REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3131-10 DECISION N° 074-10

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSORA PÚBLICA 06º: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 en relación con el 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la precitada ley.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
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En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Febrero de 2010, siendo las tres y treinta y cinco horas de la tarde (03:35 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal ciudadana KATERINE DEL CARMEN ARRAZOLA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.529, a quienes previamente a este acto el tribunal les preguntó si contaban con un Abogado de confianza que asistiera al adolescente, respondiendo que no, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle un Defensor Público Especializado para que asista al adolescente en este acto, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06º Especializada ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien se encontraba de guardia y aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 276 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de hoy, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, y al desplazarse por el sector Bello Monte específicamente en la calle 46 con avenida 126, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la referida vía, quienes al notar la presencia policial mostraron nerviosismo, por lo que procedieron a practicarle a los mismo una inspección corporal percatándose que uno de ellos portaba entre su vestimenta específicamente a la altura del cinto del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, de fabricación industrial y para uso domestico constituido por una hoja metálica de color plateado de aproximadamente 8 centímetros de largo, mango de madera de color marrón, siendo este el adolescente anteriormente nombrado. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, así mismo informo que el mencionado adolescente fue presentado por el mismo delito el día martes 16 del presente mes y año, ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección Adolescente, siendo asignado causa con el Nº 1C-2994-10, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por último solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándose al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-06-1993, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de KATERINE DEL CARMEN ARRAZOLA VILORIA y de CARLOS FLORES, sin oficio definido, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura mediana, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel morena clara, orejas medianas paradas, nariz mediana chata, boca mediana, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, la calificación jurídica dada a los hechos, así como los datos que hasta ahora arroja la investigación y que tiene derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, expuso siendo las 03:49 horas de la tarde: “No quiero declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía y en virtud de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalía, esta defensa no hace oposición a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido siempre y cuando que para la imposición de la misma se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta defensa habiendo escuchado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde notifica que mi defendido presenta causa ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, solicito muy respetuosamente que de conformidad con el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la acumulación de ambas causas, ya que se encuentran en el mismo estado procesal a fin de evitar sentencias contradictorias y ordene la acumulación de las causas, y solicito copia simple de todo el expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 19-02-2010, que cursa al folio 2 y su vuelto de la causa, se concluye que el adolescente de autos fue aprehendido en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, en momentos en que éstos funcionarios cumplían servicios de patrullaje en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, y al desplazarse por el sector Bello Monte específicamente en la calle 46 con avenida 126, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la referida vía, quienes al notar la presencia policial mostraron nerviosismo, por lo que procedieron a practicarles una inspección corporal percatándose que uno de ellos portaba entre su vestimenta, específicamente a la altura del cinto del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, de fabricación industrial y para uso domestico, constituido por una hoja metálica de color plateado, de aproximadamente 8 centímetros de largo, mango de madera de color marrón, quedando identificada la persona como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así mismo, los funcionarios policiales efectuaron inspección corporal a un ciudadano adulto, a quien le incautaron un arma de fuego, tipo revólver, procediendo a la aprehensión del adolescente imputado y del ciudadano adulto, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y les leyeron sus derechos legales y constitucionales. En este sentido, todo lo supra expuesto lleva a esta juzgadora a estimar que la aprehensión del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de haber sucedido los hechos que se le imputan, los cuales se precalifican como constitutivos del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 en relación con el 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la precitada ley, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo éstos la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 en relación con el 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la precitada ley, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues de la narración de los hechos se desprende que éste presumiblemente estaba detentando un arma blanca, cuya detentación está prohibida por las normas supra citadas, y hace que su conducta se encuadre en el tipo penal antes dicho, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, antes relacionada, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con la inspección que cursa en el folio tres (03) practicada en el lugar de su aprehensión, y en el folio cuatro (04) del expediente, se aprecia Cadena de Custodia de Evidencias, donde se deja constancia de la existencia del arma blanca presumiblemente incautada al adolescente, así como de la existencia del arma de fuego, tipo revólver, que presumiblemente se le incautó un ciudadano adulto detenido conjuntamente con el adolescente imputado. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es EL ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la condiciones que justifican una medida privativa de libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-06-1993, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de KATERINE DEL CARMEN ARRAZOLA VILORIA y de CARLOS FLORES, sin oficio definido, residenciado en (SE OMITE), la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, y “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones desde el día lunes veintidós (22) de febrero de 2010. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida de las mismas de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: En relación a la solicitud de la defensa de que se proceda a ACUMULAR esta causa a la causa 1C-2994-10, que cursa en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, con base en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por un mismo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece dicho instrumento normativo, igualmente con fundamento en el artículo 70, numeral 3, del mismo instrumento adjetivo, de acuerdo al cual, se considera que son delitos conexos, los diversos delitos imputados a una misma persona, y siendo que las dos causas seguidas al imputado de autos actualmente se encuentran en fase de investigación, y que según lo preceptuado en el artículo 72 eiusdem, la prevención para el conocimiento de una causa, la determina el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, dado que la causa 1C-2994-10, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, viene siendo conocida por ese Tribunal desde el día dieciséis (16) de febrero de 2010, y siendo que la presente causa signada con el Nº 2C-3131-10, ingresó a este despacho en esta misma fecha, es por lo cual, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena ACUMULAR la causa presente causa signada con el Nº 2C-3131-10 que cursa por ante este Tribunal, a la causa signada con el Nº 1C-2994-10, que cursa en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por seguirse ambas causas al mismo imputado, y por haber realizado dicho Tribunal, el primer acto de procedimiento, lo que determina la competencia para el conocimiento de ambas causas, de acuerdo al artículo 72 de la norma adjetiva penal, antes citada. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se proceda a la acumulación física de las causas que se ordena acumular mediante este auto. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, que las normas del precitado código se aplicaron invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cincuenta y ocho horas de la tarde (03:58 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)






LA REPRESENTANTE LEGAL,



KATERINE DEL CARMEN ARRAZOLA VILORIA

LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.


















MMA/yasnahia
Causa: 2C-3131-10.-