REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 11 DE FEBRERO DE 2010
199° y 150°



CAUSA: 1C-2973-10.- DECISION N° 04-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA(S): ABOG. EVELYN SARMIENTO.
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nº 1C-2973-10, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 05-02-10 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,65 DE LA LOPNNA), de 16 de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1993, de 16 años de edad, no porta cédula de Identidad, de profesión u oficio manifestó trabajar cuidando carros en las Playitas, residenciado en el Barrio Ajonjolí sector Los Cachos, avenida 26, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, imputándole la representación Fiscal su participación como Coautor del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y articulo 458 y en concordancia con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN .
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 19-01-10, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1993, de 16 años de edad, no porta cédula de Identidad, de profesión u oficio manifestó trabajar cuidando carros en las Playitas, residenciado en el Barrio Ajonjolí sector Los Cachos, avenida 26, con calle 30, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, imputándole la representación Fiscal su participación como Coautor del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y articulo 458 y en concordancia con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN .

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
VICTIMA: ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. SUMMY HERNANDEZ .DEFENSA PÙBLICA Nº 6: ABOG, SOLANGEL BORJAS, defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 22-01-10, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las fiscales ABG. JOSEFA PINEDA, BLANCA YANINES RUEDA Y SUMMY HERNANDEZ en su carácter la primera de las nombradas de fiscal principal y las segunda y tercera de las nombradas en su carácter de auxiliares de la Fiscalia Trigésimo Séptimo del ministerio Publico del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día Viernes cinco (05) de febrero de 2010, siendo las once y dieciocho minutos (11:18 AM) de la mañana, previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el mencionado Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se relata los hechos que se le imputa al Adolescente , por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto en los artículos previsto y sancionado en los artículos 455 y articulo 458 y en concordancia con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público, ABG. SUMMY HERNANDEZ; la Defensora Pública Nº 6 ABG. SOLANGER BORJAS, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y su Representante Legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) . y la Victima ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN.
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:18 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público Nº 37 (A), ABG. SUMMY HERNANDEZ, quien verbalmente expuso:“Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 04-02-10 en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1993, de 16 años de edad, no porta cédula de Identidad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , y quien fuere asistido por ante este Juzgado por su Defensora Publica Nº 6 Abog. SOLANGEL BORJAS, con domicilio procesal en la unidad de la defensa pública, en la Av. 15 Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encuentra bajo la medidas cautelar de detención preventiva decretada de conformidad con el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de Enero de 2010.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN.
Los hechos que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son el siguiente:
HECHOS QUE SE LE IMPUTA A L ADOLESCENTE
“En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2009, siendo aproximadamente de la tarde, se encontraba el ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, a bordo de ún autobús que cubre la ruta Campo Mara, como pasajero, cuando logra observar que al mismo ingresan los ciudadanos adultos EBLIS ENRIQUE MORANTES MORANTES y EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, acompañados del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en ese instante el ciudadano EUGENIO RODOLFO GUILLEZ BAEZ se le acerca y sin mediar palabras lo golpea en el pecho, para luego exigirle que le entregara sus pertenencias, de inmediato el ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN lo empuja no accediendo a sus peticiones, es cuando el ciudadano EUGENIO GUILLEN saca de su bolsillo un arma blanca tipo cuchillo con la cual en reiteradas oportunidades intenta agredirlo, de seguidas el ciudadano EBLIS ENRIQUE MORANTES MORANTES y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) toman por los brazos al ciudadano víctima, motivo por el cual dicho ciudadano utiliza sus pies para defenderse, logrando el ciudadano EUGENIO GUILLEN herir al ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN en la zona baja de la pantorrilla derecha con el cuchillo que dicho sujeto portaba, seguidamente el autobús se detiene aprovechando la oportunidad para huir del sitio los ciudadanos EBLIS ENRIQUE MORANTES MORANTES y EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, acompañados del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en ese instante transitaban por la avenida 15 Delicias con calle 84 y 83 frente a la funeraria El Carmen, los funcionarios LUIS ARIAS, placca 0141 y ADOLFO GOMEZ, placa 2997, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, quienes observan que del referido autobús descienden rápidamente los ciudadanos EBLIS ENRIQUE MORANTES MORANTES y EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, acompañados del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de inmediato se les acerca el ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN quien les informa que los tres sujetos antes indicados lo habian agredido logrando herirlo en la pantorrilla derecha para intentar despojarlo de sus pertenencias personales (INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS): La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 17-01-2010, suscrita por los funcionarios LUIS ARIAS, placa 0141 y ADOLFO GOMEZ, placa 2997, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)y de los adultos EBLIS ENRIQUE MORANTES y EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, la cual al ser adminiculada con la denuncia y la implicación de la misma por parte de la víctima, así como con el resultado del examen médico practicado al mismo, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)en momento de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso. 2.-Acta de Denuncia, de fecha 17-01-2010, rendida por el ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, por ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, a través de la cual manifiesta: “Resulta que al encontrarme como pasajero en el autobús de la ruta campo mara, cuando pude visualizar a tres sujetos bastante sospechosos ingresando al autobús y quienes vestían el primero sueter color blanco con raya negra, tez morena, como de 170 metros de estatura contextura delgada, el segundo sueter deportivo color blanco con azul, mono color blanco y azul, como de 1,60 metro de estatura aproximadamente, tez morena y contextura delgada y el tercero Sueter color rojo contextura a delgada y tez morena, como de 1,50 metros de estatura, luego el segundo sujeto se me acercó y sin mediar palabra me golpeó en el área del pecho para luego exigirme mis pertenencias personales, de inmediato reaccioné y logré empujarlo, él sacó de su bolsillo un arma blanca tipo cuchillo donde en varias oportunidades intentó agredirme, luego los otros dos sujetos restantes antes mencionados me agarraron por los brazos, en vista de tal situación me defendí como pude utilizando mis píes y manos me defendí, el segundo sujeto me logró herir utillzando el cuchillo en la zona baja de la pantorrilla derecha, seguidamente el autobús se detuvo, y los tres sujetos salieron corriendo pero de inmediato visualice una unidad de la Policía Regional, a quien le informé a los oficiales que esos tres sujetos me habían agredido, ellos de inmediato los detuvieron y me trasladaron hasta el Hospital central de Maracaibo, donde me atendieron y me diagnosticaron herida cortante en la cara media de tercio dista! de pierna derecha, seguidamente me trasladaron hasta esta comisaría donde coloqué la presente denuncia formal. Es todo. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, el Acta de entrevista rendida por la víctima ante este Despacho, y el resultado del examen médico forense practicado a la víctima, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en momento de cometerse el hecho punible. 3.-Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2010, rendida por el ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, a través de la cual manifiesta: “Eso fue el Domingo 17 de Enero de este año, aproximadamente a las 6.00 de la tarde yo me dirigía al centro de la dudad, iba a bordo de un autobús de la ruta Campo Mara, a la altura de Tostadas 25 ubicado en la calle 78 Dr. Portillo, se embarcan tres sujetos de muy mal aspecto, uno iba vestido de franela blanca con rayas, otro iba vestido con franela blanca con azul y el tercero con chemise roja, yo decido bajarme en la zona de la Bomba El Carmen, justo cuando me voy a bajar estos sujetos se me acercan en la parte trasera del bus, es cuando el de franela blanca con azul me muestra un cuchillo y me dice que le entre gara todas mis pertenencias, en eso me da un golpe en el pecho para que me apurara en entregarle mi koala, yo lo empujo y le doy unas patadas, los otros dos impedían que yo lo golpeara sujetándome por los brazos, en ese instante el sujeto que portaba el cuchillo me lesiona en la parte interior de la pierna derecha, en ese momento el chofer del autobús se entera que algo sucedía en la parte trasera y frena el vehículo, es cuando estos sujetos aprovechan y huyen por la puerta trasera del autobús, en eso yo bajo y veo a unos oficiales de la Policía Regional y les digo que ellos fueron los que me intentaron atracar y que me habían lesionado para ello, y de una vez ellos los persiguieron y los capturaron, luego me dirigí al Hospital Central en una ambulancia, donde me atienden y me suturan la herida en la pierna, y luego me dirigí al Comando de la Policía Regional a formular la denuncia, es todo”, La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, el Acta de denuncia rendida por la víctima, y el resultado del examen médico forense practicado a la víctima, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en momento de cometerse el hecho punible.. 4.-Examen médico forense, de fecha 21-01-2010, practicado al ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, suscrito por la Dra. Lilia Esperandío, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica — Sub Delegación del Zulia, en la cual se establece lo siguiente: “Herida cortante de 2 cmts. De longitud en tercio dista! cara inferior de pierna derecha suturada edematizada, aportó radiografía de pierna derecha no presentando lesiones óseas, carácter leve sana en 8 días’Ç a cual al ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia y declaración de la víctima, se comprueba la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, al determinarse en dicho examen que la lesión sufrida por la víctima fue causada por un objeto cortante. CALIFICACIÓN JURIDICA: Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80 y 83, todos del Código Penal. Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pues según se evidenció de la investigación, que dicho adolescente en fecha 17/01/10, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ALEJANDRO NAVA a bordo de un autobús de la ruta Campo Mara a la a la altura de Tostadas 25 ubicado en la Av. 78 Dr. Portillo se embarcan el adolescente JHOAN GONZALEZ acompañado de los adultos EBLIS ENRIQUE MORANTES Y EUGENIO RODOLFO GUILLEN, quienes se dirigen a la parte trasera donde se encontraba la víctima y cuando éste se dispone a bajarse del autobús se le acercan exigiéndole sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma blanca tipo cuchillo que portaba el ciudadano EUGENIO GUILLEN, pero como el ciudadano víctima se niega a sus peticiones es lesionado por dicho ciudadano causándole una herida en la pierna derecha en tanto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y EBLIS MORANTES lo agarraban por los brazos, seguidamente se retiran del sitio y son observados por funcionarios de la Policía Regional quienes son informados por la víctima de lo acontecido, quienes logran su aprehensión. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal ‘1” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem. SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientizacion y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige segundad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES 1. Declaración Testimonial del funcionario LUIS ARIAS, placa 0141 adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) al momento de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. Declaración Testimonial del funcionario ADOLFO GOMEZ, placa 2997, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) al momento de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial de la Dra. LILIA ESPARANIDO, Experto Profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística — Sub Delegación del Zulia, la cual es pertinente por cuanto la misma suscribe el examen médico forense practicado a la víctima ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, y es necesaria para demostrar las lesiones causadas a la víctima con ocasión de no poder perpetrar el hecho punible por parte del adolescente imputado y los adultos que lo acompañaban. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIMONIALES 1. Declaración Testimonial del ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, quien puede ser incautado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y necesarias puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente JHOAN GONZALEZ en momentos de cometer el delito. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Examen médico forense, de fecha 21-01 -2010, practicado al ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, suscrito por la Dra. Lila Esperandío, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica — Sub Delegación del Zulia, en la cual se establece lo siguiente: “Herida cortante de 2 cmts. De longitud en tercio distal cara inferior de pierna derecha suturada edematizada, aportó radiografía de pierna derecha no presentando lesiones óseas, carácter leve sana en 8 días” la cual es pertinente al haber sido practicado a la victima, y es necesaria para comprobar la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, al determinarse en dicho examen que la lesión sufrida por la víctima fue causada por un objeto cortante, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 17-01-2010, suscrita por los funcionarios LUIS ARIAS, placa 0141 y ADOLFO GOMEZ, placa 2997, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , y es necesaria para comprobar la participación del mismo en la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. OCTAVO PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN. Con el propósito de que se lleve a cabo el-.enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo es este acto de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la corrección que en las pruebas testimoniales en la declaración de expertos y funcionarios en la prueba numero uno (01) el nombre correcto de la doctora es Dra. LILIA ESPARANDIO. Es todo”.
La Defensora Publica N° 6 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por tal motivo renuncio al escrito del contestación de acusación fiscal presentado en fecha 04-02-10 por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito al Tribunal admita la acusación fiscal y se le se le conceda el derecho de palabra a mi defendido y sea escuchado libre de coacción y apremio y posteriormente se me conceda el derecho de palabra. Es todo”.
El Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1993, de 16 años de edad, no porta cédula de Identidad, de profesión u oficio manifestó trabajar cuidando carros en las Playitas, residenciado en el Barrio Ajonjolí , casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal procede a analizar el escrito de acusación presentada por los ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA Y SUMY HERNANDEZ LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptima del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 22-01-10, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Publico ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), considerándolo CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal cometido en perjuicio de ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, observando esta juzgadora que dicha acusación cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y conforme al hecho imputado en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADOEN GRADO DE FRUSTRACCION en calidad de coautor, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1993, de 16 años de edad, no porta cédula de Identidad, de profesión u oficio manifestó trabajar cuidando carros en las Playitas, residenciado en el Barrio Ajonjolí sector Los Cachos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, y expuesto en este acto por la Fiscal 37° del Ministerio publico, tanto las pruebas testimoniales, como las documentales, se admiten totalmente las mismas en este acto por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), asimismo, van a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho delictivo que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido dicha acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.
La Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEO DECLARAR”.
El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ES TODO”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (11:40AM) minutos de la mañana y culminó su exposición siendo la (11:41AM) Minutos de la Mañana.
LA Defensora Publica N° ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Vista la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi defendido manifiesta la volunta de admitir los hechos esta defensa de conformidad con el articulo 573 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita a este tribunal pase a imponer la sanción que aya lugar y por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito ha solicitado la privación de libertad como sanción paso a solicitarle al Tribunal la rebaja de un tercio a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, Ahora bien por cuanto el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el catalogo de los delitos que son susceptible de privación de libertad pero un su ultimo aparte indica que a los efectos de las hipótesis antes señaladas en los literales “a” y “b” no se tomaran en cuenta las formas inacabadas y al hacer la tipificación de delito el Ministerio Publico acusa a mi defendido por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, siendo este delito tipo una forma inacabadas y es criterio reiterado de las cortes que dicho delitos no son privativos de libertad por lo que de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece las pautas para imponer sanciona se aparte de la sanción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico por que le solicito la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ya que mi defendido admitido los hechos, así mismo solo agarro a la victima no le causo ningún daño a la victima, no fue el que lo hirió, además que la madre del adolescente se compromete hacer cumplir las sanciones y obligaciones que le imponga el tribunal y en virtud de que dichas sanciones solicitadas no amerita que se cumplan el la Casa de Formación Integral Sabaneta solicito se le decreta su inmediata libertad, Así mismo solicito se me expida copias simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expone: “Yo me comprometo a traerlo y lo que me diga el Tribunal lo cumplo primera vez que entro a los Tribunales. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) es de la Etnia Wuayu y habla castellano.
El ciudadano victima ALEJANDRO NAVA CUARTIN quien expone: “Estoy de Acuerdo con la sanción que usted le valla a imponer y estoy de acuerdo con la sanción solicitada por la defensa siempre y cuando se cumpla la sanción por cuanto es primera vez que el adolescente se ve involucrado en estos hechos y se le de otra oportunidad que se reinserte a la sociedad Es todo”.
Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal presentada por los ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA Y SUMY HERNANDEZ LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptima del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 22-01-10, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), considerándolo CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal cometido en perjuicio de ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, observando esta juzgadora que dicha acusación cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y conforme al hecho imputado en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION en calidad de coautor, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, de fecha 22-01-10, y expuesto por el Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Publico ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, de manera oral, en virtud de que el cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos, por los cuales acusan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1993, de 16 años de edad, no porta cédula de Identidad, de profesión u oficio manifestó trabajar cuidando carros en las Playitas, residenciado en el Barrio Ajonjolí sector Los Cachos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto encuadra perfectamente en el delito tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal cometido en perjuicio de ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales, por ser útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, relacionados con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así mismo van a demostrar la real existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal cometido en perjuicio de ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, en el hecho delictivo antes descrito, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas.
Y admitido como han sido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1993, de 16 años de edad, no porta cédula de Identidad,, de profesión u oficio manifestó trabajar cuidando carros en las Playitas, residenciado en el Barrio Ajonjolí sector Los Cachos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante de la Fiscalía N°37 del ministerio público y quien libre de coacción y apremio e impuestos del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y su representante legal, el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) admitió el hecho totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponde plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditado, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado, por lo que considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado, como Coautor de la comisión del delito como COAUTOR de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUANTIN, en el hecho delictivo ocurrido en fecha 17 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la Tarde , cuya participación como coautor del delito antes mencionado la acción emprendida por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme al hecho delictivo antes descrito, conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN CALIDAD DE COAUTOR , y que admitido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y su participación como COAUTOR de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUANTIN, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo culpable y responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el articulo 583 y 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos e impede el adolescente la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor y su representante legal, libre de coacción y apremio e impuesto, e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Expone: ““YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ES TODO” ; En el cual se observa que el acusado antes mencionado declarò voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto del , y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, tiempo, lugar del hecho punible antes descrito ocurrido en fecha 17 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la Tarde, que consta de lo actuado, los cuales le fue explicado al acusado y solicitado por la defensa , admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente imputado que adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) COMO COAUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUANTIN, delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458 de la, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 Magistrado ponente DR. ELADIO APONTE APONTE, ha dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad…, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”, y demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUANTIN, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA ,de de conformidad con los Artículos 578 literal “f” en concordancia con el articulo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, es un delito que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de privación de libertad como sanción, también no deja de ser menos cierto que el legislador cuando creo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo con fines educativo donde estableció un elenco de sanciones no privativa de libertad que cumplen la misma finalidad de acuerdo al principio orientador con apoyo de la familia y de excepcionalidad la privación de libertad como ultimo recurso, previsto en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no necesariamente ha de ser la privación de libertad la sanción a imponer, también puede ser una medidas menos gravosa que cumplan con lo mismos principios, establecidos en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. SUMMY HERNANDEZ, solicita se le imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la sanción de privación e libertad por el lapso de cumplimiento de TRES (03) año y la Defensa Pública Nº 6 Abog. SOLANGEL BORJAS, en relación a la sanción a imponer al adolescente antes mencionado solicita se le imponga la sanción de la Libertad Asistida y la imposición de Reglas de Conducta y la rebaja de la sanción. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en virtud de la sentencia condenatoria, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y tomando en cuenta la finalidad que estable el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las pautas para imponer la sanción, que estando demostrado la existencia de un hecho punible antes descrito ocurrido en fecha 17 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la Tarde, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÖN, EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN, así como la naturaleza y la gravedad de los hechos ya que el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE CO-AUTOR, y a los fines de imponer las sanciones, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que si bien se encuentra demostrada la existencia del hecho punible como lo es del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y siendo que el delito antes mencionado atenta contra la propiedad e integridad física de las personas, que tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho el adolescente para el momento de los hechos contaba con Dieciséis (16) años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, ya que no consta en actas un resultado psico-social que demuestre la incapacidad física o enfermedad mental del adolescente que pudiera conllevar a eximir de responsabilidad penal por el contrario el adolescente acusado antes mencionado comprende lo que significa el daño social causado y si bien el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el delito tipo de ROBO AGRAVADO como susceptible de privación de libertad también es cierto que lo expuesto por la victima quien ha manifestado estar de acuerdo por lo solicitado por la defensa y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 628 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la privación de libertad como ultimo recurso y que conforme al articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los tipos de sanciones, considerando este Tribunal que los tipos de sanciones vienen a cumplir la misma finalidad, así mismo que no consta en actas el daño físico y moral grave causado a la victima y tomando en cuenta que el adolescente ha manifestado que cumple con la reglas y la progenitora se compromete hacerlo cumplir las sanciones impuestas por este Tribunal considera este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la defensa publica de conformidad con el articulo 620 literales “b“ y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones que se le impone al adolescente por lo que se sustituye la Detención Preventiva decretada en 19-01-10 por este Tribunal al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la sanción de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, que deberán ser cumplidas de manera simultanea por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se hace cesar la Detención Preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ordenándose la LIBERTAD y la entrega a su representantes legal. Siendo la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición de comunicarse con la victima. 2.- La prohibición de portar armas u otros objetos que puedan causar daños a terceros. 3.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.-La obligación de seguir sus estudios ó seguir trabajando debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de la Ejecución de la Adolescente de la sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Sanciones impuestas estas que deberá cumplir por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a lo establecido en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y como la manera de lograr progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, así como regular el modo de vida del adolescente. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1993, de 16 años de edad, no porta cédula de Identidad, de profesión u oficio manifestó trabajar cuidando carros en las Playitas, residenciado en el Barrio Ajonjolí sector Los Cachos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por considerarlo CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal cometido en perjuicio de ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, delante de su defensor y su representante legal. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ante identificado, se declara responsable penalmente al Adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por considerándolo CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal cometido en perjuicio de ALEJANDRO DAVID NAVA CUARTIN. CUARTO: Por lo que se le sustituye la Detención Preventiva decretada en 19-01-10 por este Tribunal al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la sanción de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, que deberán ser cumplidas de manera simultanea por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se hace cesar la Detención Preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ordenándose la LIBERTAD y la entrega a su representantes legal. Siendo la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: 1.- La prohibición de comunicarse con la victima. 2.- La prohibición de portar armas u otros objetos que puedan causar daños a terceros. 3.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas 4.- La obligación de seguir sus estudios ó seguir trabajando debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de la Ejecución de la Adolescente de la sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta informando la presente decisión, bajo el N° 330-01, SEPTIMO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta solicitada la defensa publica .ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Doce y veinticinco (12: 00) minutos de la tarde de ese mismo día 05-02-10.
Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ONCE días del mes de FEBRERO del 2010, a las 9:00 de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. EVELYN SARMIENTO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy ONCE (11) de FEBRERO del 2010 siendo la 9:00 de la Mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 04-10, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. EVELYN SARMIENTO
Causa N° 1C-2769-09.-
HMdeH.-