REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Dieciocho (18) de Febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA Nº 2C-3076-09 DECISION Nº 072-10
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Admitió la Acusación incoada por la ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1992, titular de la cedula de identidad N° V-(SE OMITE), hijo de Rafael Bermejo y Nancy Uzcategui (Dif.), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE)
DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° todos del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA 07º ESPECIALIZADA: ABOG. SORENYS MARMOL.
VICTIMA: FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE (occiso).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Según narra la representación en su acusación, la cual cursas desde el folio uno (01) al quince (15) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron en fecha cuatro (04) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE se encontraba en la residencia de la ciudadana Milixa Quintero Pitre ubicada en la Cañada Virginia, avenida 3D, Sector La Lago, diagonal al Hospital Coromoto de esta ciudad, en compañía de su progenitora la ciudadana Yvette Josefina Azuaje Montero, su hermano el adolescente Juan Antonio Quintero Azuaje y el ciudadano Erick Cañizalez, seguidamente estos dos últimos en compañía del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE salen de la casa en referencia a fin de realizar unas compras en una de las tiendas del sector, estando a bordo de una bicicleta el adolescente Juan Antonio Quintero Azuaje, cuando finalizan de dar una vuelta por el lugar, regresan a la casa de la ciudadana Milixa Quintero Pitre y le hacen entrega de la bicicleta en mención al hijo de ésta de nombre José Alberto, seguidamente, pocos minutos después el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE en compañía de su hermano el adolescente Juan Antonio Quintero Azuaje y del ciudadano Erick Cañizalez se dirigen hacía la esquina de la Cañada Virginia, cuando de repente pasan por un costado los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apodado “La Negra”, DAVID JOSE ROMERO REYES apodado “El Fumón”, MARCOS ANTONIO PEROZO RODRIGUEZ Apodado “El Marquitos” y el ciudadano RONNY CHINCHILLA, los saludan y siguen su camino, cuando los cuatro se encuentran en un callejón cerca del lugar llaman al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, éste se dirige hacia allá, es cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), DAVID JOSE ROMERO REYES y MARCOS ANTONIO PEROZO RODRIGUEZ lo rodean, mientras el ciudadano RONNY CHINCHILLA camina hacía la Cañada, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego e intenta golpear con la misma al ciudadano victima, éste lo esquiva, en ese instante los adolescentes DAVID JOSE ROMERO REYES y MARCOS PEROZO incitan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para que dispare en contra de la humanidad del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, pero éste los empuja, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le propina un disparo a la altura del cuello, para posteriormente salir huyendo todos del sitio, muriendo de manera casi inmediata el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, a causa de “..Shock hipovulémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa, producida con proyectil de arma de fuego…”, según se desprende del Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038, de fecha 08-02-2008, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual fue presenciado por el adolescente Juan Antonio Quintero Azuaje y el ciudadano Erick Cañizalez; así mismo la ciudadana Yvette Josefina Azuaje Montero quien es la progenitora del ciudadano victima, se percata del momento en el cual los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), DAVID JOSE ROMERO REYES, MARCOS ANTONIO PEROZO RODRIGUEZ y el ciudadano RONNY CHINCHILLA pasan frente a la casa en donde ella se encontraba, así como del momento en que su hijo cae al piso a consecuencia del disparo que recibe en el cuello, observando que en ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sostenía en sus manos el arma de fuego con la cual causó la muerte al ciudadano victima.
Ahora bien para fundamentar su acusación en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación, de fecha 04-01-2008, suscrita por el Inspector ALEXIS CEPEDA, funcionario adscrito al Área se Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de que “…se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia en la Oficina de Emergencia del FUNDAZ (171) de esta ciudad, en la cual se informa que en la Cañada Virginia, Sector Don Bosco se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien falleciera presuntamente a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego…”.
Acta de Inspección Técnica del Sitio y del Cadáver Nº 8861, de fecha 04-01-2008, suscrita por los Agentes CARLOS MAVAREZ y RICHARD PADRON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, practicada en el Sector La Lago, Avenida 3D, La Redoma, La Cañada Virginia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde observaron el cadáver de una persona adulta del sexo masculino.
Acta de Inspección Técnica del Cadáver Nº 8862, de fecha 04-01-2008, suscrita por los Agentes CARLOS MAVAREZ y RICHARD PADRON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, practicada al cadáver de un ciudadano del sexo masculino.
Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2008, suscrita por el Agente CARLOS MAVAREZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de las diversas diligencias de investigación practicadas en la causa signada con el Nº H-799.462, en la que destaca que se deja constancia de haberse sostenida entrevista con el ciudadano JUAN ANTONIO QUINTERO, hermano del occiso, quien refirió que se encontraba en la casa de un amigo hablando con su hermano, cuando de repente llegaron unos adolescentes que le dicen RUBEN, alías “LA NEGRA”, RONNY, DAVID y MARCOS, alías “EL CAMION”, quienes llamaron a su hermano hasta la Cañada donde le intentaron dar un cachazo, su hermano se resistió y le realizaron un disparo, aportando las direcciones y nombre de los mismos, siendo éstos DAVID JOSE ROMERO REYES, RUBEN RAFAEL MERMEJO UZCATEGUI y MARCOS ANTONIO PEROZO RODRIGUEZ.
Acta de Entrevista, de fecha 04-01-2008, rendida por el ciudadano JUAN ANTONIO QUINTERO AZUAJE por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, en la cual manifestó: “Resulta que estábamos mi hermano FRANCISCO, mi mamá y yo en la Cañada Virginia, exactamente en la casa de un amigo cuando pasaron RUBEN, RONNY, DAVID Y MARCOS, en ese momento ellos llaman a FRANCISCO y en momento que él va, se paran frente a un carro que estaba ahí, en es eso RUBEN hace darle un coñazo a mi hermano y él se esquiva, de inmediato, vi que RUBEN le puso de nuevo el arma en la cabeza y le dispara, pero logra herirlo por el cuello, ellos lo dejan allí tirado y salen corriendo, mientras que mi hermano logra mantenerse de pie por un rato y luego cae y al rato murió, mi mamá comenzó a gritar y yo salí a buscar ayuda. Es todo”.
Acta de Defunción, emitida en fecha 14-01-2008, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE falleció a consecuencia de: “Shock Hipovolémico, lesión vascular (carótida izquierda), Hemorragia Externa, Herida por arma de fuego en cuello, certificado por el médico Herrera Yamaira…”.
Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2008, rendida por la ciudadana IVETTY JOSEFINA AZUAJE MONTERO por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual señaló: “El día 04-01-08, eran aproximadamente las 5:30 de la tarde, yo me encontraba en casa de una amiga de nombre Mili, ubicada en la Cañada, pasando la tarde en compañía de mis dos hijos Francisco Enrique Quintero Azuaje y Juan Antonio Quintero Azuaje, y un compañero de la milicia de de mi hijo Francisco de nombre Erick Cañizalez, cuando van a comprar una malta, y mi hijo Juan se monta en una bicicleta que estaba arreglando, y Francisco y Erick sale caminando, cuando yo veo pasar por el frente de la casa a cuatro muchachos, a RUBEN BERMEJO, DAVID ROMERO, MARCOS PEROZO, estos tres adolescentes y al ciudadano adulto RONY CHINCHILLA, yo se quienes son, porque yo los conozco de vista y al minuto escucho un disparo, estoy de espalda, enseguida me volteo y veo a mi hijo FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO, que caminan una distancia corta y cae al piso, y observo a RUBEN BERMEJO, con el arma en la mano y a los otros tres que salen corriendo en dirección a la avenida, yo corro para ver que le había sucedido a mi hijo, lo encuentro tirado en el piso ensangrentado y nadie quiso ayudarme, y allí murió. Es todo”.
Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2008, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano: JUAN ANTONIO QUINTERO AZUAJE, en la que éste manifestó: “El día 04-01-08, eran aproximadamente 5:30 de la tarde, yo me encontraba en casa de una amiga de mi hermana de nombre Mili, con mi hermano Francisco Enrique Quintero Azuaje y un amigo del de nombre Erick Cañizalez, ubicada en la Cañada Virginia, estábamos paseando en una bicicleta por toda la avenida y toda la cañada, cuando terminamos de dar una vuelta, le entregamos la bicicleta al sobrino de la señora Mili de nombre José Alberto, y nos quedamos en la casa de la señora y luego nosotros nos fuimos para la esquina de la cañada, en eso baja MARCOS PEROZO, RUBEN BERMEJO, DAVID ROMERO, ellos son adolescentes y RONNY CHINCHILLA MEJIAS es adulto, bajaron y nos saludaron, pasaron los cuatro y llamaron a mi hermano, para el callejón, mi hermano va, y lo rodean DAVID, MARCOS y RUBEN, y Ronny camina para la Cañada, vino Rubén saca un arma de fuego e intenta darle un cachazo, Francisco lo esquiva, y escucho cuando DAVID y MARCOS decían métele, metéle, y mi hermano los empujó en eso RUBEN le disparó a la altura del cuello, y se fueron corriendo para la cañada, mi hermano también corrió, me agarró la mano y me dijo no déjame quieto que ya no aguanto, entonces Erick le quiso poner un trapo en la herida, pero el le dijo no curso déjame quieto, pero enseguida cayó y murió, después de eso ellos de fueron y no se vieron más. Es todo”.
Acta de Entrevista, de fecha 25-06-2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, Área de Investigaciones de Homicidios, por la ciudadana: YVETTE JOSEFINA AZUAJE MONTERO, donde señaló: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los sujetos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Apodado “La Negra”, a DAVID JOSE ROMERO REYES, Apodado “El Fumón”, a RONNY CHINCHILLA y a MARCOS PEROZO apodado “El Marquitos”,quienes le causaron la muerte a mi hijo de nombre FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, de 18 años de edad, para robarle, hecho ocurrido en fecha 04 de Enero del presente año, a las 5:30 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en la Cañada Virginia, avenida 3D, Sector La Lago, diagonal al Hospital Coromoto de esta Ciudad, visitando a una amiga de nombre MILIXA QUINTERO PITRE, ubicada a cuatro casas de nuestra casa, en el momento en que ocurre el hecho mi hijo ahora muerto había salido a la tienda a comprar y esos muchachos que yo menciono llaman a mi hijo y a mi otro hijo de nombre JUAN ANTONIO QUINTERO AZUAJE, de 16 años de edad para ese momento le grita que no vaya, pero no le hace caso pero como el no tenía malicia, entonces se acerca y el muchacho apodado “La Negra” le disparó con un arma de fuego en el cuello, la cual pertenece a su hermano mayor, de nombre REINOL BERMEJO, quien también es de la misma calaña, falleciendo mi hijo en menos de 10 minutos, porque yo corro hasta el lugar y lo intento socorrer, pero cae al suelo, estirándome las manos pidiéndome auxilio, mi otro hijo me grita diciendo que tenga cuidado que me aparte, el estaba parado en la esquina y también los pudo ver, junto con ERICK CAÑIZALEZ, quien estaba de visita con mi hijo ahora muerto, porque ambos estaban prestando servicio militar, luego de eso sepultamos a mi hijo en el Cementerio El Edén, ubicado en la Vía La Concepción y en fecha 23-01-08, voy directamente a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y les explique de manera escrita lo que había ocurrido, ahora en la semana pasada el día miércoles, vuelvo a ir a la Fiscalía y me entero que los sujetos antes señalados se encuentran bajo presentaciones en los Tribunales de Justicia por el delito de Robo y Violación…Es todo”.
Acta de Inhumación, de fecha 23-06-2008, suscrita por la ciudadana LUISA LAVINO BLANCO, Directora Ejecutiva de El Edén Parque Memorial, c.a, en la cual se deja constancia de que “…en fecha 06 de Enero de 2008, en el jardín El Redentor, Sección 1, parcela 9511, de El Edén Parque Memorial c.a, fueron inhumados unos restos mortales que pertenecían al ciudadano FRANCISCO QUINTERO AZUAJE, según se evidencia de los recaudos entregados y del permiso de enterramiento Nº 12 y certificado de defunción Nº 11, emitido por la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia…”.
Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038, de fecha 08-02-2008, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se estableció: “…El día cinco de Enero de dos mil ocho, a las diez a.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico y necropsia de ley No. 038, al cadáver de sexo masculino, de dieciocho años de edad, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, contextura delgada, piel morena, cabellos negros ondulados, cara ovalada, frente mediana, cejas pobladas, ojos pardos, nariz pequeña regular, labios regulares, bigotes y barba algo crecidos y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE: A la inspección del cadáver y necropsia de ley constató: 1.-Examen Externo: Rigidez cadavérica generalizada presente y Livideces dorsales fijas. Data de muerte de catorce a dieciséis horas. 2.-Contusiones escoriadas de hasta dos por dos por uno coma cinco centímetros, en regiones cigomáticas izquierda y malar izquierda. 3.-Orificio Ovalado de dos por uno coma cinco centímetros de diámetro, sin cintilla de contusión, con ahumamiento alrededor, de dos coma cinco centímetros en su área más ancha, situado en región antero-lateral izquierda del cuello, tercio medio, corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto ligeramente descendente de izquierda a derecha y ligeramente de atrás hacia adelante, lesionando piel, músculo, lesión completa del paquete vasculo-nervioso izquierdo del cuello, con producción de hemorragia externa, lesiona esófago, para Sali en región anteno-lateral derecha del cuello tercio inferior, por orificio regular, de cero coma nueve centímetros de diámetro. 4.- Examen Interno: Superficie craneal sin trazos de fractura. Encéfalo: Con palidez acentuada. 5.- Tórax y Abdomen: Con viseras con palidez acentuada, sin sangre libre en cavidades. 6.- Estómago: Con alimentos sin digerir.- Causa de Muerte: Shock hipovolémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa, producida con proyectil de arma de fuego”.
ADMISION DE LA ACUSACION y CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Publico, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éstos, LA ADMITE.
Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, se tiene que el Código Penal dispone lo siguiente:
Artículo 405 CPV: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.
Artículo 406 CPV: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles o innobles…” (Resaltado Propio)”.
En el anterior orden de ideas, siguiendo los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, el homicidio simple supone la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.
Ahora bien, este Tribunal acuerda la calificación antes dicha a los hechos, pues del análisis de los mismos, se desprende que presumiblemente el imputado dio muerte a la víctima de manera intencional, al propinarle un disparo con un arma de fuego, arma idónea para producir el resultado muerte, por razones fútiles o insignificantes.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
En relación a las pruebas promovidas por la representante fiscal se admiten las siguientes:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
Declaración Testimonial del Inspector ALEXIS CEPEDA, funcionario adscrito al Área se Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Investigación de fecha 04-01-2008, y necesaria ya que con esta se comprueba que el funcionario antes referido recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia en la Oficina de Emergencia del FUNDAZ (171) de esta ciudad, en la cual se informa que en la Cañada Virginia, Sector Don Bosco se encontraba el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego.
Declaración Testimonial del Agente CARLOS MAVAREZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Investigación de fecha 05-01-2008, y necesaria ya que con esta se deja constancia de las diversas diligencias de investigación practicada en la causa signada con el Nº H-799.462, entre ellas las primeras informaciones que identificaban al acusado como autor de los hechos objeto de este proceso.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS
Declaración Testimonial de los Agentes CARLOS MAVAREZ y RICHARD PADRON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, cuya pertinencia es por una parte haber practicado Acta de Inspección Técnica del Sitio y del Cadáver Nº 8861, en el Sector La Lago, Avenida 3D, La Redoma, La Cañada Virginia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuya necesidad es comprobar la existencia y características del lugar en el cual ocurrió el suceso y fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, y por la otra, haber practicado Acta de Inspección Técnica del Cadáver Nº 8862 y necesaria para comprobar las características y heridas presentes en el cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE.
Declaración Testimonial de la Dra. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia es haber practicado Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038 y necesaria para comprobar que la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE fue: “…Shock hipovolémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa, producida con proyectil de arma de fuego”.
TESTIGOS
Testimonial del adolescente JUAN ANTONIO QUINTERO AZUAJE, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente y necesaria pues es testigo presencial de los hechos imputados al adolescente de autos, y por tanto podrá informar al Juez de Juicio que deba tomar una decisión en esta causa sobre ellos, y llegarse a la vedad de los hechos y en su caso, establecerse la responsabilidad penal del acusado.
Testimonial de la ciudadana IVETTY JOSEFINA AZUAJE MONTERO, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria pues es testigo presencial de los hechos imputados al adolescente y por tanto podrá informar al Juez de Juicio que deba tomar una decisión en esta causa sobre ellos, y llegarse a la vedad de los hechos y en su caso, establecerse la responsabilidad penal del acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Acta de Inspección Técnica del Sitio y del Cadáver Nº 8861, de fecha 04-01-2008, suscrita por los Agentes CARLOS MAVAREZ y RICHARD PADRON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es la misma indicada en la de las declaraciones de los funcionarios que la suscriben, y se dan aquí por reproducidos.
Acta de Inspección Técnica del Cadáver Nº 8862, de fecha 04-01-2008, suscrita por los Agentes CARLOS MAVAREZ y RICHARD PADRON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es la misma indicada en la de las declaraciones de los funcionarios que la suscriben, y se dan aquí por reproducidos.
Acta de Defunción, emitida en fecha 14-01-2008, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente y necesaria ya que con la misma se demuestra el hecho de la muerte del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE.
Acta de Inhumación, de fecha 23-06-2008, suscrita por la ciudadana LUISA LAVINO BLANCO, Directora Ejecutiva de El Edén Parque Memorial, c.a, la cual es pertinente y necesaria pues también demuestra el hecho de la muerte del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, por dejar constancia del lugar donde reposan los restos de la víctima de autos.
Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038, de fecha 08-02-2008, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es la misma indicada en la de la declaración de la funcionaria que la suscribe, y se dan aquí por reproducido.
Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha se celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISION DE SUS PRUEBAS
La Defensa Pública en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:
“Una vez que el adolescente a quien represento, me ha manifestado que es inocente de los hechos que se le están imputando, por lo que solicito del tribunal decrete la apertura a juicio, y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la misma manera solicito copias de la presente acto y del auto de apertura a juicio decretado por el tribunal. Es todo”.
En consecuencia el Tribunal, DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Tribunal, declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La medida antes indicada, se le impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente.
Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que está en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en relación al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, se haya presente por lo expuesto por la víctima en esta audiencia, quien refiere haber sido objeto de amenazas, por la naturaleza del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.
Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sean distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.
Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/Yasnahia
Causa Nº 2C-3076-09