haya incurrido nuevamente en conductas infractora de la ley, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que ya éste responde como adulto por ser mayor de edad.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara culpable y penalmente responsable al joven acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARY GLADIS LOPEZ QUINTERO y ANDREINA CORZO.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de nuestra Ley Especial, se le impone como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 eiusdem, dado que en la sanción que se impuso al joven adulto, no fue la privación de libertad.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 10-10.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA Nº 2C-1432-04
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 10-10.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
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