REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-3076-09 DECISION Nº 073-09

Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra de los imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, la cual se realizó únicamente en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, al haber ordenado este Tribunal DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del prenombrado imputado y para garantizarle su debido proceso, todo ello en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, dada los diversos diferimientos de la celebración de tal audiencia, motivado a la incomparecencia de todas las partes y en especial de los dos imputados primero mencionados, a quienes este Tribunal los decretó en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado, de la decisión concerniente al ESTADO DE REBERLDIA de los imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Tal y como se constata del vuelto del folio treinta y seis (36) de la presente causa, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, se recibió de parte de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito Acusatorio en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE; y para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE.

Es así, que habiéndose recibido la anterior acusación, mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, que cursa en el folio treinta y ocho (38) del expediente, se procedió a fijar como primera oportunidad procesal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, el día dieciséis (16) de diciembre de 2009.

En este sentido, de acuerdo a Acta de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, que cursa desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la causa, dicha audiencia fue diferida tras solicitud efectuada por la Defensa del Adolescente DAVID JOSÉ ROMERO REYES, quien no compareció por estar enfermo, consignando la defensa constancia médica del mismo, acto para el cual tampoco compareció el adolescente MARCO ANTONIO PEROZO RODRÍGUEZ, a pesar de estar debidamente notificado, tal y como se constata del folio cincuenta (50) de la causa, en boleta recibida por el ciudadano José Perozo, titular de la cédula de identidad 4.540.330, padre del imputado, procediendo este despacho a diferir tal audiencia fijándola nuevamente para el día doce (12) de enero de 2010, audiencia ésta última que fue reprogramada mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2010, que consta en el folio setenta y cinco (75) de la causa, para el día veintiséis (26) de enero de 2010.

En el mismo orden de ideas, tal y como se constata de acta de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, que cursa desde el folio ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) de la causa, en dicha oportunidad, tampoco se realizó la Audiencia Preliminar en esta causa, dada la incomparecencia de los adolescentes DAVID JOSÉ ROMERO REYES y MARCO ANTONIO PEROZO RODRÍGUEZ, fijándose como nueva oportunidad para la celebrarla el día cinco (05) de febrero de 2010.

Así, en fecha cinco (05) de febrero de 2010, tal y como se verifica de acta que riela desde el folio noventa y ocho (98) al cien (100) de la causa, no fue celebrada la Audiencia Preliminar, en virtud de que la defensa del adolescente DAVID JOSÉ ROMERO REYES, nuevamente señaló al Tribunal que su representado no pudo comparecer por encontrarse enfermo, reposando en el expediente constancia de ello, audiencia para la cual, tampoco compareció el adolescente MARCO ANTONIO PEROZO, quien de acuerdo a boleta que cursa en el folio noventa y dos (92), en su vuelto, la ciudadana Jacqueline Ferrer, tía del notificado, ya no vivía allí, es decir, la dirección que aportó en la Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación de esta causa, debido a que les causaba muchos problemas, sin querer aceptar la notificación, fijándose nueva oportunidad procesal para llevar a acabo dicha Audiencia Preliminar para el día de hoy dieciocho (18) de febrero de 2010.

Ahora bien, al verificarse la presencia de las partes para desarrollar la Audiencia Preliminar de esta causa en el día de hoy, se dejó constancia de la inasistencia del adolescente MARCO ANTONIO PEROZO RODRIGUEZ, de quien no se tenía respuesta de la solicitud que se hiciere a la Comandancia General de Policía Regional del Estado Zulia, mediante oficio 290-10, de fecha cinco (05) de febrero de 2010, para que lo notificaran de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela en el folio ciento cuatro (104) del expediente.

Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del adolescente DAVID JOSE ROMERO REYES, a pesar de constatarse en boleta que cursa en el folio ciento cinco (105) de la causa, que el mismo estaba notificado para la Audiencia Preliminar a celebrarse el día de hoy.

Consecuencia de todo lo supra expuesto, este Tribunal, al considerar en lo atinente al imputado MARCO ANTONIO PEROZO RODRÍGUEZ, que éste estuvo legalmente notificado por este Tribunal por lo menos en una ocasión para la oportunidad procesal de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, y no compareció para tal acto, siendo que por la información suministrada por la tía del mismo, presumiblemente ya este no reside en la dirección que aportó en este proceso desde la fase de investigación, de acuerdo a acta levantada en ocasión de la declaración del imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual cursa en el folio treinta (30) del expediente, siendo necesaria su presencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, y habiendo este dejado de comparecer cuando estuvo notificado para ello, es por lo cual, con base al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece textualmente:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal, de conformidad con el precitado artículo, debe declarar en estado de REBELDIA, al imputado MARCO ANTONIO PEROZO RODRÍGUEZ, a fin de que éste asista a dicho acto procesal y decreta en su contra la medida de Detención Preventiva para garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, en lo atinente al adolescente DAVID JOSÉ ROMERO REYES, siendo que ya en dos ocasiones este Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar por su incomparecencia motivado a causas de problemas de salud del mismo, así mismo, habiéndose diferido la audiencia por su incomparecencia en ocasiones en las cuales estuvo legalmente notificado para dicho acto, sin que hubiese justificado los motivos de su incomparecencia, destacando que para el día de hoy estaba notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar, y habiéndose dado un margen de espera de más de dos horas sin que el mismo compareciera a dicho acto, es por lo cual, con base en el precitado artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo declara en estado de REBELDIA y decreta en su contra la medida de Detención Preventiva para garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto de la imposición a ambos imputados de la medida se antes señalada, ello obedece a que en el presente caso, concurren todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, hecho acaecido en fecha cuatro (04) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE se encontraba en la residencia de la ciudadana Milixa Quintero Pitre, ubicada en la Cañada Virginia, avenida 3D, Sector La Lago, diagonal al Hospital Coromoto de esta ciudad, en compañía de su progenitora la ciudadana Yvette Josefina Azuaje Montero, su hermano el adolescente Juan Antonio Quintero Azuaje y el ciudadano Erick Cañizalez, siendo que cuando se dirigía con los dos últimos nombrados hacía la esquina de la Cañada Virginia, de repente pasan por un costado los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apodado “La Negra”, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado “El Fumón”, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Apodado “El Marquitos” y el ciudadano RONNY CHINCHILLA, los saludan y siguen su camino, pero cuando los cuatro se encuentran en un callejón cerca del lugar, llaman al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, éste se dirige hacia allá, momento en que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo rodean, mientras el ciudadano RONNY CHINCHILLA camina hacía la Cañada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego e intenta golpear con la misma al ciudadano víctima, éste lo esquiva, instante en que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) incitan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para que dispare en contra de la humanidad del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, pero éste los empuja, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le propina un disparo a la altura del cuello, para posteriormente salir huyendo todos del sitio, muriendo de manera casi inmediata el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, a causa de “..Shock hipovolémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa, producida con proyectil de arma de fuego…”, según se desprende del Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038, de fecha 08-02-2008, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados pudieron haber participado en el delito que se les imputa, lo que está sustentado, con la acusación que obra en autos en su contra desde el folio uno (01) al quince (15) de la causa.

Finalmente, existe peligro de fuga de los imputados, de acuerdo al artículo 251, numeral 4 de la norma adjetiva penal, que se reflejado por la conducta de los imputados de renuencia a este proceso, indicativo de que los mismos no tienen voluntad de someterse a este proceso, lo que se evidencia en cuanto al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la circunstancia de que éste estuvo legalmente notificado por este Tribunal por lo menos en una ocasión para la oportunidad procesal de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, y no compareció para tal acto, siendo que por la información suministrada por la tía del mismo, presumiblemente ya éste no reside en la dirección que aportó en este proceso desde la fase de investigación, de acuerdo a acta levantada en ocasión de la declaración del imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual cursa en el folio treinta (30) del expediente.

En lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), su peligro de fuga por el comportamiento renuente que ha tenido en este proceso, lo evidencia la circunstancia de que ya en dos ocasiones, este Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar por su incomparecencia motivado a causas de problemas de salud del mismo, habiéndose diferido igualmente la audiencia por su incomparecencia en ocasiones en las cuales estuvo legalmente notificado para dicho acto, sin que hubiese justificado los motivos de su incomparecencia, destacando que para el día de hoy, estaba notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar, y habiéndose dado un margen de espera de más de dos horas, el mismo no compareciera a dicho acto.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara en ESTADO DE REBELDÍA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1992, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosa María Rodríguez y José Rafael Perozo Ferrer, residenciado en (SE OMITE) y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1992, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante y trabajador de las Gabarras de Perforación, hijo de Duly Reyes y Oswaldo Romero, residenciado en (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, y estando llenos todo los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los mismos la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata ubicación de los prenombrados imputados, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez los tengan localizados, deberán ingresarlos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación de éstos dentro de las 24 horas siguientes de ello. En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización de los imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los efectos de asegurar la comparencia de los mismos a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense los respectivos oficios.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546, 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 175, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-3076-09