REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Once (11) de Febrero del año 2010
199º y 150°
CAUSA Nº 1886-06. DECISIÓN Nº 24-10.
Visto el escrito presentado por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-01-1988, portador de la cedula de identidad N° (SE OMITE), de 17 años de edad (para el momento de los hechos, hijo de Alfonso Illera y Iris Díaz, residenciado en (SE OMITE).
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DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, el día 20 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Departamento Policial Mara, quienes se encontraban de servicio como supervisor de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente en la intendencia de la Parroquia Santa Cruz de Mara, se les acercaron dos ciudadanas quienes se identificaron como Lucianny Paola Fuenmayor Moran y Lilibeth del Carmen Peña Carruyo, ambas domiciliadas en la comunidad Simón Bolívar de la población de Santa Cruz, manifestándonos que habían sido agredidas con un arma blanca (machete), por un individuo quien reside en la misma comunidad comunidad donde habitan, razón por la cual se trasladaron inmediatamente al sector en compañía de las denunciantes, una vez que llegaron a la vivienda señalada por las mismas procedieron a entrevistarse con los progenitores del adolescente señalado por las ciudadanas como agresor, los mismo le hicieron entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por los funcionarios procedieron a trasladarlo a la sede del Departamento Policial Mara, es por ello que fueron presentados en fecha veinte (20) de Julio del año 2006, por ante el Juzgado Segundo de Control Adolescentes, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Así, en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde consta circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado, quien fue señalado por las victimas de haberlas agredido con un arma blanca (machete), en la cual se dejo constancia que las agraviadas fueron atendidos en el ambulatorio de Santa Cruz de Mara, por el medido de guardia Dr. Gabriel Lugo, Comezu 13.319, diagnosticándoles a Luciano Fuenmayor, Dx. Herida contusa cortante en cráneo, que emitió una sutura de (16) puntos, y Lilibeth Peña presento traumatismo en región facial con objeto contundente en mucosa y la lado superior.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señala el representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que los hechos supra expuestos, se infiere que en el presente caso, presumiblemente el imputado causo un sufrimiento físico a las victimas al lesionarlas, siendo que al por no constar en actas reconocimiento medico legal de las mismas, se estima que la conducta presumiblemente desplegada por el imputado, encuadra en la norma antes referida, que contiene el tipo básico del delito de lesiones.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo narrado por el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 20-07-2006, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIANNY PAOLA FUENMAYOR MORAN.
TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares, decretadas por este Tribunal en fecha 27-06-2006. Se ordena oficiar a la Intendencia del Municipio Mara de este Circuito Judicial Penal, para informar sobre el cese de la medida.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Asimismo se ordena librar boleta de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente y a la victima de autos, en virtud de ser imprecisas las direcciones que constan en actas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110 y 413 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-1886-06