CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2010
199º y 150º


CAUSA Nº 2C-3084-09 SENTENCIA Nº 09-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha once (11) de febrero de 2010, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), nacido en fecha 10-09-1994, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, sin ocupación ni oficio definido, hijo de Maria de los Milagros Rosas Maldonado y Eduardo Enrique González Tapia, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal.

VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”.

FISCAL: AGB. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.302, Inpreabogado Nº 124.105, con domicilio procesal en la Avenida 1B con calle 97, Edificio Jugo, Local Nº 2, al lado de la Contraloría General del estado Zulia, Teléfono: 0414-6391627.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintitrés (23) al treinta y seis (36) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 02 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en las instalaciones del COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, ubicado en la Circunvalación N° 2, a la altura del sector San Miguel, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, ingresó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vestido de Chemise de rayas color beige y marrón, Jean de color azul y zapatos deportivos color negro, en compañía cuatro sujetos más portando los mismos armas de fuego, manifestando a viva voz que era un atraco y por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes contra las ciudadanas RIVAS RIVERA ARELIS JOSEFINA, SARIM YOLETTY PETIT CARRERA, VANESSA CHIQUINQUIRA PORTILLO VALLES, cajeras del establecimiento comercial, las constriñeron a que abrieran las cajas registradoras, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomo una bolsa y empezó a robar el dinero que se encontraba en el interior de las cajas junto con sus compañeros.

Este hecho era observado por el ciudadano DIXOMAR SEGUNDO HERNANDEZ MARQUEZ, Auxiliar de Protección de Activos del comercial Centro 99 y por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, Coordinador de Seguridad de la referida empresa, quien se encontraba en la sala de seguridad y video gravando la acción delictiva, procediendo inmediatamente a llamar a la Policía Regional y notificar de los hechos al ciudadano CARLOS TORRES URDANETA, Gerente de Seguridad. Una vez en posesión del dinero robado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sus compañeros huyeron en posesión del dinero robado.

Es así, como intervienen los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) MARIA DIAZ, Oficial Segundo (PR) ELIOBER RALEY, credencial No. 1679, Oficial MAYOR (PR) JHONATAN RINCON, credencial No. 3050 y Oficial (PR) RONAD ALVAREZ, credencial No 1142, adscritos a la Policial Regional Grupo Especial de Canes Antidroga, quienes reciben llamada en el teléfono de la Estación GECA de parte del ciudadano CARLOS TORRES, Gerente de Seguridad de Centro 99, de la Circunvalación Dos, indicando que varios sujetos armados se encontraban efectuando un robo al referido establecimiento comercial conformando una comisión policial a bordo de la Unidad PR-789, dirigiéndose hasta el lugar.

Al llegar al sitio, los funcionarios actuantes avistaron a cuatro sujetos que portaban armas de fuego y que salían del establecimiento para abordar un vehículo taxi marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, placas AFB00X, de la línea Lago Service, número 1622, quienes al visualizar la unidad policial emprendieron la huída, tres de ellos a pie hacia el área del estacionamiento del comercial, y uno abordo el vehículo taxi saliendo del lugar en veloz carrera.

Seguidamente descendieron de la unidad los funcionarios OFICIAL 2do. (PR) 1679 ELIOBER RALEY y OFICIAL (PR) 1142 RONALD ALVAREZ, para seguir a pie a los que quedaron en el lugar, logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto, incautándole al adolescente, empuñado en su mano derecha, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva en su interior de varias piezas bancarias de diferentes denominaciones con un total en efectivo de 3.800 BF; y al segundo sujeto, empuñado en su mano derecha, un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, de color negro, con empuñaduras de madera, sin cartuchos en su interior, a ambos se les exigió que mostraran todo lo que se encontrara adherido a sus cuerpos, esto según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando otro objeto de interés criminalístico.

Mientras tanto la Unidad PR-789 le dio la voz de alto al conductor del taxi para que detuviera la marcha del automotor haciendo este caso omiso y desplazándose a toda velocidad por la vía, haciéndole la comisión policial seguimiento y solicitando apoyo hasta darle alcance al vehículo por la calle que esta ubicada detrás de la Universidad Cecilio Acosta, descendiendo dos ocupantes, el primero el conductor del vehículo, quien quedó identificado como HOLBER JOSE SIERRA FERNANDEZ, y el otro ocupante se identificó como JOSE ANTONIO TORO FERNANDEZ, a quien se le encontró oculto en el cinto del pantalón del lado derecho, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color gris con empuñadura de color negro, marca Jaguar, serial 060901, con tres (03) cartuchos calibre 38 en su estado original en su recamara.

Capturado el adolescente y los demás sujetos procediendo a sus aprehensiones siendo noticiados de sus derechos, trasladando el procedimiento policial a la sede de la Policía Regional.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) MARIA DIAZ, Oficial Segundo (PR) ELIOBER RALEY, credencial No. 1679, Oficial MAYOR (PR) JHONATAN RINCON, credencial No. 3050 y Oficial (PR) RONAD ALVAREZ, credencial No 1142, adscritos a la Policial Regional Grupo Especial de Canes Antidroga, en la que constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, destacando que en la misma se deja constancia, que ésta obedeció a la intervención policial luego de haber recibido llamada en el teléfono de la Estación GECA de parte del ciudadano CARLOS TORRES, Gerente de Seguridad de Centro 99 de la Circunvalación Dos, quien les indicó que varios sujetos armados se encontraban efectuando un robo, por lo que los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio, siendo que al llegar, avistaron a cuatro sujetos que portaban armas de fuego y que salían del establecimiento para abordar un vehículo taxi, la cuales al visualizar la unidad policial emprendieron la huida, tres de ellos a pie hacia el área del estacionamiento del comercial y uno abordo el vehículo taxi, logrando aprehender a dos de los ciudadanos que se fueron a pie del sitio, siendo uno de ellos el acusado de autos, a quien se le incautó empuñado en su mano derecha una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva de dinero, para un total en efectivo de 3.800 BF, y al segundo sujeto adulto, empuñado en su mano derecha, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación artesanal, logrando así mismo posteriormente los funcionarios, aprehender por la calle que esta ubicada detrás de la Universidad Cecilio Acosta a los dos sujetos adultos que huyeron del sitio en el vehículo taxi, localizándole a uno de ellos, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) ELIOBER RALEY, credencial No. 1679 y Oficial (PR) RONAD ALVAREZ, credencial No 1142, adscritos a la Policial Regional Grupo Especial de Canes Antidroga, practicada en el lugar de los hechos y relacionado con la detención del acusado de autos en poder de una bolsa contentiva de dinero, junto con otro sujeto adulto.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) MARIA DIAZ, credencial No. 3236 y Oficial (PR) JOHATHAN RINCON, credencial No 3050, adscritos a la Policial Regional Grupo Especial de Canes Antidroga, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos dos ciudadanos adultos que iban en el vehículo taxi que huyó del lugar de los hechos, uno de los cuales tenía un arma de fuego en su poder.

ACTA DE DENUNCIA N° 661, de fecha 02 de diciembre de 2009, formulada por el ciudadano CARLOS TORRES URDANETA, ante el Grupo Especial De Canes Antidrogas de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual señaló: “Como a la ocho y quince de la noche aproximadamente recibí una llamada telefónica de JEAN CARLOS HERNANDEZ, Coordinador de Seguridad del Centro 99, de la circunvalación dos indicándome que varios sujetos portando armas de fuego estaban en ese momento atracando a las cajeras, rápidamente efectué llamada al Grupo Geca de la Policía Regional para que apoyaran la novedad en el local y me fui trasladando desde mi residencia hasta el comercial, al llegar al sitio observo que ya los efectivos policiales habían detenido a dos sujetos con un arma de fuego tipo escopeta recortada y dinero en efectivo cuando salían del establecimiento, me dirijo a la sala de seguridad para verificar los videos del circuito cerrado y observo que las personas que están detenidas aparecen en el video cometiendo el robo al igual que en videos de robos anteriores a otras sucursales del mismo comercial, después me ubique en el área de las cajeras para verificar el monto aproximado siendo imposible al momento estimado ya que se requiere hacer el arqueo de las ventas para el momento, es todo.” .

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de diciembre de 2009, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, ante el Grupo Especial De Canes Antidrogas de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual señaló: “resulta que en el día de hoy como a las 8:15 de la noche yo me encontraba en el área de video cuando observo que cuatros sujetos entran al establecimiento portando armas de fuego por lo que me comunique vía telefónica con el Gerente de Protección de Activos Carlos Torres y le informe que estaban cometiendo el atraco a la tienda seguidamente realice una llamada telefónica al Nro. 02617593415 Perteneciente al Departamento Caique Mara de la Policía Regional, al mirar nuevamente las cámaras del video me percato que los sujetos salieron de la tienda y salgo de la sala de video para verificar en que vehículo se marcharon los sujetos y es cuando observo que uno que estaba vestido con una franela negra y un jean negro se monta en el vehículo de color blanco perteneciente a una línea de taxi VIP LARGO SERVI y los otros emprendieron veloz huida. Es todo.

ACTA ENTREVISTA, de fecha 04 de diciembre de 2009, realizada ante la Fiscaliza Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la ciudadana RIVAS RIVERA ARELIS JOSEFINA, en la cual expuso: “el día 2 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 7:50 horas de la noche yo me encontraba laborando en mi sitio de trabajo en la empresa Centro 99 c.a, como cajera, ubicada en la caja N° 9, entrenando a una muchacha de nombre Gabriela para ocupar el cargo de cajera, cuando la misma me dice que están atracando la tienda, ella sale corriendo, yo me tire al piso, atrás de las gancheras, cuando un sujeto me dice que me levanté y que abra la caja ya que era un atraco o si no me daba un tiro, yo me levante y me obligo a abrir la caja registradora, y el sujeto saco el dinero de la caja y lo metía en una bolsa plástica, este sujeto era moreno, delgado, alto y estaba vestido con una gorra, y un suéter de color blanco con rayas marrones. También con este sujeto estaban dos más que tenían armas y estos dos sujetos también estaban atracando a las demás cajeras, luego escuche que uno de ellos dijo, vamonos, vamonos, en eso yo salí corriendo, como a los 10 diez minutos llamaron por los altavoces del supermercado, y nos dijeron que fuéramos a nuestro puesto de trabajo, luego me informaron que la policía había capturado a los sujeto, es todo lo que tengo que informar sobre el caso”.

ACTA ENTREVISTA, de fecha 04 de diciembre de 2009, realizada ante la Fiscaliza Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la ciudadana SARIM YOLETTY PETIT CARRERA, quien expuso: “el día Lunes 02 de Diciembre del presente año, aproximadamente como a las 7:30 de la noche, yo me encontraba de trabajando en el Centro 99 ubicado en la Circunvalación 2 San Miguel, en la caja 1, chequeando, cuando veo pasar a un joven quien vestía una franela blanca con una pistola plateada pequeña y dice “esto es un atraco quédense tranquilitos”, después llego otro vestido de franela blanca con rayas marrones, y me dijo mamita dame todo lo que tienes en la caja, yo le dije “ya va, ya va, ya te la voy a abrir”, el tenía una bolsa de la misma tienda donde yo le eche todo el dinero de la caja, de allí el se fue para las otras cajas y yo me quede sentada en la caja no me moví para nada, luego que agarraron todo el dinero, se fueron, además de los dos que mencione habían dos más, solo escuchaba a uno que hablaba atrás en la entrada como dirigiendo. Es todo”.

ACTA ENTREVISTA, de fecha 04 de Diciembre de 2009, realizada ante la Fiscaliza Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la ciudadana VANESSA CHIQUINQUIRA PORTILLO VALLES, quien señaló: “el día Lunes 02 de Diciembre del presente año, aproximadamente como a las 7:30 de la noche, me encontraba de trabajando en el Centro 99 ubicado en la Circunvalación 2 San Miguel, como cajera de caja Nº 15, yo me encontraba en la parte de arriba entregando el corte caja del dinero que se encontraba en ella y había dejado a una compañera en la caja cuando yo llego ella me dice que solo faltaba sellar los tickets y entregarle el vuelto al cliente, cuando yo estoy sellando los tickets, veo a los clientes que estaban en las colas tirados en el piso y allí es cuando me percato que estaban atracando, cuando yo miro para la caja 17 se encontraba el chamo estaba vestido con un sueter color melón el cuando me vio la caja abierta me llego y me quito lo que tenía en la caja, y vi cuando el otro muchacho que vestía de gorra y franela blanca con rayas marrones le quietaba el dinero a mis otras compañeras en una bolsa blanca y el decía vamonos, vamonos y de allí salieron”.

ACTA ENTREVISTA, de 04 de Diciembre de 2009, realizada ante la Fiscaliza Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por el ciudadano DIXOMAR SEGUNDO HERNANDEZ MARQUEZ, quien expuso: “el día Lunes 02 de Diciembre del presente año, aproximadamente como a las 7:30 de la noche, me encontraba trabajando en el Centro 99 ubicado en la Circunvalación N° 2 San Miguel, en la parte de la entrada del Supermercado exactamente detrás de la caja Nº 1, cuando veo entrar al que estaba vestido de franela blanca con rayas marrones y cargaba una gorra estampada blanca, al lado en la gorra tenía una hoja verde, después que él entra, le sigue el de chamis morada, quien era el que portaba una escopeta recortada fue este quien me obligo a sentarme en el suelo, que no me moviera, ni dijera nada, mientras el de chemis de rayas marrones procedió a quitarle el dinero a la cajera de la caja Nº 1, yo no me percate de nada más por cuanto el de chemis morada me tenia amenazado con la escopeta”.

ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de diciembre de 2009, en la que se deja constancia de la existencia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento de aprehensión del acusado, es decir, el dinero que se le incautó al acusado en su poder y las dos armas de fuego, una de fabricación artesanal, incautada al sujeto adulto que fue detenido conjuntamente con el acusado de autos, y una tipo revólver, incautada al sujeto adulto detenido en el vehículo taxi que huyó del lugar de los hechos al momento de la intervención policial.

DICTAMENES PERICIALES DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO No. DIP-DC-No.1089-09 y DIP-DC-No.1090-09, de fecha 14-12-2009, suscritos por los expertos YENFRY GLASGOW y OSWALDO ATENCIO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicadas a las dos armas de fuego incautadas en el procedimiento de aprehensión del acusado, la primera al revolver, calibre 38 mm, marca Jaguar, serial 060901, provista de tres cartuchos en su estado original (sin percutir) del mismo calibre, que se le incautó al sujeto adulto detenido en el vehículo taxi que huyó del lugar de los hechos al momento de la intervención policial y la segunda a una escopeta de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, incautada al sujeto adulto que fue detenido conjuntamente con el acusado de autos.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL No. DIP-DC-No.1088-09, de fecha 14-12-2009, suscrito por los expertos YENFRY GLASGOW y OSWALDO ATENCIO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado al dinero incautado al acusado al momento de su aprehensión, el cual resultó ser piezas bancarias denominadas BILLETES, auténtico, de libre circulación nacional, para un total de 3.800 BF.

RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO y COHERENCIA TECNICA Nº 9700.228-DFC-0140-AVE-031, de fecha 26-01-2010, suscrita por los Expertos Desiree Llamozas y José Vargas, adscritos a la División Física Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caracas, practicada a Una (01) pasta de CD contentivo de un video de circuito cerrado de fecha 02 de Diciembre de 2009, del Comercial CENTRO 99 C.A.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:

El día 02 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en las instalaciones del COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, ubicado en la Circunvalación N° 2, a la altura del sector San Miguel, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, ingresó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vestido de Chemise de rayas color beige y marrón, Jean de color azul y zapatos deportivos color negro, en compañía cuatro sujetos más portando los mismos armas de fuego, manifestando a viva voz que era un atraco y por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes contra las ciudadanas RIVAS RIVERA ARELIS JOSEFINA, SARIM YOLETTY PETIT CARRERA, VANESSA CHIQUINQUIRA PORTILLO VALLES, cajeras del establecimiento comercial, las constriñeron a que abrieran las cajas registradoras, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomo una bolsa y empezó a robar el dinero que se encontraba en el interior de las cajas junto con sus compañeros.

Este hecho era observado por el ciudadano DIXOMAR SEGUNDO HERNANDEZ MARQUEZ, Auxiliar de Protección de Activos del comercial Centro 99 y por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, Coordinador de Seguridad de la referida empresa, quien se encontraba en la sala de seguridad y video gravando la acción delictiva, procediendo inmediatamente a llamar a la Policía Regional y notificar de los hechos al ciudadano CARLOS TORRES URDANETA, Gerente de Seguridad. Una vez en posesión del dinero robado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sus compañeros huyeron en posesión del dinero robado.


Es así, como intervienen los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) MARIA DIAZ, Oficial Segundo (PR) ELIOBER RALEY, credencial No. 1679, Oficial MAYOR (PR) JHONATAN RINCON, credencial No. 3050 y Oficial (PR) RONAD ALVAREZ, credencial No 1142, adscritos a la Policial Regional Grupo Especial de Canes Antidroga, quienes reciben llamada en el teléfono de la Estación GECA de parte del ciudadano CARLOS TORRES, Gerente de Seguridad de Centro 99, de la Circunvalación Dos, indicando que varios sujetos armados se encontraban efectuando un robo al referido establecimiento comercial conformando una comisión policial a bordo de la Unidad PR-789, dirigiéndose hasta el lugar.


Al llegar al sitio, los funcionarios actuantes avistaron a cuatro sujetos que portaban armas de fuego y que salían del establecimiento para abordar un vehículo taxi marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, placas AFB00X, de la línea Lago Service, número 1622, quienes al visualizar la unidad policial emprendieron la huída, tres de ellos a pie hacia el área del estacionamiento del comercial, y uno abordo el vehículo taxi saliendo del lugar en veloz carrera.


Seguidamente descendieron de la unidad los funcionarios OFICIAL 2do. (PR) 1679 ELIOBER RALEY y OFICIAL (PR) 1142 RONALD ALVAREZ, para seguir a pie a los que quedaron en el lugar, logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto, incautándole al adolescente, empuñado en su mano derecha, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva en su interior de varias piezas bancarias de diferentes denominaciones con un total en efectivo de 3.800 BF; y al segundo sujeto, empuñado en su mano derecha, un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, de color negro, con empuñaduras de madera, sin cartuchos en su interior, a ambos se les exigió que mostraran todo lo que se encontrara adherido a sus cuerpos, esto según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando otro objeto de interés criminalístico.


Mientras tanto la Unidad PR-789 le dio la voz de alto al conductor del taxi para que detuviera la marcha del automotor haciendo este caso omiso y desplazándose a toda velocidad por la vía, haciéndole la comisión policial seguimiento y solicitando apoyo hasta darle alcance al vehículo por la calle que esta ubicada detrás de la Universidad Cecilio Acosta, descendiendo dos ocupantes, el primero el conductor del vehículo, quien quedó identificado como HOLBER JOSE SIERRA FERNANDEZ, y el otro ocupante se identificó como JOSE ANTONIO TORO FERNANDEZ, a quien se le encontró oculto en el cinto del pantalón del lado derecho, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color gris con empuñadura de color negro, marca Jaguar, serial 060901, con tres (03) cartuchos calibre 38 en su estado original en su recamara.


Capturado el adolescente y los demás sujetos procediendo a sus aprehensiones siendo noticiados de sus derechos, trasladando el procedimiento policial a la sede de la Policía Regional.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, que el día 02 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresó en las instalaciones del COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, ubicado en la Circunvalación N° 2, a la altura del sector San Miguel, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía cuatro sujetos más portando los mismos armas de fuego, manifestando a viva voz que era un atraco y por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes contra las ciudadanas RIVAS RIVERA ARELIS JOSEFINA, SARIM YOLETTY PETIT CARRERA, VANESSA CHIQUINQUIRA PORTILLO VALLES, cajeras del establecimiento comercial, las constriñeron a que abrieran las cajas registradoras, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomó una bolsa y empezó a robar el dinero que se encontraba en el interior de las cajas junto con sus compañeros y una vez en posesión del dinero robado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sus compañeros huyeron en posesión del mismo.

Este hecho era observado por el ciudadano DIXOMAR SEGUNDO HERNANDEZ MARQUEZ, Auxiliar de Protección de Activos del comercial Centro 99 y por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, Coordinador de Seguridad de la referida empresa, quien se encontraba en la sala de seguridad y video gravando la acción delictiva, procediendo inmediatamente a llamar a la Policía Regional y notificar de los hechos y al ciudadano CARLOS TORRES URDANETA, Gerente de Seguridad.


Es así, como intervienen los funcionarios adscritos a la Policial Regional Grupo Especial de Canes Antidroga, siendo que al llegar al sitio, los funcionarios actuantes avistaron a cuatro sujetos que portaban armas de fuego y que salían del establecimiento para abordar un vehículo taxi marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, placas AFB00X, de la línea Lago Service, número 1622, y quienes al visualizar la unidad policial emprendieron la huída, tres de ellos a pie hacia el área del estacionamiento del comercial, y uno abordo el vehículo taxi saliendo del lugar en veloz carrera, logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto, incautándole al adolescente, empuñado en su mano derecha, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva en su interior de varias piezas bancarias de diferentes denominaciones con un total en efectivo de 3.800 BF; y al segundo sujeto, empuñado en su mano derecha, un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, de color negro, con empuñaduras de madera, sin cartuchos en su interior, siendo igualmente detenidos por la calle que esta ubicada detrás de la Universidad Cecilio Acosta, los sujetos que habían huido del lugar en el vehículo taxi, quienes resultaron ser adultos, incautándole a uno de ellos, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, de color gris con empuñadura de color negro, marca Jaguar, serial 060901, con tres (03) cartuchos calibre 38 en su estado original en su recamara.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del adolescente acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal, cometido en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:


“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.


El artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".


Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:


“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).


Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


Al respecto de los cooperadores, Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., citando a Jiménez de Asúa, indica que la responsabilidad del coautor no depende de la otra, siendo que “si suprimimos la existencia de los colaboradores, seguirá siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”. El coautor debe ser entendido como un autor, que realiza el hecho típico, conjuntamente con otros autores, no se trata pues de un participe.


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con la presencia de todos y cada uno de los elementos del delito.
En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, cuando éste el día 02 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, ingresó en las instalaciones del COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, ubicado en la Circunvalación N° 2, a la altura del sector San Miguel, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía cuatro sujetos más portando los mismos armas de fuego, manifestando a viva voz que era un atraco y por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes contra las ciudadanas RIVAS RIVERA ARELIS JOSEFINA, SARIM YOLETTY PETIT CARRERA, VANESSA CHIQUINQUIRA PORTILLO VALLES, cajeras del establecimiento comercial, las constriñeron a que abrieran las cajas registradoras, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomó una bolsa y empezó a robar el dinero que se encontraba en el interior de las cajas junto con sus compañeros, para posteriormente ser aprehendido en las inmediaciones del lugar de los hechos, con una bolsa en la cual había la cantidad de dinero en efectivo de 3.800 BF; en compañía de un sujeto adulto, quien portaba un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, siendo igualmente detenidos por la calle que esta ubicada detrás de la Universidad Cecilio Acosta, los sujetos que habían huido del lugar en un vehículo taxi, quienes resultaron ser adultos, incautándole a uno de ellos, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, de color gris con empuñadura de color negro, marca Jaguar, serial 060901, con tres (03) cartuchos calibre 38 en su estado original en su recamara.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ya que actuó acompañado de otras personas que estaban manifiestamente armadas, para ejecutar su acción, efectuando directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, llegar al lugar amenazando a los presentes, indicándoles conjuntamente con los copartícipes del hecho que se trataba de un atraco, tomando el dinero que había en las cajas registradoras del local, aprovechando la violencia psicológica que representaba para las cajeras del local comercial donde sucedieron los hechos que laboran para la víctima de esta causa ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, la presencia de varias personas en el local manifiestamente armadas, quienes les exigían el dinero de las cajas, y ante el temor del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, permitieron que tanto el acusado de autos, como las personas adultas que lo acompañaban, tomaran el dinero de las cajas registradoras para luego huir del lugar con el mismo, destacando, que cuando fue aprehendido el adolescente acusado, el éste estaba en poder de una bolsa con la cantidad de dinero que supra fue especificada.


Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, quien fue despojada de dinero que había en las cajas registradoras del local donde funciona producto de las ventas del mismo, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, aún cuando en este caso fue recuperado el dinero despojado violentamente a las cajeras de dicho local, en poder el acusado de autos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la integridad física y de las cajeras que laboran en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, pues fueron sometidas a mano armada por los sujetos que cometieron el hecho, entre ellos el adolescente acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.


La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día 02 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresó en las instalaciones del COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, ubicado en la Circunvalación N° 2, a la altura del sector San Miguel, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía cuatro sujetos más portando los mismos armas de fuego, manifestando a viva voz que era un atraco y por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes contra las ciudadanas RIVAS RIVERA ARELIS JOSEFINA, SARIM YOLETTY PETIT CARRERA, VANESSA CHIQUINQUIRA PORTILLO VALLES, cajeras del establecimiento comercial, las constriñeron a que abrieran las cajas registradoras, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomó una bolsa y empezó a robar el dinero que se encontraba en el interior de las cajas junto con sus compañeros y una vez en posesión del dinero robado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sus compañeros huyeron en posesión del mismo.


Este hecho era observado por el ciudadano DIXOMAR SEGUNDO HERNANDEZ MARQUEZ, Auxiliar de Protección de Activos del comercial Centro 99 y por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, Coordinador de Seguridad de la referida empresa, quien se encontraba en la sala de seguridad y video gravando la acción delictiva, procediendo inmediatamente a llamar a la Policía Regional y notificar de los hechos y al ciudadano CARLOS TORRES URDANETA, Gerente de Seguridad.


Es así, como intervienen los funcionarios adscritos a la Policial Regional Grupo Especial de Canes Antidroga, siendo que al llegar al sitio, los funcionarios actuantes avistaron a cuatro sujetos que portaban armas de fuego y que salían del establecimiento para abordar un vehículo taxi marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, placas AFB00X, de la línea Lago Service, número 1622, y quienes al visualizar la unidad policial emprendieron la huída, tres de ellos a pie hacia el área del estacionamiento del comercial, y uno abordo el vehículo taxi saliendo del lugar en veloz carrera, logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro sujeto, incautándole al adolescente, empuñado en su mano derecha, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva en su interior de varias piezas bancarias de diferentes denominaciones con un total en efectivo de 3.800 BF; y al segundo sujeto, empuñado en su mano derecha, un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, de color negro, con empuñaduras de madera, sin cartuchos en su interior, siendo igualmente detenidos por la calle que esta ubicada detrás de la Universidad Cecilio Acosta, los sujetos que habían huido del lugar en el vehículo taxi, quienes resultaron ser adultos, incautándole a uno de ellos, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, de color gris con empuñadura de color negro, marca Jaguar, serial 060901, con tres (03) cartuchos calibre 38 en su estado original en su recamara.


Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal, cometido en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de dinero que había en las cajas registradoras del local donde funciona producto de las ventas del mismo, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, aún cuando en este caso fue recuperado parte del dinero despojado violentamente a las cajeras de dicho local en poder del acusado de autos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la integridad física y de las cajeras que laboran en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, pues éstas fueron sometidas a mano armada por los sujetos que cometieron el hecho, entre ellos el adolescente acusado.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS TORRES URDANETA, Gerente de Seguridad de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, el acta policial en la que se exponen las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, destacando que allí consta que el acusado al momento de su aprehensión, estaba en poder de una bolsa que tenía dinero en su interior, igualmente, que la persona adulta detenida conjuntamente con su persona, estaba en poder de un arma de fuego de fabricación artesanal, que por la aplicación de la lógica, se concluye que fue utilizada para amenazar a las ciudadanas RIVAS RIVERA ARELIS JOSEFINA, SARIM YOLETTY PETIT CARRERA, VANESSA CHIQUINQUIRA PORTILLO VALLES, cajeras que laboran para la víctima, así como las entrevistas rendidas por dichas ciudadanas, de las que se concluye que éstas fueron sometidos por varios sujetos armados por lo que debieron permitir que se las despojara del dinero que había en las cajas registradoras, siendo que adicionalmente a ellos, también se aprecian los elementos de convicción referidos a los reconocimientos legales practicados al dinero incautado al acusado al momento de su aprehensión y los practicados a las armas incautadas a dos sujetos adultos detenidos en el procedimiento de aprehensión del acusado, que por la aplicación de la lógica, se concluye fueron utilizadas en la ejecución de los hechos imputados, todo lo cual hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas adultas varias de ellas manifiestamente armadas, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctimas, el cual se vio disminuido y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la integridad física y la vida de las cajeras que laboran para la misma, pues éstas fueron sometidas con armas de fuegos.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado acompañando de otras personas que estaban manifiestamente armadas, para ejecutar su acción, efectuando directamente la acción propia del delito imputado, cuando en conjunto con los otros participes del hecho, llegó al ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, amenazando a los presentes, indicándoles que se trataba de un atraco, y pidiéndoles a las cajeras que abrieran las cajas registradoras para tomar el dinero que allí había, aprovechando la violencia psicológica que representaba para las cajeras del local en referencia la presencia de varias personas manifiestamente armadas, quienes ante el temor del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, permitieron que tanto el acusado de autos, como las personas adultas que lo acompañaban, las despojaran del dinero que estaba en las cajas registradoras de su lugar de trabajo, dinero que fue recuperado en poder del acusado al momento de su aprehensión, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de dicho ilícito, afectando el derecho a la propiedad de la víctima ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99” y poniendo en riesgo el derecho a la integridad física y vidas de las cajeras que para laboran para ella.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.


En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para el adolescente, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS.


La defensa por su parte, solicitó que el Tribunal se le impusiera la sanción a su defendido, y que se le hiciera la rebaja de la misma en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de varias personas adultas, las cuales estaban manifiestamente armadas, siendo que la persona que fue aprehendida conjuntamente con él, estaba en poder de un arma de fabricación artesanal y otra aprehendida en un vehículo taxi que huyó del lugar al momento de la intervención policial, estaba en poder de un revolver, lo que lleva a pensar, que el concurso de personas, y la presencia de armas, era para asegurarse el objetivo que se proponían de ingresar en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99” para de manera violenta, apoderarse del dinero que había en las cajas registradoras, siendo que las cajeras que laboran para la víctima, fueron amenazadas con tales armas y efectivamente despojadas del dinero que había en las cajas registradoras perteneciente a la víctima ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”, por lo que adicionalmente su derecho a su integridad física y a la vida, estuvo en riesgo, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como proporcional con el daño causado.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.


En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño acusado, sin embargo, la conducta procesal asumida por éste al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del acusado de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, al haber sido despojadas las cajeras que laboran para ella del dinero que había en las cajas registradoras, dinero que posteriormente fue recuperado en poder del acusado, siendo que se puso en riesgo el derecho a la integridad física y la vida de dichas cajeras, pues hubo armas de fuego empleadas en la ejecución del hecho para amenazarlas, el acusado se aseguró las resultas de su actuación al actuar además de acompañado, con personas que estaban armadas con arma de fuego, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante dada la gravedad de los hechos admitidos tal como se acaba de indicar, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, máxime si se toma en cuenta que por la edad del adolescente, 15 años, al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara coautor, culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”.

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO AÑOS, los cuales, dada la admisión de los hechos expresada por el mismo, en aplicación del artículo 583 eiusdem, se rebajan en una tercera parte, debiendo en consecuencia el adolescente acusado cumplir como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 09-10.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO (S)




ABG. RICARDO E. MORALES


MEMA
CAUSA N° 2C-3084-09


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 09-10.
Conste Srio.


ABG. RICARDO E. MORALES