REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, 17 de FEBRERO de 2010
199° y 150°
Causa: 1C-2549-08 Decisión: No. 090-10
En fecha 28 de Octubre del 2009, se realizó en la presente causa Audiencia Oral y reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud interpuesta en fecha 21 de Septiembre del 2009 por parte de la ABG. GEOMAR PEREZ, Defensora Pública No. 09 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal en estricta observancia del contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley especial, para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Mayo del 2008, fue presentado por este Tribunal el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO decretándosele Medidas Cautelares Sustitutivas de establecidas en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia en el acto, acordándose igualmente el procedimiento Ordinario a fin de que la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público siguiese la investigación penal en contra del Adolescente referido.
Consta de actas que en fecha 28 de Octubre de 2009, se realizo la audiencia oral y reservada a que se contre el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió al Ministerio Publico SESENTA (60) días continuos (por ser fase investigativa según articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal), contados a partir de esa fecha para concluir su investigación, venciéndose el plazo el día 27 de Diciembre del 2009 según se indica en el acta contentiva de la decisión. Asi mismo, en la mencionada acta se establece que vencido ese lapso de SESENTA (60) DIAS, el Fiscal del Ministerio Publico dentro de los treinta (30) días siguientes, a saber, el día VEINTISIETE (27) de ENERO del 2010, debería presentar el Acto Conclusivo a que hubiere lugar si no hubiese interpuesto prorroga.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima, podrán requerir al juez o la jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
En tal sentido el artículo 314 establece
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga.
Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. .
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (negrillas del tribunal).
Ambos artículos transcritos, son aplicables en esta jurisdicción penal juvenil por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a normas supletorias de la mencionada ley especial. Dichos artículos antes transcrito de su contenido se observa que al Ministerio Publico se le concedió un plazo perentorio que feneció el día VEINTISIETE (27) de DICIEMBRE del 2009, y desde que fue individualizado el adolescente imputado han transcurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y veintisiete (27) DIAS, siendo que desde el vencimiento del plazo que otorgare este órgano Judicial al Ministerio Publico para concluir su investigación han pasado treinta (30) días, evidenciándose de actas que hasta la presente fecha no se ha interpuesto acto conclusivo alguno ni se ha solicitado la prorroga pautada en la ley procesal penal por parte de la Vindicta Publica.
Es razón por la que este Tribunal, garante de la seguridad jurídica que acompaña a las decisiones judiciales, y en procura de una correcta administración de justicia según el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima procedente en derecho decretar EL ARCHIVO de estas actuaciones que conforman la causa penal seguida al imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , según el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en consecuencia decreta el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueran impuestas en fecha 20 de Mayo del 2008 al momento de su presentación, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como su CONDICIÓN DE IMPUTADO, en atención al vencimiento de los plazos fijados al Ministerio Publico sin que presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, pudiendo Ministerio Publico reabrir la investigación penal en contra del imputado de autos, solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa AUTORIZACION de este Órgano jurisdiccional. Consecuencias jurídicas estas establecidas igualmente en el artículo 314 ya invocado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ARCHIVO de las actuaciones que conforman la causa penal seguida al imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1993, profesión u oficio trabaja en la panadería; residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 67, según el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, y en consecuencia DECRETA el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueran impuestas al adolescente imputado antes mencionado en fecha 20 de Mayo del 2009 al momento de su presentación, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como su CONDICIÓN DE IMPUTADO, en razón de haber fenecido el lapso del Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia Certificada al archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalia 31° del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. MAGLENYS GONZALEZ CH.
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el No. 090-10, en el Libro de Registro de Decisiones, y se oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 415-10.
LA SECRETARIA,
Causa No. 1C-2549 -08
HM/MG
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