REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, dos (02) de febrero de 2010
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-1958-06 DECISIÓN Nº 16 -10
Visto el escrito presentado por el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem. Así mismo, visto el escrito presentado por la ABOG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.
Este Tribunal procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que no se convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad (para el momento de la comisión del delito), de oficio estudiante, hijo de Graciela Carrasquero y Manuel Avila, residenciado en (SE OMITE).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Representante Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, el día 27 de Octubre de 2006, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo las dos y cuarenta (02:40 pm) horas de la tarde, a la altura de la circunvalación número dos, frente a la Iglesia San Tarcisio, luego de ser denunciados y señalado por la ciudadana KEIDY CABRERA FERNANDEZ, que el mismo en compañía de otro sujeto le habían arrebatado sus pertenencias, aportando las características del cuerpo policial, observando la comisión policial a los dos ciudadanos cerca del lugar quienes emprendieron veloz huida, dándoles alcance incautándole al adolescente un bolso para dama de color negro perteneciente a la víctima.
Así al folio dos (02) y su vuelto de la causa, se observa Acta Policial de fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado, destacando que la misma obedeció a que al mismo se le incautado un bolso para damas de color negro, que llevaba colgado en su hombro, vale decir, un bien con las mismas características del que le acababan de despojar a la víctima dos ciudadanos.
Es así, que tal como se constata en acta de fecha veintiocho (28) de octubre de 2006, cursante desde el folio once (11) al quince (15) de la causa, en esa misma fecha el imputado fue presentado ante este Tribunal, oportunidad en la cual se acordó seguir esta causa por las vías del procedimiento ordinario, estimándose además que existían elementos que conllevaban a estimar al imputado como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de la ciudadana KEYDY CABRERA, quedando sujeto a la medida de Detención su identificación, contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que fuera sustituida en fecha treinta (30) de octubre de 2006, por la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el imputado presentarse ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito, cada treinta (30) días.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señala la representación fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, ya que se desprende de los hechos antes narrados, que presumiblemente el otrora adolescente imputado, acompañado de otra, arrebató a la víctima de varios bienes muebles, que ésta detentaba consigo para el momento, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años y los que no, a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en calidad de COAUTOR, el cual es perseguible de oficio que no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, tal como lo señala la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento y la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los mismos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09, en su carácter de Defensora Pública de hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KEIDY CABRERA FERNADEZ.
CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelares que le fue impuesta al otrora adolescente de autos, por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2006. Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110, 456 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIANGEL GONZALEZ
MEMA/
CAUSA N° 2C-1958-06