REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2859-09 DECISION Nº 64-10

Visto el escrito que obra desde el folio uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Pública Nº 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ FLORES, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causa (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON LUÍS MERCADO ARMAYA, en el cual solicita de este despacho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 que actualmente pesa sobre su defendido por una menos gravosa contenida en el mismo artículo.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:

De la revisión de los archivos llevado por este Tribunal, se constata de copia certificada de decisión Nº 206, de fecha doce (12) de junio de 2009, que reposa en la carpeta de resoluciones interlocutorias dictadas por este Tribunal, correspondientes al mes de Junio de 2009, que en esa misma fecha fue presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de JHON LUIS MERCADO AMAYA, oportunidad en la cual, este Tribunal resolvió que esta causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, y se le impuso al adolescente de autos, la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que en el presente caso, concurrían todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fuera debidamente motivada con suficientes elementos de convicción que obraban en actas en dicha oportunidad.

Es así, que de acuerdo a copia certificada de decisión Nº 213, de fecha 16 de junio de 2009, que reposa en la carpeta de resoluciones interlocutorias dictadas por este Tribunal, correspondientes al mes de Junio de 2009, en esa misma fecha, tras solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en razón de que en esa misma fecha vencían las 96 horas para presentar su acto conclusivo, solicitó se decretara en contra del imputado de autos una medida cautelar ya que aún faltaba recabar algunos elementos de investigación de interés para las resultas del proceso, fue sustituida la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que había sido impuesta al adolescente de autos al momento de su presentación ante este Tribunal, por la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida en su lugar de residencia.

Es así, que de acuerdo a copia certificada de decisión Nº 462-09, de fecha 10 de noviembre de 2009, que reposa en la carpeta de resoluciones interlocutorias dictadas por este Tribunal, correspondientes al mes de Noviembre de 2009, en esa misma fecha, este Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que sea sustituyera la medida cautelar que pesaba sobre su defendido, contenida en literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RATIFICO el mantenimiento de dicha medida, dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2009, sobre la base del criterio doctrinario según el cual el derecho a la libertad de las personas puede ser restringido en ocasiones, cuando surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés del Estado de que ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos, y en razón de la gravedad de los hechos imputados al adolescente de autos.

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud en el hecho de que ha transcurrido más de que el mismo se encuentra sometido a dicha medida desde el día 12 de julio de 2009, por lo que han transcurrido siete (07) meses desde el decreto de dicha medida, siendo que en el presente caso no existe una declaratoria judicial expresa de haber mérito para el enjuiciamiento de su defendido, sino solo una solicitud de aseguramiento del adolescente con una medida cautelar de detención en su propio domicilio, más aún la fiscalía no ha presentado su acusación, por lo cual, no habiendo acusación, considera procedente el cese o sustitución de la medida que pesa sobre su defendido por otra menos gravosa.

Es así que, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente imputado, lo priva de su libertad, había cuenta que el arresto domiciliario que cumple en su residencia con custodia policial permanente, implica que éste solo puede salir de su vivienda previa la autorización de este Tribunal, así mismo que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Estado de Libertad de las personas sometidas a proceso, según el cual, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá el libertad durante el proceso, salvo las excepciones contenidas en dicho código, igualmente que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, de acuerdo al cual, las disposiciones de dicho código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas restrictivamente, siendo que adicionalmente a todo ello, según el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presume la inocencia del adolescente hasta tanto no se determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndose una sanción, presunción de inocencia contenida igualmente en el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que a la fecha actual, ha transcurrido exactamente ocho (08) meses desde el decreto de la medida de arresto domiciliario en contra del adolescente imputado, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno para poner fin a la investigación de la presente causa, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, a los fines de que el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad del adolescente, establecidos en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, puedan verse materializados.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida que pesa actualmente contra el adolescente imputado de arresto domiciliario, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c”, “d” y “f”, traduciéndose las mismas en: “b”: obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “c”: obligación del adolescente de presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días; “d”: prohibición del adolescente de salir del estado Zulia, sin que previamente lo autorice el Tribunal; y “f”: prohibición del adolescente de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con familiares de la víctima de la presente causa.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Nº 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ FLORES, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON LUÍS MERCADO ARMAYA, y en consecuencia sustituye la medida que actualmente pesa sobre su defendido de Arresto Domiciliario en su propio domicilio, por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar que el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad del adolescente, establecidos en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, puedan verse materializados.


SEGUNDO: Se ordena trasladar al adolescente imputado, desde su lugar de residencia, donde actualmente cumple con ARRESTO DOMICILIARIO, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerlo de esta decisión, donde quedará informada del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revocatoria de las medidas, en caso de constatarse el incumplimiento de las mismas.

En tal sentido, habida cuenta de que este Tribunal de acuerdo a resolución Nº 2010-0001, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, labora en el horario comprendido desde las 8:00am a la 1:00pm, en razón de los planes de racionamiento eléctrico establecidos por el Ejecutivo Nacional, siendo que se debe coordinar el traslado del adolescente desde el lugar donde cumple su arresto domiciliario, ubicado en (SE OMITE), hasta la sede de este Circuito, se ordena oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional, para que realice el traslado del adolescente imputado el día Lunes quince (15) de febrero de 2010, a las 8:00am, desde su lugar de residencia hasta la sede de este juzgado a fin de imponerlo de esta decisión.

Así mismo, se ordena oficiar al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional, informando que este Tribunal acordó la medida anteriormente indicada al adolescente, y que desde la fecha del recibo de la comunicación, cesa la custodia policial permanente del mismo en su residencia, la cual fuera solicitada por este despacho.

TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1, 8, 53, 537, 540, 548 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº______________________y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal, bajo el Nº 64-10
LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.


MEMA/
CAUSA Nº 2C-2859-09