REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-2344-07 DECISION Nº 65-10

Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, la cual no se realizó, motivado a su incomparecencia, razón por la cual este Tribunal lo decretó en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.

Tal y como se constata de acta de fecha ocho (08) de diciembre de 2007, que cursa desde el folio diez (10) al quince (15) de la causa, en la oportunidad en que fue presentado ante este Tribunal el imputado de autos, por la presunta comisión del delito en referencia, este Tribunal le impuso al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar establecida en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo presentarse ante este Tribunal cada (02) meses.

Al respecto, tal y como se verifica del reporte de presentaciones del imputado, que cursa en el folio treinta y seis (36) de la causa, éste únicamente presenta dos registros de presentaciones, siendo la última de ellas en fecha ocho (08) de abril de 2008, vale decir, tiene más de un año sin presentarse ante este Tribunal, incumpliendo en consecuencia con la medida que se le acordó, razón por la cual, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, relativo a la Revocatoria de las Medidas Cautelares, aún de oficio por parte del Tribunal motivado al incumplimiento del imputado de las presentaciones a que estuviere obligado, es por lo cual este Tribunal, REVOCA la medida cautelar que le fuere impuesta al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por este Tribunal, según decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2007, pues éste ha incumplido con su obligación de presentarse ante el Tribunal cada dos (02) meses, y en su lugar se decreta en su contra la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto en el presente caso, concurren todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado pudo haber participado en el delito que se le imputa, lo que está sustentado, con la acusación que obra en autos en su contra desde el folio veintiuno (21) al veintiséis (26) de la causa.

Finalmente, existe peligro de fuga del imputado, de acuerdo al artículo 251, numeral 4 de la norma adjetiva penal, que se reflejado por la conducta del imputado de renuencia a este proceso, indicativo de que el mismo no tiene voluntad de someterse a este proceso.

Así mismo, por cuanto el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal, en razón de haber tratado de Ubicar y Trasladar hasta este Tribunal al imputado a través de los organismos policiales a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar que está pendiente por celebrarse en esta causa en diversas oportunidades, sin obtenerse aún respuesta positiva o negativa de los mismos, de conformidad con el precitado artículo, debe declarar en estado de REBELDIA, al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que éste asista a dicho acto procesal

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVOCA la medida cautelar que le fuere impuesta al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por este Tribunal, según decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2007, pues éste ha incumplido con su obligación de presentarse ante el Tribunal cada dos (02) meses, y en su lugar se decreta en su contra la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara en estado de REBELDIA al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 10-02-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de Yaneth Castillo y Sanilo Jackson, sin oficio definido, residenciado en (SE OMITE), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado imputado, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado al mismo, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación del joven adulto, dentro de las 24 horas siguientes de ello. En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los efectos de asegurar la comparencia del mismo a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense los respectivos oficios.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546, 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 175, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-2344-07