REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 17 de Febrero de 2010
199º y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3129-10. DECISION Nº 070-10

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: EMPRESAS SERVITRANS.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Febrero de 2010, siendo las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Profesional, DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, igualmente el Defensor Publico Nº 01, ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien fue designado por este Tribunal por encontrarse de Guardia como defensor del adolescente, al haber manifestado que no contaba con Defensor de su confianza Se deja constancia que el adolescente no proporcionó al Tribunal datos para la ubicación de representantes legales del mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano EMPRESAS SERVITRANS, adolescente este que fue aprehendido, el día de ayer 16-02-10, aproximadamente a las 04:30 horas aproximadamente, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Regional del Estado Zulia, BRIGADAS CICLISTAS CHIQUINQUIRA – PARQUE RAFAEL URDANETA, quienes se encontraban de servicio por las inmediaciones de la Iglesia Santa Bárbara, ubicada en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en el momento que reportaba la central de comunicaciones el OFICIAL Nº 4154 DANILO PAZ, e informa que se estaba realizando un robo en la compañía SERVITRANS, la cual se dedica al servicio de aduana ubicada en la Avenida Padilla calle Nº 93. En consecuencia, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente pero se siga la investigación por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la referida Ley Especial, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 22-02, manifiesta no saber el año en el cual nació, también manifiesta tener cedula pero no se sabe el numero, de 17 años, trabaja de cuidador de carro en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas, nariz mediana, boca mediana, labios finos, bigotes escasos, cejas pobladas, no presenta tatuajes, pero tiene cicatrices en el brazo izquierdo; quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Por cuanto mi defendido esta siendo presentado por el delito de Hurto Calificado, delito este que no amerita la privación de la libertad, solicito se decrete el cese de la aprehensión policial de mi defendido, y de la misma manera otorgue a mi defendido una medida prevista en el Artículo 582 de la LOPNNA relacionada con la presentación periódica ante este tribunal, así mismo por cuanto en esta sala no se encuentra ningún familiar solicita sea trasladado a su residencia acompañado de los funcionarios policiales y sea entregado a sus representantes legales. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de auto en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ya que de acuerdo al acta policial de fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, que cursa desde el folio dos (02) al tres (03) de la causa, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística Chiquinquirá-Parque Rafael Urdaneta de la Policía Regional, dejan constancia que la aprehensión del adolescente la efectuaron en esa misma fecha, siendo las 04:00
horas de la mañana, cuando estaban de servicio ordinario de patrullaje,
por las inmediaciones de la iglesia Santa Bárbara, ubicada en el casco central de la
ciudad de Maracaibo, y tuvieron conocimiento a través de la central de comunicaciones, que se estaba realizando un robo en la compañía SERVITRANS, la cual se dedica al servicio de aduana y está ubicada en la avenida Padilla, calle N° 93, sector Santa Lucia, cerca del Panteón Regional, por lo que los funcionarios se trasladan hasta dicho lugar, donde observaron que en efecto se había realizado un robo, siendo que los sujetos entraron al negocio por una abertura que le realizaron a la Santa María, encontrando en el sitio un tubo para agua de metal color plateado, que presumieron lo utilizaron para forzar la Santa María y lograr entrar al local comercial. Es así, que posteriormente se les acercó un ciudadano que se identificó como: NELSON DE JESÚS QUINTERO, quien labora como vigilante diurno de varios locales comerciales de donde fue realizado el robo y les informó a los funcionarios actuantes, que él observó a varios sujetos con las siguientes características: 1.- Franela de color rojo con el Numero (99) en grande en ambos lados, de bermudas de color gris y calzado tipo gomas color negro. 2.- Un suéter de color gris con negro, de pantalón de color negro y de calzado tipo gomas de color negra. 3.- suéter de color verde con rayas marrones, y con un jeans prelavado de color negro y por último el cuarto sujeto 4.- suéter de color azul, y de bermudas de color gris con calzado tipo goma de color negra con gris, que con un tubo rompieron la Santa María y el vidrio de la ventana interna, logrando así sustraer varios equipos de computación, y posterior a esto se retiraron rápidamente del lugar. Una vez con dicha información, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por los alrededores de la zona para dar con el paradero de éstos sujetos, y cuando se desplazaban por la calle N° 91, Candelaria del sector Santa Lucia, lograron observar frente a una vivienda a cuatro (04) sujetos con características similares a les que les había indicado el ciudadano en referencia, los cuales al percatarse de la presencia policial, quisieron introducirse rápidamente dentro de la vivienda, por lo que los funcionarios solicitaron apoyo, llegando al lugar otros oficiales con una unidad, procediendo a acercarse al sitio, donde pudieron visualizar, que al lado de los (04) cuatro sujetos, se encontraban Cuatro monitores LCD de computadora con las siguientes características: Marca: DELL de Color Negro, todos con su bases y cable de conexión al CPU, registrados con los siguientes numero de serial: 1.- CN-OHC545-46633-63D-41HU, 2.- CN-ORY979-74261-7AJ-2EDU, 3.- MX-OYH223-46634-73K-2C4U, 4.-CN-ORY979-74261-7AJ-2E6U, un chequeador electrónico de tarjetas magnéticas, con las siguientes características: MARCA : PAYCLOK de color negro, junto a su cable de conexión al CPU, sin serial visible y por último, un teclado para computadora de color negro, Marca: DELL, Modelo: L100. Serial N°: CNORH659735717B608TV, procediendo los funcionarios a exigirles a los sujetos la factura de tales equipos electrónicos, informando los mismos que no la poseían, para luego de ser inspeccionados conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se les ubicara elementos de interés criminalisticos, y posteriormente ser aprehendidos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y leídos sus derechos legales y constitucionales, siendo identificados como: RANDY JAVIER DEVIS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad numero: 13.007.629 de 33 años de edad, JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, quien manifestó no poseer cédula de identidad de 21 años de edad; CARLOS RAFAEL MUGNO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.750.268, de 31 años de edad, y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó no poseer cédula de identidad, y tener de 17 años de edad. Dicha acta policial, debe ser concatenada con la Denuncia interpuesta en la misma fecha de la aprehensión del imputado, por la ciudadana LUISA CHUMACEIRO ROMERO, la cual cursa en el folio cuatro (04) del expediente, en la cual la misma señaló: Es el caso que el día de hoy 16 de Febrero del año en curso, serian las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa y fue en ese momento que recibo una llamada telefónica del contralor de la compañía de nombre: FÉLIX VIVAS del cual soy accionista, informándome que en horas de la madrugada en las instalaciones de compañía de nombre: SERVITRANS, la cual se dedica al servicio de aduana, se introdujeron varias personas y robaron ciertas cantidad de equipos de computación, ya con esta información procedí a trasladarme de inmediato a mi lugar de trabajo de ubicado en la Calle N° 93, entre Avenidas 3 y 4, una vez en el sitio pude observar, que habían forzado la Santa María y lograron entrar por un pequeño espacio, rompiendo el vidrio posterior a esta reja, me dispuse a realizar un inventario dentro del local, donde pude constatar que faltaban: Seis (06) monitores LCD Marca: DELL, Dos teclados para computadoras Marca: DELL y un chequeador electrónico de tarjetas magnéticas, uno de mis trabajadores me informa que la policía regional logró detener a los sujetos y recuperar parte del equipo electrónico robado, por tal motivo me traslade hasta este comando de la Brigada Chiquinquirá donde me informan que en efecto recuperaron parte de los equipos antes descritos y capturaron a los sujetos de este hecho, por tal motivo realice la presente Denuncia, y dejar constancia de lo
sucedido. Es todo. En este sentido, todo lo anterior lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se produjo en a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano EMPRESAS SERVITRANS, destacando que el mismo fue aprehendido en poder de objetos que fueron denunciados como hurtados. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano EMPRESAS SERVITRANS, ya que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente encuadra en las normas antes citadas, pues de ellos se desprende que presumiblemente el mismo de noche, y luego de haber roto cercos hechos con materiales sólidos par la protección de las personas, sustrajo del interior de la empresa SERVITRANS, bienes muebles sin el consentimiento de su dueño, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar dichas medidas, para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de HURTO CALIFICADO, por el cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudiera haber participado en el hecho que se le imputa, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta Policial de fecha 16 de Febrero de 2010, antes aludida la cual se da aquí por reproducida. Así mismo se cuenta con la denuncia antes transcrita, la entrevista de la ciudadana JAQUELINE VALERO, que riela en el folio cinco (05) del expediente, en el folio seis (06) de la causa, cursa inspección técnica practicada en el lugar de la detención del adolescente, siendo que en el folio siete (07), se aprecia registro de cadena de las evidencias físicas, que deja ver la existencia de los bienes hurtados y recuperados algunos de ellos. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se le imputa, produce gran daño social al haber afectado el derecho a la propiedad de la víctima de autos. Ahora bien, siendo que los presupuestos que justifican la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el adolescente, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en acta, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día jueves dieciocho (18) de febrero del presente año. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal por intermedio de los organismos policiales, al no estar presente en este Despacho Judicial ningún representante legal. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado, y a la Unidad Especial de Traslado de la PR solicitando el traslado del adolescente hasta su residencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55pm. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL DEFENSOR PUBLICO Nº 01


ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)




LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA/YOLIS
CAUSA 2C-3129-10