REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Once (11) de Febrero de 2010
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3127-10. DECISION: 063-10


JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 06º: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL.

En el día de hoy, jueves Once (11) de Febrero de 2010, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializada No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadana GLENDA MARGARITA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.430.772, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06º Especializada ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien fue aprehendido en fecha diez (10) de Febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana practicaron la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) luego de ser señalado y denunciado por la victima Jean Carlos Chaparro Reverol, manifestando que dicho adolescente en compañía de otro se introdujo en su autobús y lo amenazo de muerte con un cuchillo de mesa mientras que el otro sujeto lo despojaba de la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares fuertes (162,00 Bs. F). En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, contándose igualmente con el señalamiento de la víctima y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el Articulo 581 de la LOPNNA como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27/07/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de GLENDA MARGARITA MUÑOZ y de LUIS ERNESTO BARRANCO, trabaja en un pulilavado que queda frente a la Estación de Servicio Mobil Sucre, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,56 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño rizado, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana achatada, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter de rayas color azul y blanco, bermuda de jean azul y zapatos deportivos color blanco y rayas azules, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “Yo me monte en el Hospital del Marite y como que supuestamente se montó otro muchachito y me pregunta como se llama esto por aquí y le respondí que eso era Amparo, cuando vi que a todos nos empujo contra la pared a todos y con un cuchillo y el señor del bus me agarrò fue a mi y llamo a la policía y luego los policías estaban allí maltratándome en la calle delante de todo el mundo, y yo no fui. Es todo.” Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: El muchacho que se montó en el bus ¿Te sometió a ti también? R.- Si a mi también. SEGUNDA: ¿Logro despojarte de algo? R.- Si un teléfono y 10.000 bolívares. TERCERA: ¿Cuando decidiste salir corriendo que te hizo el chofer del bus? R- Me agarró por el cuello y me golpeo. CUARTA: ¿Que paso cuando llegaron los funcionarios policiales? R.- Me agarraron por el cuello, me dieron patadas, y me tiraron por el cuello, delante de toda la gente. Es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni el Tribunal realizan preguntas al adolescente imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, se evidencia de las mismas que a mi defendido no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico que lo comprometan con el hecho punible de robo agravado, ya que el autor del mismo como bien lo ha dicho la victima Jean Carlos Chaparro, huyó del lugar con el dinero que logró arrebatarle, por tales motivos esta defensa solicita que no se califique la detención de mi defendido como flagrante y por cuanto se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e igualmente por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el articulo 548 ejusdem, solicito a este Tribunal se acuerde a favor del adolescente una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalia de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, así mismo escuchada la exposición de mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le practique examen medico legal en virtud que de su exposición manifiesta que fue golpeado tanto por la victima como por los funcionarios policiales, y se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, de fecha diez (10) de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual consta al folio (03) de la presente causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana cuando éstos efectuaban labores de patrullaje motorizado por la avenida principal del sector Amparo, donde se les acercaron unos ciudadanos y les indicaron que dos sujetos estaban atracando un microbús de la línea amparo-Las Lomas, de color blanco que iba en marcha, por lo que los funcionarios proceden a hacerle seguimiento por la misma avenida, observando estacionada una unidad de microbús de color blanco, específicamente entrando al barrio Puerto Rico, frente a la agencia de Loterías La Caraqueña, y abasto Ranni, donde un ciudadano que quedó identificado como JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, les manifestó ser conductor del microbús, y les hizo entrega de un ciudadano que fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el adolescente presente en sala, el cual les indicaron que lo había amenazado de muerte con un cuchillo de mesa de cabo de madera, hoja filosa la cual tiene las inscripciones LMY, donde se lee STAINLESS STEEL, mientras su otro compañero lo despojó del dinero, siendo infructuosa su captura, procediendo el ciudadano a entregar a la comisión al adolescente y el objeto antes descrito. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio seis (06) de la que se desprende que aproximadamente a las 10:30am, cuando éste estaba manejando un microbús de la línea de Amparo-Las Lomas, dos sujetos se embarcaron en la unidad, siendo que uno de ellos se fue para la parte de atrás del bus y el otro se quedó cerca de él, quien lo amenazó con un cuchillo doméstico, de cabo de madera, y le quitó 160,00Bs, hecho sucedido en el sector Amparo, entrando por el Barrio Puerto Rico, frente a la agencia de loterías La Caraqueña, siendo que el segundo de los sujetos intentó bajarse de la unidad luego de que el otro le quitó el dinero, él detuvo el microbús, lo agarro y lo desarmó, pues también llevaba un cuchillo en su poder, posteriormente vio unos policías motorizados, a quien hizo entrega del sujeto y procedió a denunciarlo. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, destacando que en este caso, el imputado fue señalado por la misma, como participe de los hechos denunciados. En este sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, referida a que no se decrete la aprehensión en flagrancia de su defendido, pues efectivamente éste si fue aprehendido en poder de una evidencia de interés criminalístico (cuchillo) y fue señalado por la víctima. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, actuando conjuntamente con otra persona, mediante el uso de armas (cuchillos), lograron despojarla de dinero que la misma tenía consigo, el cual no fue recuperado en este procedimiento. Es así, que aún cuando de la denuncia en referencia, se desprende que la persona que no fue aprehendida, fue la que despojó a la víctima de la cantidad de 160,00Bs., la circunstancia de que el adolescente hubiera abordado conjuntamente con ésta la unidad microbús, así mismo que estuviera en poder de un cuchillo, deja ver en el mismo es COAUTOR del hecho imputado. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27/07/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de GLENDA MARGARITA MUÑOZ y de LUIS ERNESTO BARRANCO, trabaja en un pulilavado que queda frente a la Estación de Servicio Mobil Sucre, residenciado (SE OMITE), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Inspección ocular que cursa en el folio cinco (05) del expediente practicada en el lugar donde se practicó su detención; entrevista rendida por el ciudadano ORLANDO FERNANDEZ, cursante al folio siete (07) de las actas procesales, entrevista que riela al folio ocho (08) de la causa rendida por el ciudadano JOSE RAUL PARRA, de las que se extrae fundamentalmente que presenciaron los hechos imputados al adolescente; así mismo, se aprecia el acta de preservación y cadena de custodia de evidencia que cursa en el folio nueve (09). Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien señaló al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al adolescente, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgado a su defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena el traslado a la Médicatura Forense del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día de mañana viernes doce (12) de febrero de 2010, comisionándose para tal fin a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional, a fin de que le sea practicado el Reconocimiento Médico Legal solicitado por la Defensa. Ofíciese a la Médicatura Forense y a la Unidad de Traslado en tal sentido. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 03:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)





LA REPRESENTANTE LEGAL,


GLENDA MARGARITA MUÑOZ


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


MMA/yasnahia
CAUSA 2C-3127-10