REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 2C- 3077-09 DECISION Nº 049-10

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37°(A) del Ministerio Público.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: OMAR ACEDO VALERO, MARTHA SANCHEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO

En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Febrero de 2010, siendo las Doce y veinte horas de la tarde (12:20 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el No. 2C-3077-09 seguida en contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OMAR ACEDO VALERO y MARTHA SANCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37°(A) del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Sabaneta, conjuntamente con su progenitora la ciudadana ANA FRANCISCA LOPEZ DE JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.496.701, acompañado por su Defensora Pública Nº 06, ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, se deja constancia la incomparecencia de las victimas, aun cuando las mismas fueron debidamente notificadas a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del adolescente de autos, así como su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo se le advierte al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se informó al Joven que en caso se querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, quien tomó la palabra y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibida por ante este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2009, en contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OMAR ACEDO VALERO y MARTHA SANCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, la Representación Fiscal realizó una exposición de los hechos acontecidos en fecha 25-11-2009 y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios ochenta y seis (86) al ciento uno (101) ambos inclusive del presente expediente. Solicitó al Tribunal que se imponga al joven imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del articulo 628 de Nuestra Ley Especial, como se estableció en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y se decrete en su contra, la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al joven adulto imputado de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le pregunta al imputado de autos si había entendido lo que se le explicó y que si quería declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado. Se identificó de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-01-93, estado civil soltero, hijo de ANA FRANCISCA LOPEZ DE JIMENEZ y YAGLY DANIEL JIMNENEZ, ocupación u oficio: Decoración en Yeso, residenciado (SE OMITE), quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, luego de que se le explicaran los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos, señaló: “No voy a declarar, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “Ratificada la acusación por parte del Ministerio Publico, esta defensa hace uso del principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 573 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”. OÍDOS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OMAR ACEDO VALERO y MARTHA SANCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de éstos se desprende que presumiblemente el imputado acompañado de otras personas adultas, ingresó a una residencia y de manera agresiva sometieron a los residentes de esa residencia con armas de fuego, logrando despojarlos de diferentes bienes muebles, siendo que al momento de su aprehensión, el mismo presumiblemente estaba portando un arma de fuego tipo revólver, para la cual, lógicamente no portaba el permiso de porte respectivo, pues al momento de suceder los hechos aún era menor de edad, todo lo cual, hace que los hechos se subsuman en los delitos supra señalados. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Así mismo se DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, pueden admitir los hechos, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerles de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Me voy a juicio”. CUARTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OMAR ACEDO VALERO y MARTHA SANCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone al acusados, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del joven adulto. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en lo atinente al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor. OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:50 PM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ

LA DEFENSA PÚBLICA 6º,


ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
LA REPRESENTANTE LEGAL,


ANA FRANCISCA LOPEZ DE JIMENEZ
EL ACUSADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.


Causa Nº 2C-3077-09
MEMA/Daniela!