REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 02 de febrero de 2010
199° y 150°


DECISION N° 003-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas abogadas MARIA TERESA ALCALA RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscalas Trigésima Octava Principal, Trigésima Octava Auxiliar y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de las decisiones: 1) dictada en fecha 27-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, donde se admitió el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa, así mismo se decretó la nulidad absoluta del acta policial “cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa”, igualmente se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, literal “i” (sic) ejusdem, se decretó además la libertad plena al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se declaró inadmisible el escrito acusatorio, interpuesto por la Representación Fiscal 38° del Ministerio Público, en la causa seguida al mencionado joven adulto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Gabriel González Klak; y 2) decisión N° 052-09, dictada en fecha 30-11-09, relativa a los mismos aspectos decididos en la audiencia preliminar de fecha 27-11-09, estableciéndose en el dispositivo de la misma, la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio, el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la libertad plena del referido joven adulto.
Recibida la causa en fecha 11-01-10, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15-01-10, mediante resolución interlocutoria N° 001-10 se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial, indicándose que el Ministerio Público impugna dos decisiones (pronunciadas en fechas 27-11-09 y 30-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas), relativas ambas al acto de audiencia preliminar, determinándose que en la primera se plasmaron las incidencias acontecidas en dicho acto oral, indicándose los pronunciamientos dictados por la Jurisdicente al culminar la misma y la segunda trata los mismos aspectos ya decididos en la mencionada audiencia, siendo entonces que ambas versan sobre el mismo thema decidendum, en virtud de lo cual se designó para el conocimiento del presente recurso una sola ponencia. Por lo que, llegada la oportunidad de resolver el fondo de la controversia planteada, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Ministerio Público representado por las ciudadanas abogadas MARIA TERESA ALCALA RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscalas Trigésima Octava Principal, Trigésima Octava Auxiliar y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Señalan los recurrentes, que han debido apelar de dos (02) decisiones, la primera de ellas, es la dictada en fecha 27-11-09 al término del acto de audiencia preliminar, cuyo contenido carece de la motivación necesaria, estimando que es “un simple dispositivo no razonado”, y siendo el caso que, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda resolución judicial debe ser motivada, por lo que denuncian que la Jueza a quo resolvió inmotivadamente, vulnerando con ello la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, así como las normas legales previstas en los artículos 173 del citado texto adjetivo penal y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que, ésta última prevé la obligación expresa de decidir en el acto oral de audiencia preliminar y no en otra oportunidad.
Continúan alegando los apelantes, que el haberse dictado dos (02) decisiones, se genera inseguridad jurídica, manifestando al respecto, que una (01) fue pronunciada con absoluta inmotivación en el momento procesal correspondiente y la otra, con posterioridad sin la debida notificación a las partes sobre lo decidido, resultando en su criterio “un exabrupto” el hecho que se produzcan dos (02) decisiones respecto a una misma circunstancia. Por ello, estiman que es nula la decisión dictada en fecha 30-11-09, además de haber sido emitida fuera de la oportunidad que preceptúa el artículo 578 de la ley especial que regula la materia juvenil, solicitando en consecuencia la nulidad de dicha decisión.
Insiste también el Ministerio Público en esgrimir, que el fallo emitido en fecha 27-11-09, se encuentra inmotivado, puesto que no contiene ningún pronunciamiento que indique el por qué de la misma, circunstancia que conlleva a la nulidad del acto, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la motivación comporta un aspecto esencial de la resolución que dicta un Juez o Jueza. A tales efectos, trae a colación extractos de las siguientes sentencias: 1) dictada en fecha 17-06-06, en el Expediente N° 06-0179; 2) N° 3255, de fecha 13-12-02; 3) N° 1963, de fecha 16-11-01 y; 4) N° 1893, de fecha 12-08-02, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de las decisiones judiciales; así como de la sentencia N° 074, dictada en fecha 30-09-09, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Igualmente doctrina de los autores Francesco Carnelutti, en su obra “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4” y; Alberto Suárez Sánchez, en “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia”.
Aducen además, que en el procedimiento penal, no existe lapso alguno donde se señale que puede separarse en dos fases, el pronunciamiento de lo decidido al finalizar la audiencia preliminar, puesto que el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente indica que una vez finalizado dicho acto oral, el Jurisdicente debe pronunciarse y resolver todo lo planteado en el acto, por ello solicitan que se declare la nulidad de las decisiones dictadas y se ordene la renovación de la audiencia preliminar, ante otro Juez distinto al que emitió las resoluciones hoy recurridas.
En otro orden de ideas, específicamente sobre la naturaleza de la contestación a la acusación fiscal, la Vindicta Pública aduce que, la defensa se opuso a la admisión de dicho escrito, por estimar que existía violación de garantías fundamentales en la fase de investigación, transcribiendo en consecuencia, un extracto de la decisión dictada en fecha 27-11-09, para argüir que dicho escrito de contestación a la acusación es extemporáneo, puesto que, en su opinión, la oportunidad para su presentación había precluido, conforme lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que la petición de la defensa, se circunscribía al contenido del literal “b” de la citada norma legal.
Sobre ello, refieren que, dicho artículo preceptúa las facultades que tienen las partes una vez interpuesta la acusación, las cuales deben ser planteadas dentro de un plazo que es único, toda vez que el artículo 571 de la ley especial, establece que el mismo es de diez (10) días, luego de vencido el plazo común de cinco (05) días que la norma señala, considerando el Ministerio Público que en el caso de autos, contaban las partes con el lapso preclusivo para interponer sus alegatos, excepciones o defensas, antes del día 27-07-09, que era el día fijado para celebrar el acto de audiencia preliminar. Al respecto, transcribe el contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el encabezamiento y los literales a, b y c del artículo 573 de la citada ley especial.
Continúan insistiendo los apelantes, que es dentro del lapso que la ley estipula, que en análisis, en su opinión, era luego del día 27-05-09 y antes del día 27-07-09, fecha en la cual debió celebrarse el acto de audiencia preliminar, donde la defensa debió interponer en forma expresa sus alegatos, manifestando que el primer diferimiento, fue por inasistencia del acusado y sus representantes; en tal sentido, traen a colación, un extracto de la decisión dictada en fecha 30-11-09, por el Juzgado a quo, para indicar que, tales argumentos judiciales son errados, toda vez que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dejado sentado que, la oportunidad para dar contestación al escrito acusatorio y oponer excepciones, precluye luego de realizada la primera fijación para efectuar el acto de audiencia preliminar, estimando los apelantes, que no puede pretender la Jueza de la instancia, que dicho lapso sea indefinido o reabierto.
Establecen a la par, en cuanto a los alegatos de fondo considerados por la recurrida para sobreseer la causa, que la Jueza de Control consideró vulneradas garantías constitucionales que le asisten al acusado, rechazando en consecuencia la acusación fiscal por estimar que no reunía los requisitos que prevé el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin precisar en cuál de los nueve numerales se sustentaba, procediendo al decreto de sobreseimiento, conforme al artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal, que es aquél, que como acto conclusivo solicita el Ministerio Público.
Aducen además, que en el fallo impugnado se “incurre en el exceso de tocar cuestiones propias del debate oral”, transcribiendo los argumentos del a quo, estimando que la Jurisdicente incurrió en una falta absoluta a la prohibición expresa del artículo 570 de la ley que regula la materia juvenil, que limita a los Jueces y Juezas en fase de Control, a debatir en el acto de audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral, donde se realizó una pretendida valoración de una denuncia de la víctima, así como de lo expresado por el funcionario actuante en la misma, estimando una sentencia absolutoria. Por ello, solicita el Ministerio Público la nulidad de la decisión de sobreseimiento, sustentada en su criterio, en una norma jurídica improcedente. Por tales razones, denuncia que se contraría el orden público constitucional, al desconocerse el derecho invocado y la consecuencia jurídica aplicada, estimando que ello es así, puesto que la excepción opuesta por la defensa fue la falta de requisitos formales para intentar la acusación, siendo el caso, que la consecuencia jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 578. b de la ley especial, era la de corregir los vicios formales de la acusación, en caso de ser tempestivo el escrito de contestación interpuesto por la defensa.
En consecuencia, solicitan que la decisión accionada sea anulada, al equivocar la consecuencia que en derecho le correspondía a la excepción opuesta, dictando un sobreseimiento definitivo, que dejó a la Vindicta Pública sin posibilidad de continuar con la acción penal intentada, en tal sentido, se anule la decisión recurrida y se proceda a renovar el acto de audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado.
PRUEBAS: Promueven los accionantes las siguientes pruebas: 1) copia del acta de audiencia preliminar, de fecha 27-11-09, causa N° VP11-D-2008-000309 y; 2) decisión de fecha 30-11-09.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anulen las decisiones apeladas, se ordene la celebración del acto de audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que dictó las mismas, igualmente como consecuencia de los efectos hacia el pasado de la nulidad peticionada, como medida cautelar, solicitan que sea decretada la medida de detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encontraba vigente al momento de dictarse las decisiones recurridas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Por su parte, la Defensa Pública representada por el profesional del derecho RAFAEL GERARDO PADRÓN PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, alegó como primer punto, que el recurso incoado por el Ministerio Público es inadmisible, por haber sido interpuesto a través de la figura del recurso de apelación de autos y no bajo la figura de apelación de sentencia, ya que, según lo indica el defensor, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, son sentencias aquellas decisiones que se dictan para absolver, condenar o sobreseer, y siendo que la decisión impugnada fue dictada en una audiencia preliminar, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, se trata de una sentencia y no de un auto, por lo cual señala el defensor que, al no indicar correctamente el Ministerio Público, el procedimiento a seguir en el presente recurso de apelación, debe declararse el mismo inadmisible y así lo solicita.
En segundo lugar, señala la Defensa que el recurso interpuesto por el Ministerio Público es inadmisible, por haber sido planteado por funcionarios no calificados para ejercerlo, ya que fue incoado por los fiscales auxiliares DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, quienes según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, únicamente tienen competencia para actuar en la fase de investigación y en la fase intermedia, procediendo el defensor a transcribir el contenido del artículo 53 de la mencionada ley, la cual trata sobre de los deberes y atribuciones de los fiscales auxiliares, indicando la defensa, que éstos no pueden suscribir recursos y manifiesta que la doctrina del Ministerio Público es clara, al acordar las funciones de los fiscales auxiliares, las cuales deben ser interpretadas de manera restringida, tal y como lo señaló el informe del Fiscal General al Congreso de la República del año 2005, cuando estableció que, de tal cuerpo normativo se colige que la intención del Fiscal General de la República, fue dotar a los aludidos funcionarios determinadas actividades y no de todo el conocimiento del proceso penal en general. En consecuencia, solicita que ante esta circunstancia de haber sido incoado el recurso de apelación por funcionarios que no cuentan con atribuciones para hacerlo, se declare la inadmisibilidad del mismo, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público y por violar el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes.
Por otra parte, señala el Defensor Público que, de ser admitido por esta Corte Superior el presente recurso de apelación, procede en consecuencia a contestar el fondo del mismo, afirmando que la Vindicta Pública intenta erróneamente desvincular la decisión motivada con los fundamentos de hechos y de derechos del acta de audiencia oral, ya que según lo indica el defensor, el Ministerio Público en su escrito recursivo, manifestó apelar de dos sentencias, cuando en realidad es una sola, siendo que la misma fue dictada el 27 de noviembre del año 2009, acogiéndose la juzgadora al lapso de ley para producir su decisión motivada, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Por lo que, aduce quien contesta el presente recurso de apelación, que la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, no carece de motivación y mas aún, cuando el Ministerio Público ejerció recurso de revocación en la misma audiencia oral, el cual fue negado debido a que la decisión dictada no fue un mero trámite del Juzgado, sino que la Jueza se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos del escrito acusatorio, cumpliéndose con la tutela judicial efectiva y el debido proceso al resolver de manera motivada.
Alega igualmente la Defensa Pública, que el escrito por él presentado no es extemporáneo conforme a la ley especial, y transcribe el contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así afirmar que no existe un lapso que limite interponer el escrito de contestación minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que señala que el escrito de contestación a la acusación fiscal, podría ser interpuesto minutos antes de celebrase la audiencia preliminar, pudiendo darle al Ministerio Público un breve lapso para su estudio. Por ello, según lo indica el defensor, el escrito presentado por la Defensa Pública, fue admitido por el Juzgado de Control, siendo errónea la interpretación del Ministerio Público, de vincular el artículo 571 con el artículo 573 de la ley especial, señalando jurisprudencia procedente de la jurisdicción ordinaria, la cual no se aplica en la jurisdicción especializada, tal y como quedó plasmado en la sentencia N° 2698, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aduce la Defensa Pública que, el procedimiento en fase de investigación realizado en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue efectuado en forma ilegal, lo cual según lo afirma, es causal de nulidad absoluta, y procede aún de oficio, toda vez que no fue recabada el acta de denuncia de la víctima. Por lo que la juzgadora al hacer un análisis del escrito acusatorio, así como de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, observó que el procedimiento se llevó de una manera irregular. Asimismo sostiene la defensa, que el Ministerio Público presentó ante el Juzgado una copia simple de una constancia de denuncia, que no es la verdadera denuncia de la víctima y que el procedimiento de identificación efectuada por ésta, realizado a su representado, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que del acta policial de fecha 13-11-2008, se desprende que su defendido fue objeto de un acto de reconocimiento ilegal e ilícito, violentándose todos los derechos constitucionales y las garantías del debido proceso, ya que según lo manifiesta el defensor, el oficial JOSE GREGORIO AGUIAR MONTOYA, lo condujo hasta una oficina, llamando a la víctima y ésta procedió a identificarlo a través de un vidrio, no indicando si la referida víctima señaló a su defendido o a otra persona, por lo cual, según lo afirma el Defensor Público, dicha acta y el testimonio del funcionario deben ser declarados ilícitos e ilegales, por violentar el procedimiento de reconocimiento de imputados, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por no tomarse en cuenta las garantías constitucionales de su representado, ni los lineamientos establecidos en el artículo 230 del mencionado Código.
Asimismo, señala el profesional del derecho que contesta el presente recurso de apelación, que el Ministerio Público no estimó las razones por las cuales su defendido se trasladó a solicitar el vehículo automotor, alegando que es ilógico que una persona que tenga conocimiento que un vehículo procede del hurto o robo, lo solicite ante las autoridades policiales, no pudiendo el Ministerio Público explicar como acusa a su representado por un reconocimiento viciado de nulidad, que debió desechar desde el principio de la investigación. La defensa sostiene que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, indican que una persona que comete el robo de un vehículo automotor, no se presenta ante la autoridad policial a reclamar la entrega del mismo con los documentos de la víctima, y aduce que dicha circunstancia se explica por el hecho que su representado no participó en el robo, sino que adquirió dicho vehículo de buena fe de manos de un tercero.
Continua la Defensa Pública en su escrito de contestación, alegando que luego de una denuncia efectuada ante las autoridades policiales, las actas de la investigación deben ser remitidas al Ministerio Público, pues la Vindicta Pública no consignó dichas pruebas documentales originales o certificadas de la denuncia del robo del vehículo.
Afirma igualmente el defensor de autos, que debido a que no puede subsanarse ni convalidarse los vicios que existan en el procedimiento de investigación, debe ser declarada la nulidad por el Juez o Jueza de Control, tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y transcribe un extracto de la sentencia N° 003, de fecha 11-01-2002, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como un extracto de la sentencia N° 1.500, de fecha 03-08-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra motivada y conforme a derecho.
Por último la Defensa Pública, promueve como prueba el acta policial inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa, para demostrar la ilicitud del procedimiento de reconocimiento de imputados y solicita que el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Representación Fiscal, sea declarado inadmisible y en todo caso, declarado sin lugar, ya que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, bajo los criterios de seguridad, justicia jurídica y ajustada a derecho.

III. DE LAS DECISIONES RECURRIDAS:
Las decisiones apeladas corresponden a: 1) la dictada en fecha 27-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, donde se admitió el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa, así mismo se decretó la nulidad absoluta del acta policial “cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa”, igualmente se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, literal “i” (sic) ejusdem, se decretó además la libertad plena al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se declaró inadmisible el escrito acusatorio, interpuesto por la Representación Fiscal 38° del Ministerio Público, en la causa seguida al mencionado joven adulto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Gabriel González Klak; y 2) decisión N° 052-09, dictada en fecha 30-11-09, relativa a los mismos aspectos decididos en la audiencia preliminar de fecha 27-11-09, estableciéndose en el dispositivo de la misma, la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio, el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la libertad plena del referido joven adulto.
IV. PUNTO PREVIO:
Considera necesario señalar esta Alzada, antes de analizar los fundamentos de Derecho, explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la defensa de autos, que el profesional del derecho RAFAEL GERARDO PADRÓN PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en el escrito de contestación a la apelación, alegó dos aspectos que en su opinión, conllevaban a la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación, incoado por el Ministerio Público, los cuales si bien fueron observados en la decisión N° 001-10, dictada por esta Corte Superior en fecha 15-01-10, con ocasión de la admisibilidad del recurso, en esta decisión se hace oportuno referir en cuanto a los mismo que:
1) La Defensa Pública arguyó como primer punto, que el recurso incoado por el Ministerio Público es inadmisible, por haber sido interpuesto a través de la figura del recurso de apelación de autos y no bajo la figura de apelación de sentencia, ya que, según su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, son sentencias aquellas decisiones que se dictan para absolver, condenar o sobreseer, y siendo que la decisión impugnada fue dictada en una audiencia preliminar, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, se trata de una sentencia y no de un auto, por lo cual señala el defensor que, al no indicar correctamente el Ministerio Público, el procedimiento a seguir en el presente recurso de apelación, debe declararse el mismo inadmisible y así lo solicita.
Al respecto, este Tribunal Colegiado estima pertinente recordar que en su función revisora del derecho, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el Juez o Jueza conoce del derecho, está en el deber de aplicar el derecho erróneamente invocado por las partes, sin incurrir en extralimitaciones que pudieran hacer suplir cargas propias de alguna de las partes, en base a ello, determina que en cuanto al procedimiento de apelación, a seguirse en decisiones de sobreseimiento dictadas en fase la fase intermedia del proceso penal, se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ha sentado que:
“…debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia N° 01, dictada en fecha 11-01-06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. N° 05-2058).

Por lo que, esta Sala Juzga que resulta desacertado el criterio del defensor suplente, cuando afirma que el trámite de este recurso, no se corresponde con la apelación de autos, ello en atención a la Jurisprudencia arriba citada, que esta Sala ha acogido tal y como consta en las decisiones nros. 013-08, de fecha 16-04-08; 016-08, de fecha 22-04-08; 015-09, de fecha 12-03-09 y 097-09, de fecha 02-12-09, relativas a las resoluciones de los recursos de apelación de autos interpuestos, por decretos de sobreseimientos dictados en fase intermedia. ASÍ SE DECIDE.
2) Otro de los aspectos denunciados por la Defensa, es que el recurso de apelación fue interpuesto por funcionarios no calificados, ya que fue incoado por los fiscales auxiliares DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, quienes según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, únicamente tienen competencia para actuar en la fase de investigación y en la fase intermedia, procediendo el defensor a transcribir el contenido del artículo 53 de la mencionada ley, la cual trata sobre de los deberes y atribuciones de los fiscales auxiliares, indicando la defensa, que éstos no pueden suscribir recursos y manifiesta que la doctrina del Ministerio Público es clara, al acordar las funciones de los fiscales auxiliares, las cuales deben ser interpretadas de manera restringida, tal y como lo señaló el informe del Fiscal General al Congreso de la República del año 2005, cuando estableció que, de tal cuerpo normativo se colige que la intención del Fiscal General de la República, fue dotar a los aludidos funcionarios de determinadas actividades y no de todo el conocimiento del proceso penal en general, en consecuencia, solicita que ante esta circunstancia de haber sido incoado el recurso de apelación por funcionarios que no cuentan con atribuciones para hacerlo, se declare la inadmisibilidad del mismo, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público y por violar el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes.
Sobre tal pedimento de la defensa, considera pertinente acotar esta Alzada, que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa las atribuciones del Ministerio Público, estipulando en su numeral 4, la de “Ejercer en nombre del estado la acción penal, en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte”, autorizando de esta manera a la representación fiscal, su actuación en los procesos penales; actuar que conlleva la interposición ante los Tribunales competentes, de recursos ordinarios y extraordinarios. Por su parte el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las funciones del Ministerio Público, prevé expresamente en su literal “f”, como una de ellas, la interposición de recursos por parte de los representantes de dicha institución. Sin embargo, la defensa hace alusión, al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual consagra los deberes y atribuciones del Ministerio Público, cuyo encabezado, a la letra establece: “Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscalas Auxiliares del Ministerio Público” (Negrillas nuestras), preceptuándose en su numeral 3, “Elaborar escritos, recursos o acciones judiciales”.
Ahora bien, del contenido de las disposiciones constitucionales y legales supra señaladas, se determina en criterio de esta Sala, que las mismas autorizan a los Fiscales del Ministerio Público a interponer recursos; sin establecerse en este deber, discriminación alguna en su condición de principales o auxiliares, máxime cuando a tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a la unidad de criterio y actuación, el Ministerio Público es único e indivisible.
Por tanto, esta Corte Superior, ratifica la legitimación del abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA y de la abogada DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal y Fiscala Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en la interposición en fecha 04-12-09, del recurso de apelación, en contra de las decisiones: 1) la dictada en fecha 27-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar y; 2) decisión N° 052-09, dictada en fecha 30-11-09, relativa a los mismos aspectos decididos en la audiencia preliminar de fecha 27-11-09, tal y como lo decidiera esta Alzada en fecha 15-01-10, mediante resolución N° 001-10, relativa a la admisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos (folios 48 al 53, de la incidencia de apelación). ASÍ SE DECIDE.
V. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la defensa de autos, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Señalan los recurrentes, que han debido apelar de dos (02) decisiones, la primera de ellas, es la dictada en fecha 27-11-09, al término del acto de audiencia preliminar, cuyo contenido carece de la motivación necesaria, estimando que es “un simple dispositivo no razonado”, y siendo el caso que, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda resolución judicial debe ser motivada, denunciando en consecuencia, que la Jueza a quo resolvió inmotivadamente, vulnerando con ello la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, así como las normas legales previstas en los artículos 173 del citado texto adjetivo penal y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que en su opinión, ésta última prevé la obligación expresa de decidir en el acto oral de audiencia preliminar y no en otra oportunidad.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la fase intermedia del proceso penal, cuyo acto más importante a efectuar, lo constituye la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control una vez finalizada la misma, deberá realizar un pronunciamiento judicial, donde admitirá total o parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público o por el querellante, caso en el cual, ordenará el enjuiciamiento del imputado, pudiendo rechazarla totalmente y decretar en consecuencia el sobreseimiento de la causa; además puede ordenar la corrección de los vicios formales que contenga la acusación fiscal o la propuesta por el querellante; igualmente resolverá las excepciones y las cuestiones previas planteadas por las partes; homologará los acuerdos conciliatorios propuestos; pudiéndose ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares; así como dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Sobre este acto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 169, dictada en fecha 28-02-08, Exp. N° 05-2126, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado que.
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”.

En el caso sub iudice, al revisar esta Corte Superior las decisiones impugnadas, observa que la primera fue dictada en fecha 27-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al finalizar el acto de audiencia preliminar, cuyo pronunciamiento fue el siguiente:
“…este TRIBUNAL PRMERO (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: ADMITE: el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentada (sic) por la Defensa Pública Segunda, así como la NULIDAD ABSOLUTA, del ACTA POLICIAL, cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, por cuanto es violatoria de los Derechos y Garantías consagrado (sic) en la ley al Imputado, y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 literal “i” ejusdem, en virtud de lo cual decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordándose librar Oficio a la Casa de Formación Integral de Sabaneta informándole lo aquí decidido. Se declara INADMISIBLE, el escrito Acusatorio presentado por al Fiscalía 38 del Ministerio Público, en fecha 12-06-2009, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, ABOG. MARIA TERESA ALCALÁ, quien expuso que oponía el Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los lapsos (sic) para presentar el Escrito de Contestación de (sic) Acusación ya habían precluído, y las actas declaradas nulas habían sido practicadas conforme a derecho, ratificando nuevamente la Acusación Fiscal, declarando SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, por cuanto lo apelado no versa sobre un auto de mero trámite. REMITANSE las actuaciones que conforman (sic) presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedan todos los presentes debidamente notificados de la decisión dictada e informándoles que la publicación de la misma se hará en esta misma fecha por separado. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso…” (Folios 161 y 162 de la causa original), (subrayado del a quo).

También se observa, que el acta estableció que todos los presentes quedaban debidamente notificados de la decisión dictada “informándoles que la publicación de la misma”, se haría en esa misma fecha por separado. Sin embargo, no es sino en fecha 30-11-09, mediante resolución N° 052-09, cuando el Tribunal a quo publicó decisión de sobreseimiento en audiencia preliminar, pero con un dispositivo distinto en su redacción, a lo que en fecha 27-11-09 se había decretado, estableciendo lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION en contra del adolescente ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores. SEGUNDO: se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA al imputado de autos. Y así se decide.” (folio 167 de la causa original), (subrayado del a quo).

De lo antes transcrito, se desprende que existen dos (02) decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, las cuales versan sobre el mismo thema decidendum, siendo la primera emitida en fecha 27-11-09, al finalizar el acto de audiencia preliminar efectuada en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Gabriel González Klak; y la segunda corresponde a la decisión N° 052-09, dictada en fecha 30-11-09, relativa al sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar de fecha 27-11-09.
Sobre ello, es ineludible señalar que el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en la Sección Tercera del Capítulo II, Título V del citado texto legal, versa sobre los aspectos que debe contener la decisión que se dicta producto de la audiencia preliminar, cuyo encabezamiento taxativamente expresa “Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas…”; aunado al hecho que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado por remisión del artículo 537 de la citada Ley especial que regula la materia procesal penal juvenil) relativo a los plazos para decidir, establece “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” (negrillas nuestras), lo que significa, en criterio de estas Jurisdicentes, que la publicación de lo decidido, constituye “una” oportunidad procesal que el legislador o la legisladora le otorga al Juez o Jueza Penal en Funciones de Control, para que dicte los pronunciamientos acogidos durante el acto de audiencia preliminar, donde de manera jurídica y motivada deberá exponer las razones que conllevaron a adoptar tal decisión judicial, teniendo como parámetro el contenido del citado artículo 578 de la ley especial, debiendo además resolver sobre cualquier otro planteamiento, que haya sido interpuesto en el acto oral, en una sola decisión.
Visto entonces, que jurídicamente la decisión que se dicte producto de la audiencia preliminar, debe ser emitida al finalizar tal acto, estas Juzgadoras censuran la mala praxis judicial que realizó el a quo, al adelantar un dispositivo para luego publicar el texto íntegro de lo ya decidido, tres (03) días después de efectuarse el acto, y con una conclusión redactada en forma distinta a aquella que fue dictada, estimando estas Jurisdicentes como única excepción para el diferimiento de una decisión producto de una audiencia oral, la publicación de una sentencia emanada de un juicio oral y reservado, siempre y cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, hagan necesario diferir la redacción del texto íntegro de la sentencia, la cual deberá publicarse, dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de su parte dispositiva, a tenor de lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esa actuación errada de la instancia, constituye un desorden procesal que conlleva a que exista inseguridad jurídica; toda vez que la instancia, al adelantar un dispositivo sin los razonamientos que la llevaron a su conclusión en la fase intermedia, lo hace apartándose del procedimiento que la ley pauta, para resolver las cuestiones planteadas en dicho acto, a tenor de lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la consecuencia de esta actuación, que se vulneraron los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser convalidado, sino con la renovación del acto procesal.
Aunado a este vicio por falta de aplicación de la norma procesal, al hacer el análisis de lo decidido en fecha 27-11-09, se evidencia lo siguiente:
Se observa que la Jueza Segunda de Control, admitió el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa de actas, sin señalar las razones que lo hacían admisible, esto es, sin indicar los motivos por los cuales el escrito era procedente; y menos aún darle respuesta directa a los planteamientos alegados en el mismo, esto es, que en caso en concreto, al admitirlo debió señalar motivadamente que al resolver la excepción opuesta por la defensa, que es la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; la consecuencia jurídica directa era el decreto de sobreseimiento de la causa penal, y no lo precisó (sin embargo decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318. 4° del texto adjetivo penal), máxime cuando su temporaneidad había sido objetada por la Representación Fiscal 38° del Ministerio Público, al considerar que se encontraba extemporáneo por tardío en su presentación, circunstancias que para esta Corte Superior, constituyen una evidentemente inmotivación sobre este pronunciamiento de la decisión apelada.
Quienes aquí deciden, evidencian además que se decretó la nulidad absoluta del “ACTA POLICIAL, cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, por cuanto es violatoria de los Derechos y Garantías consagrado (sic) en la ley al Imputado, y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”; sobre este pronunciamiento judicial, este Tribunal Colegiado determina que la Jurisdicente no realizó una relación detallada del acta policial que estaba anulando; esto es, que no se indicó a cuál acta policial se refería, no se señaló la fecha que fue efectuada, tampoco los datos de los funcionarios que la suscribieron, ni la institución policial a la cual se encontraban adscritos, mucho menos el contenido del acta, ni las razones que condujeron a tal nulidad, así como los derechos y garantías que presuntamente fueron vulnerados al acusado, ni los preceptos jurídicos aplicables para el decreto de tal nulidad absoluta; sin señalar además, qué prevé la norma invocada (art. 230 del Copp), y de que forma dicha norma había sido vulnerado según su criterio, faltando con ello a las obligaciones de una correcta motivación, al momento de considerar circunstancias de nulidad, conforme lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante tales defectos sustanciales por parte de la instancia, que fulminan el fallo aquí analizado, debe esta Sala señalar que al dictarse una decisión judicial, no sólo de sentencia definitiva sino, también interlocutoria, no basta con indicarse todos los requisitos exigidos por el legislador o la legisladora, sino que, para que la misma tenga validez legal, éstos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrirse a otras actas, para lograr una mejor comprensión de ella, ya que las decisiones judiciales deben bastarse por sí mismas, máxime cuando la consecuencia origina una supuesta nulidad, de lo contrario se incurriría en el vicio de indeterminación. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado. ( Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 87 del 19.3.2009) (Resaltado nuestro).
En ese mismo sentido, pero respecto a la vulneración de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado de manera reiterada que:
“...La tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: una que la sentencia sea motivada y dos que sean congruentes, de manera que una sentencia inmotivada no puede ser fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Fallo de fecha 12.08.2002, Exp. N° 02-0504).
Estas jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal, responden a la doctrina que desarrolla el error de derecho que se define como “incongruencia omisiva”, que al verificarse en las decisiones judiciales, se traduce en la imposibilidad de verificar la racionalidad de lo decidido, cuando en el fallo no se razonan todas las pretensiones con un proceso mental exteriorizado, plasmado en la fundamentación y conducente a su parte dispositiva. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado” (Sentencia N° 1044, dictada en fecha 17-05-06, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).

Por su parte, la doctrina ha señalado, que:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

En base al criterio jurisprudencial y doctrinal antes transcrito, y que estas Jurisdicentes acogen, se confirma el deber ineludible por parte del Juez o Jueza, de motivar correctamente cada uno de los pronunciamientos que dicte, para dotar de racionalidad lo decidido.
Adicionalmente, se constata que en el caso bajo examen, se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 literal “i” ejusdem, sin indicarse el numeral a cuya excepción corresponde dicho literal, estableciéndose solamente que era como “consecuencia de ello” (negrilla nuestra), sin precisar la Jueza de la instancia, qué abarcaba el mencionado pronombre personal de tercera persona en el género neutro; toda vez que, antes había referido que admitía el escrito de contestación a la acusación fiscal, y que se anulaba de manera absoluta un acta policial; sin explicar de manera precisa, el por qué era procedente en el caso en análisis decretar el Sobreseimiento de la causa penal, toda vez que si era por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, procedía si la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, no podía ser corregida, o no habían sido corregidas en la oportunidad que el legislador y la legisladora le otorgan a la parte acusadora, que es en la audiencia preliminar; circunstancia que tampoco se verificó en la decisión apelada aquí analizada; o si era por la nulidad del acta policial.
Aunado al hecho que la consecuencia de la declaratoria con lugar de esa específica excepción, dada por la recurrida tampoco precisa si existía la posibilidad o no de corregir los requisitos formales denunciados, a tenor de lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, observa esta Alzada, que en la decisión dictada en fecha 30-11-09, cuando la Jurisdicente intentó motivar las razones por las cuales declaraba el sobreseimiento de la causa, realizó además planteamientos propios de la fase de juicio, por tratarse de asuntos de fondo, señalando que:
“Vemos como la investigación iniciada por el Ministerio Público es por el delito de robo agravado, pero los elementos recabados no conducen a dicho delito, sólo existe una constancia que en algún momento la presunta víctima denunció que había sido robada; pero la investigación en contra del imputado no se inicia en esa oportunidad sino luego que dos personas inicialmente inocentes se presentan a reclamar un bien que ambas afirmaban ser dueño (sic), y que un funcionario asumió que había sido el adolescente quien la había robado, más no así de la investigación se desprende dicha conclusión, entonces ¿para qué continuar con un proceso donde evidentemente no hay fundamento para discutir?, ¿para qué llevar a juicio a un ciudadano cuando desde ya se sabe que la sentencia podía ser absolutoria?. El objeto de ésta (sic) fase preliminar es precisamente revisar que la investigación haya sido realizada conforme a la ley, respetando principios, respetando garantías y respetando derechos de quienes están sometidos al mismo, y una vez concluida dicha investigación revisar si efectivamente existe un serio fundamento para enjuiciar o condenar a una persona según sea el caso. Es evidente que en esta investigación, ni se respetaron derechos, ni garantías por cuanto el único acto que relaciona al imputado con un hecho delictivo está viciado de nulidad absoluta, por los fundamentos ya expuestos; por lo que sin ése (sic) elemento ya no existen más elementos para seguir con éste (sic) proceso, no hay elementos suficientes para llevar al imputado a un juicio, por lo que la solución que plantea la ley ara éste caso, es como se dijo decretar el sobreseimiento definitivo. Esta juzgadora en el ejercicio de sus funciones como Jueza de control, con la atribución de controlar y vigilar el respeto de los derechos de los adolescentes y sus garantías en el proceso, y eso es precisamente lo que se ha hecho, no se puede permitir que funcionarios sin fundamento alguno someten a una persona inocente a un proceso y que no exista certeza de lo contrario, no hay testigos, ni un reconocimiento legítimo” (folio 166).

En tal sentido es necesario advertir a la instancia, que no le está permitido al Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, realizar este tipo de juicios de valor y menos para proceder al decreto de un pronunciamiento de nulidad, contraviniendo lo expresamente preceptuado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que limita esa actuación, previendo dicha norma que: “Artículo 574. Limitación. El Juez o Jueza de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral”. Por tal virtud, la situación antes expuesta, conlleva a este Cuerpo Colegiado a afirmar que en este pronunciamiento, yerra la Jueza de la Instancia al permitir el debate y decisión de cuestiones propias del juicio oral, lo cual contraviene una norma expresa. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido que:
“Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Sent. N° 96, de fecha 21-03-06, Sala de Casación Penal, Magistrada ponente Deyanira Nieves Bastidas).

Otro aspecto que es ineludible resaltar y además de gravísima connotación, es que en esta primera decisión apelada, se evidencia que como consecuencia del sobreseimiento, se decretaba la libertad plena del adolescente acusado; sin embargo, lo erróneo de este pronunciamiento es que además de otorgar la libertad plena al joven adulto, también fue decretada “a sus PROGENITORES, ciudadanos ISIDRO LANDAETA Y NAIROBIS VIELMA”.
Al respecto, es necesario recordar que, a quien se le está siguiendo un proceso penal en esta Jurisdicción Especializada, es al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), proceso que en criterio del a quo, culminó con una sentencia de sobreseimiento, lo que conllevó al hecho de poder decretársele al mencionado acusado la libertad plena. Ahora bien, en nuestra legislación interna, tanto el decreto de libertad, como la imposición de una sanción (principio de intransferencia de las penas) son personalísimos y no puede extenderse a las personas que no están siendo juzgadas, puesto que no puede aceptarse o excluirse la responsabilidad penal por acciones u omisiones de otros, sin los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal; en el caso en análisis, otorgar la libertad plena a los progenitores del joven adulto acusado, como consecuencia del proceso penal seguido en contra de su hijo. Además no puede considerar esta Sala, tal argumento de la instancia como un error material al momento de elaborar la decisión, puesto que en esa labor tan importante, el Jurisdicente debe estar totalmente concentrado en la causa que está decidiendo, para poder dictar una decisión ajustada a derecho, siendo este grave error, una circunstancia adicional a las causas de nulidad de la recurrida, que arriba se han analizado.
En otro contexto, en el fallo apelado se establece que, se declaró inadmisible, el escrito acusatorio presentado en fecha 12-06-2009, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar la Jueza de Control, que no existían suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin indicarse tampoco el por qué en su criterio, no existían tales elementos, que incidieron para que no procediera de manera viable la acusación fiscal.
De todo el análisis precedente, que exhaustivamente hicieron estas Juzgadoras a la decisión dictada en fecha 27-11-09, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, se evidencia que dicho fallo incurre en el vicio de falta de motivación, circunstancia que contraviene la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva. Cabe destacar, que en atención a tal garantía, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido que:
“…esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo (omissi).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que,“[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Sent. N° 279, dictada en fecha 20-03-09, Magistrada Ponente Carmen Zuleta, Exp. N° 08-1043).

Se establece entonces, que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, constituye el derecho fundamental que tienen todos y todas los ciudadanos y ciudadanas, de obtener dentro de un proceso por parte de los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, una decisión judicial que sea motivada, oportuna, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos. Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado, que es un deber de los Juzgadores y Juzgadoras en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la audiencia preliminar el día 27-11-09, se observa que no realizó un análisis jurídico sometido a los requerimientos legales, que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron de ninguna manera, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar la admisión del escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa, así como para decretar la nulidad absoluta del acta policial “cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa”, ni por qué no se otorgaba la posibilidad de corregir la acusación, así como para dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, literal “i” (sic) ejusdem, y consecuencialmente la libertad plena al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desechando además de manera inmotivada el escrito acusatorio, interpuesto por la Representación Fiscal 38° del Ministerio Público, en la causa seguida al mencionado joven adulto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Gabriel González Klak; lo que se traduce en falta de motivación de la decisión judicial recurrida, sin que tales vicios puedan ser subsanados sino con el decreto de nulidad absoluta de las decisiones apeladas. ASÍ SE DECIDE.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de las decisiones judiciales es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Así las cosas, esta Sala juzga que no sólo es necesario acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo así a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, esta Sala considera que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en el fallo impugnado, siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba contener, so pena de su nulidad absoluta, ello como ya se indicó supra, en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva. Sobre la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, señaló:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.

Por lo que, este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón a la parte accionante, en cuanto a las denuncias relativas a la existencia de dos (02) decisiones y a la inmotivación de la decisión dictada en fecha 27-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, referida al acto de audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, alega la Vindicta Pública en su apelación, que el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa es extemporáneo, puesto que, en su opinión, la oportunidad para su presentación había precluido, conforme lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el referido artículo preceptúa las facultades que tienen las partes, una vez interpuesta la acusación, las cuales deben ser planteadas dentro de un plazo que es único, toda vez que el artículo 571 de la ley especial, establece que el mismo es de diez (10) días, luego de vencido el plazo común de cinco (05) días que la norma señala, considerando el Ministerio Público que, en el caso de autos, contaban las partes con el lapso preclusivo para interponer sus alegatos, excepciones o defensas, antes del día 27-07-09, que era el día fijado para celebrar el acto de audiencia preliminar. Al respecto, transcribe el contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el encabezamiento y los literales a, b y c del artículo 573 de la citada ley especial.
Continúan insistiendo los apelantes, que es dentro del lapso que la ley estipula, que en análisis, en su opinión, era luego del día 27-05-09 y antes del día 27-07-09, fecha en la cual debió celebrarse el acto de audiencia preliminar, donde la defensa debió interponer en forma expresa sus alegatos, manifestando que el primer diferimiento, fue por inasistencia del acusado y sus representantes; en tal sentido, traen a colación, un extracto de la decisión dictada en fecha 30-11-09, por el Juzgado a quo, para indicar que, tales argumentos judiciales son errados, toda vez que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dejado sentado que, la oportunidad para dar contestación al escrito acusatorio y oponer excepciones, precluye luego de realizada la primera fijación para efectuar el acto de audiencia preliminar, estimando los apelantes, que no puede pretender la Jueza de la instancia, que dicho lapso sea indefinido o reabierto.
Al respecto, es necesario señalar, que durante el acto de audiencia preliminar, la Jueza de Control, no señaló las razones por las cuales admitía dicho escrito de contestación a la acusación fiscal; sin embargo se observa de la decisión que de manera errada -como se indicara supra- dictó el Juzgado de Control en fecha 30-11-09, en el aparte denominado “Previo Pronunciamiento”, que señaló:
“Este tribunal Admite el escrito presentado por la defensa pública (sic) en fecha 06-11-09, de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), en razón que efectivamente dicho artículo sólo dice: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” No estableciendo un lapso, ni término preclusivo en la cual las partes puedan presentar sus manifestaciones, y si la ley no establece plazo, mal podría ésta Juzgadora asumir que está a destiempo o que debió ser en la primera oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar, sólo dice antes de la celebración, no dice si tiene que ser la primera vez que se fije la audiencia, además, estamos en presencia del sagrado derecho a la defensa, el cual se debe garantizar en todo estado y grado del proceso, no observando éste Tribunal, impedimento alguno para impedir su ejercicio, por lo tanto, se DECLARA ADMISIBLE DICHO ESCRITO.- Y así se decide.-” (folio 165 de la causa principal).

Ahora bien, al igual que lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, para la Jurisdicción de adultos, en este Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, también existe una norma donde se preceptúan cuáles son las facultades y deberes que tienen las partes, de realizar ciertas actuaciones en la fase intermedia del proceso penal, para ser resueltas por el Juez o Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, estableciéndose en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que éstas son:
“Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes. (…omissis…)
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b) Oponer excepciones;
c) Solicitar el sobreseimiento;
d) Proponer acuerdo conciliatorio;
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio”.

De la norma se desprende que, las facultades y deberes que las partes tienen una vez presentada la acusación, son: señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación; así como oponer excepciones (que son las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley especial); también solicitar el sobreseimiento de la acusa; además de proponer acuerdos conciliatorios; solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar; igualmente peticionar la práctica de una prueba anticipada; la imposición inmediata de la sanción en caso de proceder el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia juvenil; plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate; ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y proponer el imputado y su defensa la prueba que presentarán en un eventual juicio oral.
Conocidas entonces, cuáles son las facultades y deberes que tienen las partes, para ser ejercidas durante la fase intermedia, se hace necesario precisar cuál es el momento procesal correspondiente para ser practicadas, puesto que esta etapa comienza con la interposición del escrito acusatorio y finaliza con el acto de audiencia preliminar, por lo que, al remitirnos al encabezamiento de la supra citada norma legal, se observa que tales actuaciones deben realizarse “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”.
Este lapso que la mencionada disposición preceptúa, no refiere un límite de días, sólo indica que es “dentro” del plazo, en el cual el Tribunal de Control fijó la realización de la audiencia preliminar; sin embargo al remitirnos al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la audiencia preliminar, en el mismo se dispone que una vez presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recabadas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (05) días y fijará la audiencia preliminar para realizarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho plazo; esto es, que las partes tienen para realizar tales actuaciones, los cinco (05) días previsto para el plazo común, más los días posteriores a dicho plazo pero anteriores a la celebración del acto oral; lo que quiere decir, que no pueden interponerse las actuaciones que refiere la norma in commento, el mismo día de efectuarse el mencionado acto procesal, menos durante su realización, así como tampoco en los casos donde se difiera dicho acto y se fije nuevamente, puesto que tal lapso opera sólo para la primera fijación y no para sucesivas oportunidades.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, realizando una análisis del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que:
“Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.
En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.
Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia” (Sent. N° 707, de fecha 02-06-09, Exp. N° 08-0582, Magistrado Ponente Francisco Carrraquero López), (Subrayado propio).

De lo anterior se desprende, que en el proceso penal los lapsos son preclusivos, ello para establecer una necesaria ordenación del proceso, toda vez que los lapsos procesales, son de estricto orden público, lo que significa, que no pueden ser vulnerados por los sujetos que intervienen en el proceso, ya que constituiría una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso, que le asiste a todas las personas que se encuentran incursas en un proceso judicial, y dicha interpretación debe entenderse para todo proceso, tanto el que informa el proceso penal de adultos, como aquel que informa el proceso penal juvenil. Lo anterior, se armoniza con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 1021, dictada por la Sala Constitucional en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al indicar:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Todo lo anterior, deviene en el hecho que en nuestro sistema acusatorio penal, uno de los principios que rige el mismo, es el de igualdad de las partes ante la ley, éste entendido en el hecho de que las partes que intervienen en el proceso penal, tienen idéntica posición, así como, las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos y como consecuencia, un trato desigual impediría una justa solución. En tal sentido, es preciso señalar lo que ha sostenido la doctrina en cuanto a este punto se refiere, siendo este:

“...En el plano estrictamente procesal, trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de igualdad de armas para hacer vales sus alegaciones y medios de prueba… se trata de garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que <>...” (Balza, Luís. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 39).
Se colige entonces, que el escrito de contestación a la acusación, como actuación que realiza la defensa, autorizado en el artículo 573 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe interponerse antes de efectuarse el acto de audiencia preliminar, no el mismo día, menos durante su realización, así como tampoco en los casos donde se difiera dicho acto y se fije nuevamente, garantizándose así los principios de igualdad de las partes ante la ley y el debido proceso, de lo cual se desprende la errónea interpretación que afecta de nulidad lo decidido en la primera instancia, al fallar inclusive con desconocimiento y en contravención al criterio jurisprudencial antes analizado; por lo que esta Sala hace un llamado de atención, a los fines que sea debidamente aplicado el contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue interpretado erróneamente por la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a la prueba promovida por la defensa, y que esta Sala la admitiera al momento de admitir el recurso de apelación, para ser apreciada en la definitiva, relativa al acta policial inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa, para demostrar la ilicitud del procedimiento de reconocimiento de imputados; esta Superioridad no puede entrar a comprobar situaciones fácticas, que tal y como se analizó en forma precedente, son cuestiones propias del juicio oral, que eventualmente puede desarrollarse ante la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, relativos a los vicios que contiene la decisión apelada dictada en fecha 27-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, forzosamente se conlleva a la nulidad absoluta de dicho fallo, y como consecuencia de ello, la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, como lo constituye la igualmente apelada decisión N° 052-09, dictada en fecha 30-11-09, relativa a los mismos aspectos decididos en la audiencia preliminar de fecha 27-11-09; todo ello, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena, la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez o Jueza Profesional distinto a la que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que aquí se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente como efecto de la nulidad absoluta aquí decretada, se retrotrae la presente causa, al estado en el cual se encontraba antes de la realización del acto de audiencia preliminar, manteniendo vigente el decreto de medida cautelar de detención preventiva, dictado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27-10-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Tribunal de Control que ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Control, a los fines de informar sobre la imposición de dicha medida cautelar impuesta al acusado de autos (folios 114 al 117), ordenándose al Tribunal a quo, a quien le corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, que al momento de ejecutar lo aquí decidido, se ingrese al acusado al lugar de internamiento correspondiente, atendiéndose a la mayoridad del referido acusado. ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA
Esta Corte Superior no puede pasar por alto, el hecho que al momento de realizar los pronunciamientos judiciales y procederse a efectuar la identificación del Juzgado, se indicó en el fallo, que es el Tribunal “Primero” de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; siendo el caso que la resolución dictada en fecha 27-11-09, hoy apelada por la Vindicta Pública, y aquí analizada, fue pronunciada por el Juzgado “Segundo” de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; lo cual se desprende del contenido de las actas procesales que integran la causa original y la incidencia de apelación; circunstancia que para este Tribunal Colegiado, evidentemente constituye una errónea identificación del Tribunal, que si bien no conlleva a la nulidad de la decisión, si puede causar inseguridad jurídica; por ello, es necesario advertirle a la Jueza a quo que en lo sucesivo, debe prestar la atención debida al redactar sus decisiones, para evitar cualquier confusión que pueda presentársele a las partes que intervienen en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, esta Sala de Apelaciones, observa que al folio 26 de la incidencia de apelación, se encuentra inserto auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 18-12-09 (donde se acordó dejar constancia de los días hábiles transcurridos desde el día 27-11-09, hasta el día 18-12-09 ante dicho Juzgado, ordenando expedir tal constancia por secretaría), el cual no se encuentra firmado por la Jueza de la instancia, recordando este Tribunal Colegiado, que a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligatoriedad de la firma; las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces y Juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria, puesto que la falta de firma de ambos funcionarios en los mismos, produce la nulidad de dicho acto. Por lo que, se deja constancia de dicha omisión y se ordena subsanar la misma. Por lo tanto, se insta a la Jueza a quo que en lo sucesivo, debe firmar las sentencias y los autos que dicte. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los restantes motivos de apelación del medio recursivo, interpuesto por la Vindicta Pública, esta Sala considera inoficioso su pronunciamiento, toda vez que en el cuerpo del presente fallo se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas MARIA TERESA ALCALA RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal, Fiscala Trigésima Octava Auxiliar y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 27-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar; y a los actos consecutivos que dependen de ella, en especial la decisión N° 052-09, dictada en fecha 30-11-09, relativa a los mismos aspectos decididos en la audiencia preliminar de fecha 27-11-09; por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez o Jueza Profesional distinto a la que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que aquí se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas MARIA TERESA ALCALA RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal, Fiscala Trigésima Octava Auxiliar y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas. SEGUNDO: ANULAN las decisiones dictadas en fecha 27-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar; y a los actos consecutivos que dependen de ella, en especial la decisión N° 052-09, dictada en fecha 30-11-09, referida a los mismos aspectos decididos en la audiencia preliminar de fecha 27-11-09; por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por los efectos de la nulidad aquí decretada y conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE la presente causa, al estado en la cual se encontraba antes de la realización del acto de audiencia preliminar. En ese sentido, visto el estado de detención del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ordena que el Juez o Jueza a quien le corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, que al momento de ejecutar lo aquí decidido, ingrese al acusado al lugar de internamiento correspondiente, atendiéndose a la mayoridad del referido acusado, en aplicación del decreto de fecha 27-10-09, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual conserva su vigencia. CUARTO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez o Jueza Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que aquí se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 003-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.


Causa N° 1A-408-10
VMV/lpg.-