REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, Diecisiete (17) de Febrero del año 2010
199° Y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C- 1432-04 DECISION Nº 067-2010


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL ESPECIALIZADO 31°: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSOR PUBLICO 04º: ABG. LUISSETTE JIMENEZ
JOVENES ADULTOS IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES
VICTIMAS: MARIA GLADIS LOPEZ QUINTERO y ANDREINA CORZO

En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Febrero del año 2010, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-1432-04 seguida en contra de los Jóvenes Adultos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458° en concordancia con el articulo 455° y 83° del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA GLADIS LOPEZ y ANDREINA CORZO. Constituido el Tribunal por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal 31º del Ministerio Público, ABG. OSACR CASTILLO, el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 04, ABG. LUISSETTE JIMENEZ, se deja constancia que las ciudadanas víctimas de autos, se encuentran debidamente notificadas en las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata de los folios 219 al 221. Así mismo, se deja constancia que el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no ha sido trasladado hasta la sede de este despacho en el día de hoy, por parte de los organismos policiales, tal y como fuera solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº 327-10, de fecha once (11) de febrero de 2010, que cursa en el folio 218 de la causa, joven adulto éste que fue decretado en ESTADO DE REBELDIA por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, de acuerdo a auto que cursa desde el folio 152 al 157 de la causa. En este estado, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del joven adulto de autos que se encuentra presente en el día de hoy en esta audiencia, el cual fue aprehendido por funcionarios policiales por haber sido declarado en estado de Rebeldía por este Tribunal, así mismo, para garantizarle su debido proceso, todo ello en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, no obstante constatarse que esta causa se sigue a dos jóvenes adultos y solo uno de ellos se encuentra en este Tribunal el día de hoy, se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, y darle inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa, solo en lo que se refiere al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En este sentido, la juez del despacho advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo se le advierte al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se informó al Joven que en caso se querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibida por ante este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2007, en contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458° en concordancia con el articulo 455° y 83° del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA GLADIS LOPEZ y ANDREINA CORZO. En este sentido, el ciudadana Fiscal realizo una exposición de los hechos acontecidos en fecha 16/10/2004, y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios veinte (20) al veintisiete (27) ambos inclusive del presente expediente. Solicitó al Tribunal que se imponga al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 621 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal b, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. (Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo antes expuesto solicitó al Tribunal que sancione al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con la Medida solicitada, como se estableció en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, así mismo se deja constancia que las declaraciones de los funcionarios EDGAR VERDE E IVAN CARVAJAL, las cuales se encuentran puntualizadas con el No. 3 de la acusación las mismas no corresponden como pruebas en la presente causa, razón por la cual tales testimoniales no las ratificó, así mismo peticionó se proceda al enjuiciamiento del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que se le mantenga la medida cautelar que pesa sobre el mismo. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al joven adulto imputado de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le pregunta al imputado de autos si había entendido lo que se le explicó y que si quería declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado. Se identificó de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-88, cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de LUZ MARINA GARCIA y de GENARO GONZALEZ, residenciado en (SE OMITE), quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, señaló: “No voy a declarar, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG LUISSETTE JIMENEZ, quien pidió se escuchara a su defendido, quien piensa acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS y se le concediera nuevamente el derecho de palabra para atender lo relacionado a la sanción, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458° en concordancia con el articulo 455° y 83° del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA GLADIS LOPEZ y ANDREINA CORZO, con considerar que la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los hechos allí narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el ilícito penal antes indicado. Igualmente ADMITE todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la vindicta Pública, ya que este tribunal las considera útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos que se discuten en esta causa, al guardan íntima relación con los mismos, y estimarse que a través de ellas podrán alcanzarse los fines de este proceso, cual es establecer la verdad de los hechos en un eventual juicio que se lleve a cabo en el mismo. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le explica al acusado que este es el momento procesal para que admita los hechos, que en caso de admitir los mismos está renunciando a la presunción de inocencia de la cual goza actualmente, así como al derecho de que se le realice un juicio justo, así mismo que si admite los hechos, debe hacerlo de forma voluntariamente, libre, sin coacción alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de forma libre, sin coacción alguna y en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Si Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por el Joven Adulto, solicito al Tribunal se proceda a imponer de forma inmediata la sanción, tal y como lo establece el artículo 573, literal g en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se proceda a imponer la sanción de libertad asistida por el lapso de un año de conformidad con lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Especial, y solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal expone: “En vista de que el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta figura una forma alternativa a la prosecución del proceso, garantía ésta que le brinda el Estado al imputado, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerle la sanción, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, pasa a sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos: DISPOSITIVA: SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al joven acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458° en concordancia con el articulo 455° y 83° del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA GLADIS LOPEZ y ANDREINA CORZO. TERCERO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de Nuestra Ley Especial, se le impone como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 eiusdem, dado que en la sanción que se impuso al joven adulto, no fue la privación de libertad. CUARTO: El Tribunal mantiene para el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar impuesta en el diferimiento de la audiencia preliminar, en fecha 11-02-2010, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta. QUINTO: Se acuerda compulsar copias certificadas de las actuaciones que corren a los folios (01 al 28), la decisión donde se decreta la rebeldía del adolescente la cual corre a los folios (152 al 158), así como de las actuaciones que corren a los folios (173 al 197) y de la presente acta, y la sentencia que ha de publicarse en su texto integro en la oportunidad legal, y así mismo se ordena la remisión de la presente compulsa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia. SEXTO: Se acuerda otorgarle las copias solicitas por las partes de la presente audiencia. Se informa a las partes que la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, se realizará en el término establecido en el articulo 605 de la ley Especial. Finalizo el acto siendo las (11:10 p.m.). Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. LUISSETTE JIMENEZ.
EL JOVEN ADULTO ACUSADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.






MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-1432-04