CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 03 de febrero de 2010
199° y 150°



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA HIDALGO HUGUET.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: Ciudadana abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
FISCAL: Ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
VICTIMAS: (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Ataque a la Libertad Individual en Calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN
DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada por la indicada Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en el procedimiento por admisión de los hechos y se condenó al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Ataque a la Libertad Individual en Calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiéndole la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por un lapso de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses cada una y a su vez decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación de Libertad Personal, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 20-07-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, siendo devuelta la causa en la misma fecha, mediante oficio N° 241-09, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines que se agotaran las notificaciones conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 22-06-09 (folio 200). Posteriormente en fecha 25-09-09, se recibió nuevamente la causa, admitiéndose el presente recurso en fecha 06-10-09, según decisión N° 076-09, siendo el caso que, mediante auto de fecha 08-10-2009, este Tribunal Colegiado revocó dicha admisibilidad, una vez que se verificara de las actas que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima no se encontrara debidamente notificado, evidenciándose para esa oportunidad, que el Tribunal a quo remitió de nuevo las actuaciones sin haberse agotado las notificaciones de todas las víctimas, por lo que, en atención al contenido del artículo 607 de la Ley Especial y a los fines de garantizar el derecho de las víctimas consagrado constitucionalmente, se procedió a revocar dicha admisibilidad y se ordenó dar fiel cumplimiento, a las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto.
Luego, en fecha 27-10-2009, se ordenó devolver las actuaciones mediante oficio N° 399-09, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a objeto que se procediera con el trámite legal del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 14-12-2009, este Tribunal Colegiado recibió nuevamente la causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se evidenció que desde el folio doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos dos (302), constaba la debida notificación de todas las partes intervinientes en la presente causa, posteriormente en fecha 16-12-09, según decisión N° 100-09, se admitió el presente recurso de apelación y, fijada como fue la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día quince (15) de enero de 2010, previa reasignación de ponencia en fecha 11-01-10, a la Jueza Profesional Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, en su condición de suplente de la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA VINDICTA PÚBLICA
El ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Esgrime el accionante, que en la sentencia impugnada existe el vicio de incongruencia o ilogicidad, en cuanto a la sanción impuesta respecto a los hechos admitidos por el joven adulto, toda vez que el Ministerio Público solicitó la privación de libertad como sanción definitiva, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, modificando la inicialmente establecida en el escrito acusatorio que era de cinco (05) años, siendo el caso, que en virtud del procedimiento por admisión de los hechos proferido por el acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgador se apartó de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, y condenó al adolescente acusado a cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, para ser cumplidas de manera conjunta, “más allá de que se diga que dichas medidas sumadas daría un tiempo de sanción de dos años ocho meses”, toda vez que el adolescente no va a estar sometido a dicha sanción, por un tiempo superior por la aplicación conjunta llevada a cabo, estimando que la sanción es desproporcional en relación a la entidad del delito cometido.
Arguye además, que el artículo 622 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación de la sanción, manifestando el Ministerio Público que el Juez a quo basó su decisión sobre tales reglas, “pero de una manera evidentemente ilógica y contradictoria”, respecto a los hechos ocurridos, señalando igualmente que en cuanto a las mencionadas pautas, se evidenciaban contradicciones, a tales efectos transcribe un extracto de la sentencia impugnada, relativo a dichas pautas, alegando el apelante en cuanto a lo referido en el fallo accionado sobre el literal “e” de la mencionada norma legal, respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que en su opinión, se evidencia una ilogicidad o incongruencia en los hechos sentenciados. En tal sentido, trae a colación Sentencia dictada en fecha 05-03-1998, por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, relativa a la motivación de las sentencias, así como otra sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de España, sin indicar los datos de la misma, referida también a la motivación de la sentencia.
SEGUNDO: Denuncia el apelante, en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción dictada por el Jurisdicente, respecto al delito y las circunstancias del hecho objeto del proceso y admitido por el sancionado, que al realizar un análisis de los argumentos expuestos por el Juzgador, como determinantes para el cambio de la sanción solicitada por la Vindicta Pública y la impuesta, los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos ventilados en el proceso, resultando desproporcional la sanción dictada, toda vez que el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Ataque a la Libertad Individual, es uno de los tipos penales más graves que prevé el ordenamiento jurídico interno, el cual presenta una naturaleza jurídica considerada de carácter pluriofensivo, estimando el recurrente, que por ello no es posible que se dicten sanciones como la aquí impugnada. A tales efectos, cita la sentencia N° 546, dictada en el expediente N° 06-276, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, relativa al tipo penal de Robo Agravado.
Por ello, alega que la única motivación esgrimida por el Jurisdicente, para apartarse de la sanción de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, fue que la participación del adolescente no había sido la única en la comisión del hecho, siendo en consecuencia coautor del mismo, circunstancia que aduce el apelante lo sorprende, puesto que pareciese que la coautoría es una forma de participación accesoria, de carácter secundario, ya que en base a ello se fundamentó la sanción, denunciando el recurrente, que la coautoría es una forma de participación conjunta, por tanto, se trata de varios autores en un mismo ilícito penal, y el pretender argüir que la coautoría es secundaria, respecto a una participación principal, constituye un error inexcusable en la aplicación de una norma jurídica, como lo sería el artículo 83 del Código Penal, transcribiendo en consecuencia el Ministerio Público, el contenido de dicha disposición legal, igualmente un extracto de la sentencia N° 002-08, dictada en fecha 07-03-08, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. Elida Elena Ortíz, relativa al delito de Robo Agravado.
Por otra parte, en cuanto a la circunstancia que la participación del adolescente no fue la única en la comisión del hecho punible, dado el carácter de coautor del mismo, en el cual los otros sujetos que participaron son mayores de edad, estima la Vindicta Pública que tal alegato constituye un desagravio a la motivación que debió realizar el Jurisdicente, al momento de imponer la sanción, puesto que en su criterio, se observa una evidente falta de explicación, en cuanto a lo que quiso decir el Juez a quo, sobre la participación de sujetos adultos en la comisión del delito, no obstante, la Vindicta Pública no quiere obviar que en la sentencia se pueda inferir que se consideró la participación de adultos, como un elemento atenuante en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente, basado en los alegatos de la defensa, al señalar que el adolescente fue influenciado por los adultos para cometer el delito.
Continúa esgrimiendo, que si se analizan los hechos ocurridos, se observa que el adolescente y los adultos que participaron en el delito, ejecutaron las mismas acciones para despojar a las víctimas de sus pertenencias, utilizando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, por lo que se pregunta el apelante, si el adolescente fue obligado o influenciado a cometer el delito, respondiendo al mismo tiempo que no, ya que todos los participantes llevaban consigo una finalidad criminosa, que no se trató de algo casual, puesto que fue un despliegue de acciones coordinadas por los ejecutores de manera organizada, y que basarse en el argumento de ser obligado o coaccionado, para restar responsabilidad penal a los adolescentes infractores de la ley penal, constituye una hipótesis que no se basa en ningún elemento objetivo cierto y preciso, además que ello, tiene su fundamento legal en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcribiendo a tales efectos el contenido de la mencionada norma, relativo al principio de culpabilidad del adolescente, por lo que denuncia, que no puede substraerse el adolescente de la aplicación de la sanción correspondiente, bajo supuestos como los expresados por el Jurisdicente, lo que marca la diferencia del sistema de compasión-represión, previsto en la Ley tutelar de Menores, que tenía la concepción del menor, como situación de riesgo, frente a binomio severidad-justicia, que rige en el nuevo sistema.
En otro orden de ideas, alega que es preocupante el hecho que el adolescente admita los hechos, y deba hacerse acreedor de una retribución, lo cual en su opinión, constituye una subversión procesal, puesto que se estaría desnaturalizando esta fórmula de solución anticipada prevista en la ley, estimando que no existe otra consecuencia jurídica que no sea la imposición de la sanción y las rebajas correspondientes, en cuanto a la sanción de privación de libertad, y cuando el adolescente de manera voluntaria, renuncia a tener un juicio oral y reservado, tal circunstancia constituye una posición personalísima del mismo, por ello, trae a colación nuevamente la sentencia N° 002-08, dictada en fecha 07-03-08, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. Elida Elena Ortíz.
Insiste en argüir, que no se puede dejar de mencionar que en materia adolescencial, existen las pautas para la determinación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre las cuales debe ceñirse el juzgador al momento de imponer la misma, debiendo ser ésta la más idónea, considerando el accionante, que además debe existir la discrecionalidad, que es reglada en virtud de las pautas, atendiendo igualmente a la motivación y congruencia, elementos que en consideración del Ministerio Público, no existen en el fallo impugnado. En tal sentido, cita sentencia N° 345, dictada en fecha 31-03-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa a la seguridad jurídica, así como reitera nuevamente la sentencia N° 002-08, dictada en fecha 07-03-08, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. Elida Elena Ortíz, y sentencia dictada en fecha 22-02-02, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
TERCERO: Arguye también el recurrente, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 076, dictada en fecha 22-02-02, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló los problemas que trae consigo la aplicación de las sanciones no proporcionales en relación a los delitos cometidos, y las implicaciones desde la óptica del ideal de justicia y la impunidad, como efecto desmoralizador en la sociedad, que exige la aplicación correcta y efectiva de la ley penal, por ello el recurrente, transcribe un extracto de la mencionada decisión judicial.
PRUEBA¬¬: El apelante promueve como prueba, la copia simple de la Sentencia dictada en fecha 19-06-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, aquí recurrida.
PETITORIO: Solicita el accionante, que se impugne el fallo accionado, en cuanto a la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, con un lapso de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses, para ser cumplidas de manera conjunta, y se acoja la sanción de privación de libertad, por considerarla proporcional a los hechos ocurridos, mediante decisión propia.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la defensa de actas ejercida por la abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó la contestación al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La defensa alega que, en criterio del Ministerio Público para los delitos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevea la sanción de privación de libertad, no debe acordarse de ningún modo otra sanción, esto es, que lo previsto en el primer aparte del artículo 628 del citado instrumento legal, nunca pudiera considerarse para establecer la sanción definitiva en tales casos, considerando quien contesta que tal circunstancia no es así.
Continúa manifestando, que la Vindicta Pública pretende la no aplicabilidad del principio de proporcionalidad, que para la imposición de las sanciones debe estimarse, concatenando todas las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos admitidos, el grado de participación del acusado y el cumplimiento de las obligaciones en el procedimiento que haya efectuado el acusado. Por ello arguye, que en el caso en concreto, se está en presencia de un adolescente que acudió a todos los llamados efectuados durante el proceso, y ha cumplido con la medida cautelar impuesta desde el día 22-08-08.
En otro orden de ideas, aduce quien contesta que en cuanto a la motivación del fallo recurrido, el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Jurisdicente en uso de lo previsto en el segundo aparte del artículo 628 de la mencionada ley especial, queda facultado para aplicar la privación de libertad, entre otros delitos al Robo Agravado, esto es, que la norma es expresa al señalar “podrá” aplicar la privación de libertad, dejando así la posibilidad de imponerse otras sanciones, garantizando de igual forma el resarcimiento del daño causado.
PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en el procedimiento por admisión de los hechos y se condenó al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Ataque a la Libertad Individual en Calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (se omiten la identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiéndole las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses cada una y a su vez, decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación de Libertad Personal, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal, todo ello en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha quince (15) de enero de 2010, se llevó a efecto audiencia oral y reservada, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando como Fiscal Trigésimo Octavo encargado del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y del ciudadano abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Segundo Suplente para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, observándose la inasistencia del acusado, el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los Adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de víctimas, manifestando la Representación Fiscal y la Defensa de actas, estar de acuerdo en realizar la audiencia oral, sin la presencia del joven adulto acusado.
En la citada audiencia, la parte apelante abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo encargado del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 19-06-09, dictada por el Juzgado de Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y EN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo solicito copia de la decisión que dictara esta corte, es todo”.

Por su parte, la defensa ejercida por el ciudadano abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Segundo Suplente para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, alegó: “Ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Publico”, expresando en la audiencia las razones por las que la recurrida debía ser confirmada, de acuerdo a lo que consta en su contestación escrita y reiterando la petición de inadmisibilidad que esta Sala pasa a resolver como punto previo.
VI
PUNTO PREVIO
Esta Corte Superior, observa que en fecha 14-01-10, el ciudadano abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Segundo Suplente para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso diligencia ante esta Sala, donde conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se declarara la nulidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 06-07-09, por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; por considerar que los fiscales auxiliares, no se encuentran facultados para interponer recursos, en base al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, arguyendo además, que tal función es atribuida sólo a los Fiscales Principales, señalando que ello también es así, en atención a la doctrina del Ministerio Público, para lo cual transcribe un extracto del informe del Fiscal General al Congreso de la República, (2005, T.I. p.p. 485-487), (folio 324).
Sobre tal pedimento de la Defensa, considera pertinente acotar esta Alzada, que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa las atribuciones del Ministerio Público, estipulando en su numeral 4, la de “Ejercer en nombre del estado la acción penal, en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte”, autorizando de esta manera a la representación fiscal, su actuación en los procesos penales; actuar que conlleva la interposición ante los Tribunales competentes, de recursos ordinarios y extraordinarios. Por su parte el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las funciones del Ministerio Público, prevé expresamente en su literal “f”, como una de ellas, la interposición de recursos por parte de los representantes de dicha institución. Aunado a ello, tal y como lo alega la defensa, el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, consagra los deberes y atribuciones del Ministerio Público, cuyo encabezado, a la letra establece: “Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscalas Auxiliares del Ministerio Público” (Negrillas nuestras), preceptuándose en sus numerales “1. Realizar actuaciones de investigación e intervenir en todos los actos de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal” y “3. Elaborar escritos, recursos o acciones judiciales” (negrillas nuestras).
Ahora bien, del contenido de las disposiciones constitucionales y legales supra señaladas, se determina en criterio de esta Sala, que las mismas autorizan a los Fiscales del Ministerio Público a interponer recursos; sin establecerse en este deber, discriminación alguna en su condición de principales o auxiliares, máxime cuando a tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a la Unidad de Criterio y Actuación, el Ministerio Público es único e indivisible, facultando la mencionada ley a los Fiscales Auxiliares, para que intervengan en todos los actos de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, pudiendo éstos, presentar o interponer cualquier escrito, recurso o acción judicial dentro de esas fases, y en el caso bajo estudio, nos encontramos con la decisión dictada en la audiencia preliminar, por lo que sí podía el Fiscal Auxiliar interponer los recursos correspondientes.
Además de lo anterior, existe en actas una comunicación de fecha 07-01-10, emanada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, suscrita por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal encargado Trigésimo Octavo del Ministerio Público, mediante la cual, remite a esta Corte Superior copia fotostática simple del oficio signado bajo el N° DFGR-VFGR-DGAP-DPIF-3-7321-2009-058835, de fecha 30-11-09, procedente del Despacho de la Fiscal General de la República, y suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, donde comisionan amplia y suficientemente al mencionado profesional del derecho, para que en el marco legal, actúe en todos los actos de las fases que conforman el proceso penal contra adolescentes; comunicación que si bien fue originada posterior a la interposición del presente recurso, la misma reitera la legitimidad del abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en los procesos penales contra adolescentes. Por lo que, un criterio o doctrina fiscal, no puede ser adoptado para cercenar las facultades que leyes orgánicas y disposiciones constitucionales determinan sin restricciones.
Por tanto, esta Corte Superior, ratifica la legitimación del abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en la interposición en fecha 06-07-09, del recurso de apelación, en contra de la Sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tal y como lo decidiera esta Alzada en fecha 16-12-09, mediante resolución N° 100-09, relativa a la admisibilidad del mencionado recurso de apelación de sentencia (folios 308 al 311), declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 06-07-09, por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual fue peticionada en fecha 14-01-10, por el ciudadano abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Segundo Suplente para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la defensa, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer lugar, esta Sala reitera que en fecha 16-12-2009, se admitió el presente recurso, corrigiendo el error en el que incurrió la parte apelante, al fundar el mismo en el artículo 608.d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece los motivos de apelación para el recurso contra las decisiones interlocutorias. Por lo que sobre la base del principio iura novit curia, se admitió el recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, aquella norma que prevé como motivo de apelación la falta en la motivación del fallo, disposición aplicable en atención a lo previsto en el artículo 613 de la ley especial. Por lo que, conforme a ese motivo de apelación, esta Sala entra a dar respuesta al recurso incoado, aunado a ello, del recurso ejercido se determina una mezcla de aquellos motivos a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el apelante además denuncia de forma fusionada la ilogicidad y la contradicción, junto con la falta en la motivación del fallo. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo, por contener el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, distintos motivos que pudieran -conforme a su criterio-, afectar el fallo dictado, verificando esta Alzada, que tal premisa se sublimiza cuando tales motivos son excluyentes entre sí.
Esta mala técnica recursiva, imposibilita a la Sala conocer de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia. No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada entrar a conocer sobre el aspecto denunciado, en aplicación del principio iura novit curia que fue empleado en fecha 16-12-2009, a los fines de dictar el pronunciamiento de admisibilidad del recurso ejercido, se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado por la parte apelante, a los fines de decidir el recurso propuesto.
Al respecto, arguye el accionante, que en la sentencia impugnada existe el vicio de incongruencia o ilogicidad, en cuanto a la sanción impuesta respecto a los hechos admitidos por el joven adulto, toda vez que el Ministerio Público solicitó la privación de libertad como sanción definitiva, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, modificando la inicialmente establecida en el escrito acusatorio que era de cinco (05) años, siendo el caso, que en virtud del procedimiento por admisión de los hechos proferido por el acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgador se apartó de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, y condenó al adolescente acusado a cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, para ser cumplidas de manera conjunta, “más allá de que se diga que dichas medidas sumadas daría un tiempo de sanción de dos años ocho meses”, estimando que la sanción es desproporcional en relación a la entidad del delito cometido. Denunciando que en materia adolescencial, existen las pautas para la determinación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre las cuales debe ceñirse el juzgador al momento de imponer la misma, debiendo ser ésta la más idónea, considerando el accionante, que además debe existir la discrecionalidad, que es reglada en virtud de las pautas, atendiendo igualmente a la motivación y congruencia, elementos que en consideración del Ministerio Público, no existen en el fallo impugnado.
Para esta Sala, es necesario señalar, que en el caso en concreto, la sentencia impugnada deviene de la decisión que dictó el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, al concluir el acto de la audiencia preliminar, una vez que el adolescente acusado, admitiera los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio interpuesto en su contra, declarando entre los pronunciamientos de Ley la responsabilidad penal del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Ataque a la Libertad Individual en Calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiéndole las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses cada una y a su vez, decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación de Libertad Personal, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, sobre la imposición de la sanción, denunciada como desproporcional e inmotivada por la Vindicta Pública, es necesario recordar que en esta jurisdicción especializada, las medidas que se decretan a los adolescentes declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establecen seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor, siendo éstas: la amonestación; imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semilibertad y privación de libertad.
Así mismo, para la determinación y aplicación de tales sanciones, el legislador estableció la obligación para el Jurisdicente en cada caso en concreto, de verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la ley que rige la materia adolescencial, relativas a:

“a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social”.

Al comentar la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria, o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los jueces de ambas fases facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
En torno a ello, se observa que el Juez de Control al imponer al joven adulto acusado, la sanción correspondiente para ser cumplida, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Ataque a la Libertad Individual en Calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, lo hizo con base al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando primeramente que el denominador común de todas las sanciones contenidas en el mencionado instrumento legal, es su finalidad educativa a tenor de lo previsto en la ley especial, arguyendo además que en este Sistema Penal Adolescencial, debe considerarse los principios orientadores de dicho Sistema; así como el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
Posterior a ello, el Jurisdicente procedió a analizar las mencionadas pautas, señalando en cuanto al literal “a”, relativo a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos se habían comprobado, entre otras circunstancias, bajo la forma en la cual fue aprehendido el acusado de actas, mediante un procedimiento efectuado por funcionales adscritos al Instituto de Policía Municipal de Ciudad Ojeda, previa información aportada por las víctimas en relación a los hechos, donde el acusado junto a otros sujetos, habían irrumpido en la residencia de las víctimas, y bajo amenaza de muerte los habían despojado de bienes muebles de su propiedad, para luego emprender veloz huida, dando lugar ello, a la investigación y posterior acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, configurando tales hechos delictivos, en el tipo penal de Robo Agravado cometido a Mano Armada en ataque a la Libertad individual.
Por otra parte, en atención al literal “b” del citado artículo 622 de la ley especial, referido a la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, en la sentencia accionada se señala que como consecuencia de la actuación policial realizada, quedó sometido a la investigación penal correspondiente el acusado y a la presentación periódica decretada para la comparecencia a la audiencia preliminar, donde el mismo admitió su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la sanción, estimando además el Jurisdicente, la modificación que realizó la representación fiscal, en cuanto al lapso de cumplimiento.
Así mismo, en cuanto al literal “c” de la norma analizada por el Juez de Control, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, se plasmó en la decisión impugnada, que los hechos ilícitos admitidos por el acusado habían causado daños, toda vez que su acción conjunta con otras personas, estuvo dirigida al apoderamiento en forma violenta de bienes pertenecientes a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), afectando así sus derechos, estimando el Jurisdicente, que la conducta desplegada por el acusado, constituía un ilícito penal, representado por su acción contraria al ordenamiento jurídico, circunstancia que da lugar a la imposición de sanciones.
Sobre el literal “d” del artículo in comento, que refiere el grado de responsabilidad del adolescente, se precisó en el fallo apelado, que se configuró en el hecho que el acusado en compañía de otras personas, conminó a las víctimas, para la entrega de bienes muebles, cuando las víctimas se encontraban en la residencia de uno de ellos, irrumpiendo de forma violenta la misma, a los efectos de robar tales bienes, por lo cual el acusado responde como coautor del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Ataque a la Libertad Individual,
En cuanto al literal “e” que indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida, estimó el Juez de Control, que tal pauta merecía especial consideración, puesto que en virtud de la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, había de observarse el momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, y en base a los mismos, se observaba que el Ministerio Público había solicitado como sanción definitiva la privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, estimando que la petición fiscal, estaba “en sintonía con el hecho delictivo atribuido respecto a su naturaleza y gravedad”, igualmente plasmó el a quo que, consideraba el carácter de coautor del acusado en el hecho punible, donde los otros sujetos que participaron eran mayores de edad, asentando además, que la admisión de hechos proferida por el acusado en la audiencia preliminar, resultaba ajustada a derecho, en consecuencia, le decretó al acusado, la sanción de imposición de Reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses cada una, para ser cumplidas de forma conjunta.
Por su parte, en lo atinente al literal “f”, que refiere la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en el fallo accionado se asentó que el acusado tenía diecisiete (17) años de edad, había estado en total conocimiento del proceso desde su inicio, toda vez que fue presentado ante el Juzgado de Control, como consecuencia de su detención preventiva, dictada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en criterio del Jurisdicente, el acusado tenía plena información sobre el proceso seguido en su contra, estimando además, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos proferida por el acusado, con explicación de las consecuencias jurídicas de dicha admisión, le permitía concluir que el acusado comprendía el alcance de su actuación infractora de la ley penal.
En atención al literal “g” referido a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, en el fallo se plasmó que el acto delictivo admitido no es susceptible de conciliación, sin embargo, la admisión de hechos realizada por el acusado, es considerada como un reconocimiento de la conducta ilícita efectuada por el mismo.
Por último, sobre el litera “h”, atiente a los resultados de los informes clínico y psico-social, el Jurisdicente señaló que en la presente causa no cursaban exámenes de tal naturaleza, para ser estimados en las pautas para la determinación de la sanción.
Ahora bien, de estas pautas analizadas por el a quo para determinar la sanción, el apelante dirige directamente su denuncia, a lo expuesto en la sentencia impugnada, en cuanto a lo asentado por el Jurisdicente sobre el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, arguyendo la Vindicta Pública, que la sanción impuesta al acusado de autos, es desproporcional en relación a la entidad del delito cometido, puesto que el Ministerio Público solicitó la privación de libertad como sanción definitiva, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, modificando la inicialmente establecida en el escrito acusatorio que era de cinco (05) años, apartándose el Juzgador de tal pedimento fiscal, y proceder a condenar al acusado a cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, para ser cumplidas de manera simultánea.
Es necesario destacar que, como ya se indicara supra en el cuerpo de este fallo, cuando se hizo referencia al literal “e” del citado artículo 622 de la ley especial, se estableció que del fallo impugnado, el Juez de Control, había referido en cuanto a dicha pauta, que se observaba que el Ministerio Público había solicitado como sanción definitiva la privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años; sin embargo en virtud del carácter de coautor del acusado en el hecho punible, donde los otros sujetos partícipes eran mayores de edad, además de la admisión de hechos proferida por el acusado, para el sentenciador de la instancia, resultaba ajustado a derecho decretar la sanción de imposición de Reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses cada una, para ser cumplidas de forma conjunta.
En base en tales argumentos judiciales, esta Sala estima necesario acotar que, tal pauta, es de vital importancia para la determinación de la sanción, puesto que en ella se analiza cuál de las seis (06) sanciones que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que debe ser aplicada al adolescente que ha sido declarado responsable penalmente de la comisión de un hecho punible, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre una sanción impuesta y el delito cometido, puesto que se establece como exigencia, que debe haber correspondencia entre sanción y delito, de un modo menos gravoso para la libertad personal, por ello; debe analizarse determinadamente cada caso en concreto, para no vulnerar el principio de proporcionalidad, que debe estar presente al momento de aplicar una sanción.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha sentado que:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos”. (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:
“… no basta que la persona a quien se le impute la realización de un delito haya sido declarada culpable, sino que también resulta imprescindible la estimación y graduación de la pena a imponer, partiendo del parámetro de la gravedad de la lesión, la cual deba ajustarse a la cuantía de aquélla. Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)
Entonces, de este principio es que se deriva la necesidad de que exista una sentencia judicial de condena firme, para poder imponer la sanción penal a quien haya sido declarado responsable de la comisión de un hecho punible, de allí que al sentencia condenatoria posea un carácter constitutivo, en lo que se refiere a la determinación e imposición de la pena, ya que ésta implica la creación de una nueva situación jurídica para la persona a la cual le ha sido impuesta; y un carácter declarativo, ello en virtud de que para la imposición de la sanción, debe previamente construirse y declararse la culpabilidad del acusado, a través de la comprobación de los requisitos que la ley penal exige para la imposición de la pena” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez penal juvenil para decretar una sanción de privación de libertad, por ser la de última imposición judicial en esta Jurisdicción Especializada, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina.
Ahora bien, en el caso en análisis, cuando el Jurisdicente se refirió a la pauta prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, estimó como válidos dos premisas, a saber: 1) los argumentos esgrimidos por la defensa de actas, cuando refirió la participación en los hechos, de adultos que pudieron influir en la conducta del acusado (folio 187), lo que daba el carácter de coautor del joven adulto acusado en el hecho punible, arguyendo en consecuencia el a quo, que en virtud de que los otros sujetos que participaron en el delito eran mayores de edad y; 2) la admisión de hechos proferida por el acusado en la audiencia preliminar, considerando sobre la base de tales premisas que, se hacía procedente la sanción de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses cada una, para ser cumplidas de forma simultánea.
Observado lo anterior, se precisa que la sanción es la materialización del ius puniendi que tiene el Estado, la cual se produce cuando se castigan conductas contrarias en derecho, por lo que es necesario que exista correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el sujeto declarado responsable penalmente de la comisión de un ilícito penal.
Visto así, es criterio reiterado de esta Corte señalar, que para efectos de la aplicación de las sanciones, previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe realizarse una motivación, esto es, debe explicarse de manera detallada el por qué el jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa la ley especial -transcritas supra-, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento a la citada norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello es así, por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto, por lo que, la decisión jurisdiccional que se pronuncie debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también sobre la medida que se decrete y el lapso de su cumplimiento, debiendo expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, requiriéndose analizar en consecuencia cada una de las pautas, contenidas en la citada norma legal.
Sobre la motivación, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En cuanto a este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 457, dictada en fecha 02-08-07, Exp. N° 07-0197, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó asentado, que:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

En armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador arribó a una determinada conclusión jurídica.
Así las cosas, en el caso en análisis el Juez de Control, al imponer la sanción respectiva al acusado de actas, esto es, imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses cada una, para ser cumplidas de forma simultánea; no dio una explicación razonada del por qué la mencionada sanción era proporcional e idónea, para ser aplicada al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez comprobado el acto delictivo y el daño que causó la realización del mismo, puesto que el Jurisdicente, solo se limitó a indicar que el joven adulto acusado, había participado en los hechos delictivos en calidad de coautor, así como, que en el caso en concreto, se había producido una admisión de hechos, sin precisar las razones por las cuales decretaba tal sanción, apartándose de la solicitud que hiciera el Ministerio Público en su escrito acusatorio, esto es, nada dijo el Juez de la instancia sobre el por qué, consideró la coautoría como una circunstancia que jurídicamente incidía en la sanción a imponer y el tiempo por el cual debía ser cumplida; ni explicó qué relación existía entre una admisión de hechos y la sanción impuesta; no razonó pues, ninguna de los dos premisas sobre las cuales basó su consideración de proporcionalidad e idoneidad de la sanción decretada.
Es importante y necesario para esta Alzada resaltar, contrario a lo estimado por el a quo, que cuando existe concurrencia de personas en la comisión de un mismo hecho punible, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho cometido; es decir, que responden cada uno de ellos en igual medida, y nunca debe entenderse como una atenuante o eximente de responsabilidad penal, el hecho de que hayan intervenido en calidad de perpetradores y cooperadores inmediatos, varias personas en el mismo hecho delictual; caso distinto, es la “responsabilidad relativa” (que no es atenuante ni eximente) que sí opera cuando se trata de los diferentes modos de “complicidad”.
En ese sentido, al examinar los hechos que el Tribunal da por demostrados, la Sala encuentra que los mismos determinan la participación del acusado el día de los hechos, cuando:
“…entraron a la casa cuatro sujetos, entre los que se encontraba (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales todos ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte irrumpieron en la residencia, procediendo a someter tanto a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apuntándolos con las armas que estos portaban y golpeándolos en la cabeza y cachetadas (sic), para seguidamente lanzarlos a la cama y despojarlos de sus pertenencias, además de apoderarse de varios objetos que se encontraban dentro de la casa” (folio 190), (Negrillas del a quo).

Aunado a que el acusado, fue aprehendido en flagrancia junto a los coautores adultos, a los bienes robados y a elementos utilizados para perpetrar el hecho punible, tales como facsímil y arma blanca, y advirtiendo además la recurrida, que el momento de admitir los hechos el acusado, afirmó que en efecto irrumpió en forma violenta en la casa de una de las víctimas, y estando armados los sometieron y los despojaron de bienes muebles de su propiedad. Ello en derecho, constituye la exacta calificación jurídica por la que el Ministerio Público acusó, advirtiendo esta Sala, que precisamente la gravedad del hecho cometido y la forma como fueron lesionados los bienes jurídicos tutelados, tampoco fueron valorados de una manera congruente al momento de determinar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las sanciones impuestas. ASÍ SE DECLARA.
De lo anterior, ha quedado establecido que en el caso en estudio, la aplicación de la sanción no se encuentra motivada; puesto que el Juez de Control no explicó por qué proporcionalmente procedía para el caso en concreto, la aplicación de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses cada una, para ser cumplidas de manera simultánea, evidenciando esta Sala que el jurisdicente, no exteriorizó la conclusión jurídica a la cual arribó para establecer la sanción y consecuencialmente el lapso de cumplimiento de la misma; siendo obligatorio que indicara de manera expresa las circunstancias que lo conllevaron a considerarlo de esa manera, obviando en la determinación de la sanción, todos aquellos aspectos valorados en el aparte sobre la calificación jurídica, que como fundamentos de derecho se recogen en la parte motiva del fallo, haciendo además inmotivadas por incongruentes las sanciones aplicadas.
Respecto a la falta en la motivación del fallo, debe esta Sala precisar que conforme a los artículos 26 y 257 del texto constitucional, la tutela efectiva de los derechos no se agota con el acceso a los órganos de la administración de justicia; se requiere además que la justicia sea aplicada de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 717, dictada en fecha 29.04.2004, ha precisado que la norma in comento:
“…no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…” (Subrayado nuestro).

En el caso en concreto, esta Corte Superior, determina que la sentencia accionada, dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, no cumplió con las exigencias legales para su pronunciamiento, toda vez que carece de una motivación incidiendo de forma directa en el dispositivo dictado, al no explanarse los argumentos que sirvieron de base para dictarse el dispositivo de condena, aplicando la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses cada una, para ser cumplidas de manera simultánea, tal como fue declarado, contraviniendo con ello las disposiciones constitucional y legal, previstas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo tanto en criterio de quienes aquí deciden, le asiste la razón a la Vindicta Pública en su denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considerando que la denuncia interpuesta y verificada por esta Alzada, versa sobre la falta de motivación de la sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la consecuencia de la declaratoria con lugar sería la nulidad de la misma, y la realización de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no el pronunciamiento de una decisión propia como erradamente lo solicitó el apelante, en virtud de una mala técnica recursiva; toda vez que en nuestra legislación, las nulidades absolutas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que se declara por no poderse sanear el acto viciado, conforme a los artículos 195 y 196 ejusdem, por lo cual, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar CON Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, por vía de consecuencia anula la Sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar que deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que aquí se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION: No puede pasar por alto esta Corte Superior y con suma preocupación, el hecho que la Vindicta Pública al interponer el escrito acusatorio, en el Capítulo VII, relativo a la sanción definitiva y plazo de cumplimiento, solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 155); sin embargo, durante el acto de audiencia preliminar, efectuado en fecha 19-06-09, al momento de intervenir, arguyó que ratificaba el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 31-03-09, en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Ataque a la Libertad Individual en Calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), modificando el lapso de cumplimiento de dicha sanción a cuatro (04) años, sin dar una explicación del por qué realizaba tal corrección al escrito acusatorio, máxime cuando uno de los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la acusación, es la especificación de la sanción definitiva y el plazo de cumplimiento (literal g), por lo cual, se insta al Ministerio Público que al momento de realizar correcciones sobre algún aspecto que contenga un escrito acusatorio, explique motivadamente las razones que condujeron a tal corrección. Igualmente se insta al a quo que en lo sucesivo, se abstenga de avalar tales actuaciones y en caso de suceder correcciones a los escritos acusatorios, proceda a ordenar los mismos conforme a la ley, dejando expresa constancia de ello, todo en aras de lograr una efectiva administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar que deberá ser llevada a efecto por un Juez o Jueza Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios por los que se anuló, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 002-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1As-377-09
AHH/lpg.-