REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA Nº 2C-1957-06 Nº 068-10

Visto que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se constata que mediante decisión Nº 19-10, de fecha ocho (08) de febrero de 2010, la cual cursa desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente, este Tribunal decretó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, que se seguía a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadana CARMEN ELISA FERNANDEZ MONTERO, tras solicitud interpuesta por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, efectuada de conformidad con los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, visto que posterior al dictado de tal decisión, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2010, que cursa en el folio cuarenta y seis (46) de la causa, se ordenó agregar a esta causa principal signada con el Nº 2C-1957-06, actuaciones complementarias que cursaban en este despacho y guardaban relación con la misma, contentivas de escrito interpuesto por la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados de autos, en el cual, de conformidad con el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formal excepción a la persecución penal, solicitando que en consecuencia se declarara el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cumplieran los efectos establecidos en el numeral 4 del artículo 33 eiusdem.

Ahora bien, siendo que la aludida excepción fue debidamente tramitada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la norma adjetiva penal, tal y como se constata de auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2009, que cursa en el folio cuarenta y seis (46) del expediente, la cual no había sido resuelta pues se estaba en espera de la causa principal para procederse a efectuar el pronunciamiento respectivo, tal y como se desprende de auto de fecha trece (13) de diciembre de 2009, que cursa en el folio sesenta y dos (62) de la presente causa.

Siendo que de todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que una vez que se recibió la presente causa principal contentiva de una solicitud de sobreseimiento definitivo efectuado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, se omitió agregar a la misma las actuaciones complementarias antes aludidas, contentivas de formal excepción presentada por parte de la defensa de los imputados, generando con ello un pronunciamiento de este despacho mediante el cual se Decretó el Sobreseimiento Definitivo de esta causa por solicitud fiscal, que no incluyo la resolución de la excepción planteada, como es criterio de este despacho proceder en los casos en los cuales, a demás de la solicitud excepción, existe igualmente la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuado por el Despacho Fiscal.

Sobre la base del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“RENOVACION, RECTICICACION O CUMPLIMIENTO. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”

Toda vez que la decisión Nº 19-10, dictada por este despacho en fecha ocho (08) de febrero de 2010, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITVO de esta causa tras solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, se procede de seguidas a cumplir con el acto omitido de no haber incluido en tal resolución, la respuesta a la excepción presentada por la defensa, y en consecuencia se establece, que la decisión Nº 19-10, dictada por este despacho en fecha ocho (08) de febrero de 2010, dio respuesta oportuna a la excepción presentada por la Defensa de los imputados.

Al respecto, se tiene que la defensa fundamentó su excepción, en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extinción de la acción penal, y el artículo 48, numeral 8 eiusdem, alusivo a la prescripción de la acción penal, peticionando el sobreseimiento definitivo de la presente causa, con base al primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del mismo instrumento normativo, entiéndase, la procedencia del sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido, así como el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones, contenido en el artículo 33, numeral 4, vale decir, el sobreseimiento.

En este sentido, el fundamento legal de este Tribunal para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo, fue haberse constatado que la acción penal se había extinguido por haber operado la prescripción de la acción penal, por lo que resultaba evidente la falta de una condición necesaria para la interposición de la misma, todo ello con fundamento los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, siendo que al tenerse por resuelta la excepción presentada por la Defensa de los imputados con la decisión Nº 19-10, de fecha ocho (08) de febrero de 2010, la pretensión de la defensa al interponer su excepción, se entiende resuelta CON LUGAR, produciéndose en consecuencia igualmente, el efecto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, de acuerdo al artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Toda vez que la decisión Nº 19-10, dictada por este despacho en fecha ocho (08) de febrero de 2010, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITVO de esta causa tras solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, se procede de seguidas a cumplir con el acto omitido de no haber incluido en tal resolución, la respuesta a la excepción presentada por la defensa, y en consecuencia se establece, que la decisión Nº 19-10, dictada por este despacho en fecha ocho (08) de febrero de 2010, dio respuesta oportuna a la excepción presentada por la Defensa de los imputados, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, la cual se entiende resuelta CON LUGAR, produciéndose en consecuencia igualmente, el efecto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, de acuerdo al artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boletas y remítanse con Oficio. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28 numeral 5, 29, 33 numeral 4, 173, 175, 192, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 530, 531, 537, 544, 546, 555 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA




ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
CAUSA N° 2C-1957-06

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior y se libró oficio Nº_________ al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA




ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO