REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 19 de Febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 1C-2996-10 RESOLUCIÓN N° 096-10


Visto que este Tribunal recibiera el día de hoy escrito interpuesto por el ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su calidad de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, en el cual solicita mediante escrito N° 24-F31-0078-10, sea sustituida la Medida de Detención Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa que recae sobre los imputado Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Homicidio Intencional en grado de Frustración en calidad de AUTOR, previsto en el articulo 405, en concordancia con el 480 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTIEL y Ocultamiento de arma de Fuego en calidad de Autor, previsto en el articulo 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano para el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de Frustración en calidad de CO-AUTOR, previsto en el articulo 405, en concordancia con el 480 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTIEL, para el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), en virtud de que el resultado de la investigación efectuada hasta la presente fecha es insuficiente para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, estimándose que la investigación debe someterse a un plazo no mayor de 96 horas tal y como lo pauta el articulo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal para resuelve hace los siguientes pronunciamientos.

En fecha 16/02/2010, fueron presentados e individualizado por ante este Juzgado en funciones de Control los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) por la presunta comisión de los delitos Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Homicidio Intencional en grado de Frustración en calidad de AUTOR, previsto en el articulo 405, en concordancia con el 480 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTIEL y Ocultamiento de arma de Fuego en calidad de Autor, previsto en el articulo 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de Frustración en calidad de CO-AUTOR, previsto en el articulo 405, en concordancia con el 480 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTIEL decretándole este órgano jurisdiccional Detención Preventiva de Libertad según articulo 559, de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por encontrarse cubiertos los extremos de ley según lo que fuera solicitado por la Representación Fiscal.

En fecha 16-02-2010, fue recibido por este Tribunal Diligencia del Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Publico ABOG. FERDDY OCHOA, en la cual consigna la totalidad de siete (07) folios Útiles contentivas de copias simples de actuaciones complementarias concernientes con la presente investigación como lo son: Inspección Técnica del Sitio, Cadena de Custodia y Constancia Medica emanada del Hospital Universitario, mediante la cual hace un diagnostico clínico del ciudadano Francisco Hernández en su calidad de victima.

Ahora bien, en el día de hoy fue recibido por este Tribunal Escrito signado con el N° N° 24-F31-0078-10, interpuesto por el ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su calidad de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, en la cual solicita a este Tribunal sea decretada a los imputados de autos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS) una Medida Cautelar Menos Gravosa, previstas en los Literales “g” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando su petición en que el resultado de la investigación efectuada hasta la presente fecha es insuficiente para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes referidos, y que la investigación debe someterse a un plazo no mayor de 96 horas tal y como lo pauta el articulo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, luego de analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control Sección Adolescente considera que en cuanto a la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en los artículo 540 y 548 del texto ya citado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso consagrado en el Articulo 13 de la Carta Magna y siendo que estos constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de estimar la aplicación de alguna medida cautelar que restrinja la libertada personal a fin de salvaguardar las resultas del proceso, amen de las facultades y cargas del Ministerio Publico en el proceso penal especializado a la luz de los artículos 552, 553 y 554 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien en su condición de Titular de la acción penal ha presentado la solicitud in comento.

Ciertamente, en el caso concreto una vez analizadas las actas se observa que al no haberse interpuesto acto conclusivo por resultar insuficientes los resultados de la investigación como lo refiere el Representante Fiscal, hace procedente en derecho decretar a los imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS) las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “g” y “c” del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Especial, imponiéndole las obligaciones de: 1.- Presentar ante este Juzgado dos (02) ciudadanos por cada Imputado Adolescente que posean las siguientes características, de reconocida Buena Conducta, Responsables, Tener Capacidad Económica, entendiéndose por esta que los mismos tengan ingresos mayores a Quince (15) Unidades Tributarias al Mes, y estar Domiciliados dentro del Territorio Nacional, a los fines de que se Constituyan como Fiadores personales de los hoy Imputados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- La presentación periódicas por ante El Sistema de Presentaciones de este Circuito en compañía de su Representante Legal cada Treinta (30) días, a partir de la constitución de la Fianza, en consecuencia se declara CON LUGAR lo requerido por el Representante Fiscal, sustituyendo la Detención Preventiva de Libertad por las Medidas Precautelativas antes indicadas ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO sustituir la Detención Preventiva de Libertad recaída en contra de los adolescentes imputados 1.-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de 16 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-04-1993, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudia 9 Grado en el Liceo Dr. Silva, residenciado en: el Bario Torito Fernández, casa sin numero, no sabe el No. De la avenida, pertenece a mi casa, por la presunta comisión de los Delitos de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Homicidio Intencional en grado de Frustración en calidad de AUTOR, previsto en el articulo 405, en concordancia con el 480 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTIEL y Ocultamiento de arma de Fuego en calidad de Autor, previsto en el articulo 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-07-1994, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: residenciado en: Barrio Torito Fernández, casa sin numero, pertenece a mi casa, sabe leer y escribir, decretada por este Tribunal en fecha 16-02-2010, por la presunta comisión de los Delitos de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de Frustración en calidad de CO-AUTOR, previsto en el articulo 405, en concordancia con el 480 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTIEL, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “g” y una vez constituida la Fianza se le imponga la del Literal “c” del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndole la obligación de: 1.- Presentar ante este Juzgado dos (02) ciudadanos por cada Imputado Adolescente que posean las siguientes características, de reconocida Buena Conducta, Responsables, Tener Capacidad Económica, entendiéndose por esta que los mismos tengan ingresos mayores a Quince (15) Unidades Tributarias al Mes, y estar Domiciliados dentro del Territorio Nacional, a los fines de que se Constituyan como Fiadores personales de los hoy Imputados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA SEGUNDO: Previa verificación de los recaudos aportados por la Defensa de los Fiadores de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se Constituirá la Fianza Personal y se le Impondrán a los Adolescentes Imputados de las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales “g”, relativa a la Caución Personal y “c” relativa a la Presentación Periódica de los Imputados Adolescentes antes mencionados las cuales serán cada Treinta (30) días en compañía de su Representante Legal, a partir de la constitución de la Fianza, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR, lo requerido por el representante del Ministerio Público 31 Especializado. TERCERO: En tal sentido, se acuerda Oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta informando sobre la presente Decisión, así como Oficiar al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional solicitando el Traslado para el día Lunes Veintidós (22) de Febrero a las Ocho y treinta (08:30am) minutos de la mañana, de los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES )a los fines de imponerlo de la decisión y de las obligaciones ya indicadas. CUARTO: Se acuerda Notificar a las partes de lo decidido. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.- Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA (S)

ABG. MAGLENYS GONZALEZ CH.


En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 096-10


LA SECRETARIA (S)

HMDH/Magle*
Causa N° 1C-2996-10



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