REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 11 de Febrero de 2010
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C-3084-09 DECISION Nº 061-10

JUEZ: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal 31 (A) del Ministerio Público
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA BEJARANO
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”

En el día de hoy, Jueves Once (11) de Febrero de 2010, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55am) horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se constituyó el Tribunal siendo las en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional, Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en compañía de la Secretaria Abog. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 31º (A) del Ministerio Público ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado de su representante legal ciudadana MARIA DE LOS MILAGROS ROSAS MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.416.037, asistido por la Defensora Privada, ABOG. MARIA BEJARANO. Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal del Establecimiento Comercial Reyes C. A. “Centro 99”, quien fuera debidamente notificado por este Tribunal, tal como se consta del folio setenta y seis (76) de esta causa. Seguidamente, a los fines de acordar al adolescente una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 31º del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha de llevarse en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Nº 31º (A), quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2009, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”. El ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a los folios del 23 al 36 del presente expediente, dejándose constancia que se hace correcciones de forma del escrito acusatorio conforme a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que en la promoción de las testimoniales, no se indicó los nombre de los expertos YENFRY GLASGOW y OSWALDO ATENCIO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, No. DIP-DC-No.1089-09, de fecha 14-12-2009, Dictamen Pericial de Identificación Mecánica de Arma de Fuego No. DIP-DC-No.1090-09, de fecha 14-12-2009, y Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-No.1088-09, de fecha 14-12-2009, igualmente los nombres de los Expertos Desiree Llamozas y José Vargas, adscritos a la División Física Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caracas, Experticias signadas con el No. 9700.228-DFC-0140-AVE-031, de fecha 26-01-10, practicada a 2 CD’S contentivos de la filiación de los hechos ocurridos en fecha 02 de Diciembre de 2009, en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. CENTRO 99. Igualmente, señaló que en la promoción de las documentales de los documentos que suscriben tales expertos, se omitió señalar los nombres de quienes las suscriben, efectuando la corrección en este acto. Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, consignó constante de nueve (09) folios útiles, los documentos antes señalados, junto con entrevistas rendidas ante la Fiscalía del Ministerio Público por los ciudadanos RIVAS RIVERO ARELIS JOSEFINA, SARIM YOLETTY PETIT KARINA, VANESSA CHIQUINQUIRA PORTILLO y DIXOMAR SEGUNDO HERNANDEZ MARQUEZ. El Ministerio Público solicitó al Tribunal para el adolescente de autos, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del artículo 628, se decrete la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio con las correcciones supra señaladas. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hace del conocimiento al adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, explicándole la calificación jurídica dada a los hechos y el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal admitida o no la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), nacido en fecha 01-09-1994 de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, sin ocupación ni oficio definido, hijo de MARIA DE LOS MILAGROS ROSAS MALDONADO y de EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ TAPIA, residenciado en (SE OMITE), a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo NO querer Declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente y proceda de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos y le imponga la sanción correspondiente con la rebaja de la mitad de la sanción. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encuadra en las normas que tipifican el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, y el taxista no tiene nada que ver, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. MARIA BEJARANO, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que mi representado ha admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, de forma libre, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la mitad de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL REYES C.A. “CENTRO 99”. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO AÑOS, los cuales, dada la admisión de los hechos expresada por el mismo, en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebajan en una tercera parte, debiendo en consecuencia el adolescente acusado cumplir como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. SEPTIMO: Toda vez que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha sido impuesto de la sanción de Privación de Libertad tras su admisión de los hechos, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado se su libertad, siendo que éste actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, se ordena SU EGRESO de la Casa de Formación Integral Sabaneta, y su consiguiente INGRESO a la Casa de Formación Integral Cañada 2, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, ordenando el traslado del adolescente hasta dicho centro, el día de mañana, doce (12) de febrero de 2009 desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta la Casa de Formación Integral Cañada 2. Así mismo, líbrese los oficios respectivos con la orden de egreso del adolescente de la Casa de Formación Integral Sabaneta y de Ingreso a la Casa de Formación Cañada II. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. NOVENO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO


LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. MARIA BEJARANO


EL ADOLESCENTE ACUSADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)





LA REPRESENTANTE LEGAL,



MARIA DE LOS MILAGROS ROSAS MALDONADO






LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO











MMA/yasnahia
CAUSA: 2C-3084-09.