REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de Febrero del año 2010
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-1881-06 DECISIÓN Nº 022-10
Visto el escrito presentado por el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem. Así mismo, visto el escrito presentado por la ABOG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.
Este Tribunal procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que no se convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa y por la cual la defensa interpone la excepción antes señalada.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, (para el momento de los hechos), portador de la cedula de identidad N° (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Representante Fiscal en su escrito de solicitud, en fecha 17 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada en la avenida principal frente a la farmacia Kunana de la población Machiques de Perija, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando un arma blanca tipo navaja le propino varias heridas a la victima DEYSON ENRIQUE TUBIÑEZ VILLASMIL
Así al folio tres (03) y su vuelto de la causa, se observa Acta Policial de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado, destacando que la misma obedeció, a que éste fue señalado por el ciudadano DEISO TUBIÑEZ, de haberle propinado varias puñaladas, siendo que en dicha acta, se deja constancia que la víctima fue ingresado a la emergencia en el Hospital de la población de Machiques de Perija, siendo atendido por la Dra. Jennifer Borjas, COMEZU 13359, quien le diagnosticó heridas por arma blanca, en región pectoral y herida en abdomen izquierdo ameritando sutura.
En este orden de ideas, en el folio cuarenta y seis (46) de la causa, cursa reconocimiento médico legal Nº 9700-168-7722, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, practicado a la víctima DEYSON ENRIQUE TUBIÑEZ VILLASMIL, quien presentó cinco heridas suturadas, situadas en flanco izquierdo (abdomen), de uno y medio centímetros de longitud, cara lateral izquierda de tórax en su parte más inferior de dos centímetros de longitud y en cuadrante infero-externo de glúteo izquierdo, de uno y medio centímetros de longitud y en segundo dedo de pie izquierdo, que atravesó el dedo hacia la parte plantar, cuya herida mide dos centímetros de longitud, las eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Señala el representante fiscal en su solicitud, que los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sin embargo, tomando en cuenta que el informe médico legal que se le practicó a la víctima arrojó que las lesiones que ésta presentara eran de carácter médico leve, así mismo, que debían sanar en el lapso de ocho días (08), tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales a la misma, en criterio de este Tribunal, los hechos antes planteados se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contenidas en el artículo 416 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado causó un sufrimiento físico a la víctima al producirle varias heridas a la víctima, lesiones que debían sanar en el lapso de ocho (08) días, sin haberla producido alguna de las secuelas a que se contrae el artículo 415 del Código Penal, necesarias para encuadrar los hechos en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años y los que no, a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual es perseguible de oficio que no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, tal como lo señala la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento y la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los mismos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la misma, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09, en su carácter de Defensora Pública de hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contenidas en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DEYSON ENRIQUE TUBIÑEZ VILLASMIL.
CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelares que le fue impuesta al otrora adolescente de autos, por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2006. Ofíciese a la Intendencia del Municipio Machiques de Perija, donde debía presentarse el imputado cada treinta (30) días.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y al imputado y a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser impresas las direcciones que obran en actas. Oficio y boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 415, 416, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO (s)
ABG. RICARDO E. MORALES
MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-1881-06
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios Nº 318-10 y 319-10.
EL SECRETARIO (s)
ABG. RICARDO E. MORALES