REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinte (20) de febrero del año 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3133-10 DECISION: 076-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSORA PÚBLICA Nº 09: ABG GYOMAR PEREZ.
VICTIMA: YHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En el día de hoy, Sábado Veinte (20) de febrero del año 2010, siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por el Defensora Pública Especializado N° 09 ABOG. GYOMAR PEREZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy en razón de que el adolescente señaló no tener abogado de su confianza. Se deja constancia de la asistencia de la representante legal del adolescente la ciudadana LUZMARINA DEL CARMEN BOSCAN CHOURIO. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA, adolescente este quien fuera aprehendido en el día de hoy siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana por la Policía Regional Departamento Policial Doctor Jesús Enrique Losada, específicamente en el sector zona verde uno, Calle Principal de La Concepción, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, luego de ser señalado por un ciudadano quien se identifico como YHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA, manifestando la comisión policial que dicho adolescente a escasos minutos, portando un arma de fuego, lo había despojado de una cantidad de ochenta mil bolívares procediendo la comisión a practicarle una inspección corporal al adolescente incautándole un arma de fuego de fabricación artesanal y la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente y se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la medida de DETENCION PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, así mismo informo al Tribunal que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se encuentra evadido de la Casa de Formación Integral Sabaneta, por el delito de ROBO AGRAVADO, mediante causa No. 2C-2480-08, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación, que puede solicitar la practica de diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos que se le imputan e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-07-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.(SE OMITE), hijo de Luis Ángel Labarca Villalobos y Luzmarina del Carmen Boscan Chourio, manifiesta trabajar en una Bloquera arrumando bloques, y residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts. de estatura, contextura delgada, cabello rubio mediano, ojos marrones claros, piel blanca, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz pequeña y perfilada, labios medianos y boca pequeña, y presenta tatuajes en la pierna derecha con la forma de un sol, quien manifestó lo siguiente: “NO quiero declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 09 ABOG. GYOMAR PERES, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Solicito a este tribunal se aparte de la medida solicitada por el Ministerio Público pues esta es la mas gravosa prevista en nuestra ley especial, pues considera esta defensa que de actas se evidencia que aún existen diligencias por practicar, y estando presente en este acto de su representante legal, mi representado se compromete a cumplir con las obligaciones que el tribunal pudiera imponer en cuanto a que se le decrete una medida cautelar menos gravosa, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en la excepcionalidad de la privación de la privación de la libertad, y el principio de presunción de inocencia, solicito se le imponga una medida menos gravosa de la solicitada por el Representante Fiscal a fin de que siga su proceso en libertad tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional y nuestra Ley especial, de la misma manera solicita copia de toda la causa, es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial de esta misma fecha, que obra en el folio dos (02) y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Regional Departamento Policial Doctor José Enrique Losada, se desprende que la aprehensión del adolescente de autos la efectuaron dichos funcionarios, en el mismo día de hoy, aproximadamente a las 02:00, horas de la mañana, cuando se desplazaban frente al Cuartel Bermúdez, donde los interceptó un ciudadano de nombre: JHONATHAN JOSÉ LUGO ACOSTA, quien les informó, que en momentos en que le hizo un desvío a una ciudadana hasta su casa, un sujeto lo interceptó y lo apuntó con arma de fuego para quitarle la cantidad de Ochenta (80) Bolívares Fuertes, luego al darse cuenta que lo apuntaba con un arma de un solo disparo aceleró el vehículo y se dio a la fuga, ya que aún tenía dos pasajeros y temía por su vida y la de ellos, razón por la cual los funcionarios de inmediato le preguntaron al ciudadano la dirección para que los guiara hasta el lugar de los hechos, para tratar de localizar al ciudadano que lo había robado, siendo que al llegar al sitio, el ciudadano víctima tocó corneta en la vivienda donde había dejado a la ciudadana y salieron dos ciudadanos mayores de edad y detrás de ellos otro ciudadano mas joven, quien vestía con una Bermuda de Jean, un suéter manga larga blanco con rayas verdes, cotizas guajiras, de color blanco, de mediana estatura de 1,68mt aproximadamente, de tez blanca, cabello ondulado de color castaño claro, quien al notar la presencia de los funcionarios se torno nervioso, siendo señalado por el agraviado como el autor de los hechos, por lo que procedieron a indicarle que saliera de la residencia, levantara los brazos pues iba a ser objeto de una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte trasera izquierda de la pretina del pantalón tipo Bermuda, un arma de fuego con las siguientes características: Chopo de cañón corto, fabricación artesanal, de un solo tiro, con cacha de madera, de color marrón rústico, de igual manera se le incautó en el bolsillo derecho delantero la cantidad de Cuarenta (40) Bolívares Fuertes, procediendo según el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a su aprehensión leyéndole sus derechos legales y constitucionales, quedando identificada la persona detenida como procedieron a leerle y explicarle sus derechos y garantías constitucionales establecidos BOSCAN CHOURIO YORDENIS ANTONIO, es decir, el adolescente presente en sala. Dicha acta policial la concatena este Tribunal con la denuncia interpuesta ante el Departamento Policial Doctor José Enrique Losada de la Policía Regional, en esta misma fecha, por la víctima JHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA, quien deja ver en la misma que cuando éste se desvió para llevar a una pasajera clienta regular hasta su residencia en el sector La Alcabala, al llegar al sitio luego de dejar a la señora, lo interceptó un sujeto que se paró en frete de su vehículo quien lo apuntó con un arma de fuego, y le dijo que le entregara todo lo que tenía, quitándole de sus manos la cantidad de Bs. 80,00 pero al darse cuenta que lo apuntaba con un arma de un solo tiro, arrancó su vehículo, las dos pasajeros que tenía le decían que los llevara a la parada, lo cual hizo, siendo que vio a unos funcionarios a los que dio cuenta de lo sucedido, con quienes fue hasta el lugar donde había dejado a la ciudadana pues de allí había salido el sujeto que lo había robado, saliendo del lugar el imputado de autos a quien señaló y los funcionarios lo detuvieron, hechos que refiere en su interrogatorio sucedieron como a la 1:30am del día de hoy veinte (20) de febrero de 2010. Es así, que siendo que los hechos denunciados sucedieron como a la 1:30am del día de hoy veinte (20) de febrero de 2010, y la aprehensión del adolescente se efectuó en esta misma fecha, a las 2:00am, debe estimarse como flagrante la detención del adolescente, pues su detención se efectuó a muy poco de suceder los hechos denunciados por la víctima, destacando que en este caso, el imputado fue señalado por la misma, como auto del hecho denunciado que precalifica este Tribunal como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente, pues de ello se desprende que el adolescente empleando un arma de fuego, logró constreñir a la víctima para despojarla de dinero que traía consigo, lo que hace que tales hechos se subsuman en el tipo penal en referencia. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-07-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.(SE OMITE), hijo de Luis Ángel Labarca Villalobos y Luzmarina del Carmen Boscan Chourio, manifiesta trabajar en una Bloquera arrumando bloques, y residenciado en (SE OMITE), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar el delito que se le imputa de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA, comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito antes indicado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial antes aludida la cual se da aquí por reproducida, lo que lo refuerza la denuncia supra aludida, que igualmente se da aquí por reproducida, así como por la Cadena de Custodia de Evidencias que se aprecia en el folio cinco (05) del expediente, en la cual se deja constancia de la existencia del arma presuntamente incautada al imputado, utilizada para constreñir a la víctima, y los 40,00Bs, presuntamente incautados al adolescente al momento de su aprehensión, presuntamente despojados a la víctima. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo armas involucradas, por lo que la integridad física y hasta la vida de la víctima estuvo en riesgo, así, por el comportamiento de renuencia que ha tenido el adolescente en otros procesos, pues por ante este Tribunal cursa causa penal seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ OSSA, signada con el Nº 2C-2480-08, en la cual luego de que éste Admitiera los Hechos y fuera sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, se evadió de la Casa de Formación Integral Sabaneta, y fue declarado en ESTADO DE REBELDIA en dicha causa en fecha siete (07) de octubre de 2008, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:55 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO



LA DEFENSA PUBLICA N° 09,



ABOG. GYOMAR PEREZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO



LUZMARINA DEL CARMEN BOSCAN CHOURIO



LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO




MEMA/YOLIS.-*
CAUSA 2C-3133-10.-