En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 19 de febrero de 2010
199° y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY ARAUJO RUBIO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: Ciudadana abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
FISCAL: Ciudadano abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMA: El Orden Público.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN
DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 53-09, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en calidad de autor, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como sanción las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, para ser cumplidas en forma simultánea, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, conforme a los artículos 626 y 624 de la citada Ley especial.
Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 26-11-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien se reincorporó en fecha 11-01-10, suscribiendo la presente decisión con el carácter de Jueza Ponente, así mismo en fecha 04-12-09, según decisión N° 099-09, se admitió el presente recurso de apelación y, fijada como fue la audiencia oral y reservada para el sexto día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día veinte (20) de enero de 2010, renovándose dicho acto en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, en virtud de haberse hecho necesaria su realización en presencia de las juezas integrantes de la Sala que suscriben el presente fallo, y luego de haberse diferido en fecha 07 de enero de 2010, conforme a las justificaciones que se verifican en actas. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del adolescente acusado ESLEIDER ELEANDRY OSPINA RAMIREZ, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Esgrime la accionante, que el primer motivo de apelación se funda en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual transcribe un extracto de la sentencia relativo al capítulo denominado “Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, específicamente donde se indica, que se declara penalmente responsable al adolescente de autos, denunciando la apelante, que al mismo se le condenó, sólo con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, toda vez que las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, fueron declaradas extemporáneas; sin embargo alega que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, la defensa solicitó al Tribunal una inspección en el lugar de los hechos, la cual fue negada, estimando en consecuencia, que se cercenó el derecho a la defensa.
Arguye además, que con ninguno de los medios probatorios reproducidos durante el juicio, se pudo demostrar que el adolescente acusado fue quien ocultó el arma de fuego incautada el día 19-03-09, considerando que no se demostró su participación como autor o cooperador inmediato en los hechos atribuidos, señalando al mismo tiempo, que el Jurisdicente se limitó a transcribir de forma textual, el contenido de las actas policiales y de entrevistas, sin realizar valoración alguna, en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por ello, alega en su criterio, que en el capítulo relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los que no consideró acreditados, el Juez de Juicio dio por realizado un hecho punible, no obstante, estima la apelante, que los funcionarios que realizaron la detención del adolescente se contradicen, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y si bien “llevan a concluir” que se comprobó la existencia de un arma de fuego, lo cual constituye un hecho ilícito, no puede determinarse la responsabilidad penal del adolescente, estimando la accionante, que en caso de duda, debió favorecerse al acusado declarándolo no culpable.
Continúa transcribiendo, un extracto de la sentencia accionada, relativo al planteamiento de la defensa, el cual hace alusión al Principio In dubio pro reo, igualmente del capítulo “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se refiere, que resulta necesaria la existencia de la actividad probatoria, aunque sea mínima, y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con ello denuncia la defensa, que el Juez a quo se contradice con la decisión adoptada, puesto que se basó en el dicho de los funcionarios aprehensores, y tales testimonios, en opinión de la recurrente, son desvirtuables, indicando en cuanto a la declaración de los funcionarios Héctor Hugo Barrios Hernández, José Miguel Moreno, Dixon Marín Gallardo y Ricardo Gutiérrez Ruíz, que si bien se demuestra que se cometió un hecho punible, en fecha 19-03-09, son discordantes entre sí, puesto que se contradijeron con relación al vehículo donde se trasladaban los sujetos, además de la distancia que existe entre la vía donde transitaba la comisión policial y la casa del adolescente, también de las características del arma de fuego y del lugar donde fue encontrada.
Arguye también la recurrente, que en cuanto a las documentales admitidas por el Tribunal, como lo son, la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego y la inspección al lugar de los hechos, sólo se demuestra la existencia de un hecho punible, más no la autoría, asimismo denuncia que en el capítulo denominado fundamentos para decidir, el Juez de mérito no motivó sino que transcribió lo que consideró que había evidenciado, y sin más argumento concluyó que se subsumía el hecho en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, preguntándose la defensa, dónde quedó demostrada la participación de su defendido en el hecho. A tales efectos, esgrime que en la sentencia se observa que: 1) el Jurisdicente no confrontó entre si las pruebas reproducidas en el juicio, toda vez que sólo las enumera, por ello no observó las contradicciones que desvirtúan dichos testimonios; 2) no existe en la sentencia un proceso de decantación, donde se transforme la diversidad de hechos, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, por medio de razonamientos jurídicos; 3) las distintas partes de la sentencia están aisladas una de las otras, tanto lo afirmado como la valoración de cada prueba.
Esgrime en este sentido, que tal vicio se denomina falta de motivación de la sentencia, realizando consideraciones sobre el mismo, citando además la sentencia N° 432, dictada en fecha 26-09-02, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol y sentencia dictada en fecha 11-06-04, por la mencionada Sala, Exp. N° 04-0081, ambas relativas a la motivación de las sentencias.
Finalmente, concluye en este motivo denunciando que el Juez de Juicio no motivó la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Denuncia la apelante la violación de los artículos 276 y 277 del Código Penal, por inobservancia o errónea aplicación, conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no se encuentran cubiertos los requisitos del tipo penal, para considerar que el adolescente ocultaba un arma de fuego, arguyendo que no se está en presencia de delito alguno en el presente caso, toda vez, que no se estableció nada en el debate que comprometiera la responsabilidad del adolescente acusado.
En tal sentido, la accionante trae a colación un extracto de la sentencia N° 04-0127, dictada en fecha 02-11-04, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la cual versa sobre el dicho de los funcionarios aprehensores; así como el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la sentencia N° 04-0019, dictada por la referida Sala en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaúdon, igualmente relativa a la valoración de los funcionarios policiales.
Concluye la defensa denunciando en este motivo, que no debió dictarse sentencia condenatoria, “ni mucho menos” en los términos de imponerle la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas de manera simultánea, alegando que por delitos más graves, como lo es, el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los Tribunales imponen la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, ya que a tenor de los previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones deben ser proporcionales al hecho cometido, manifestando que en el caso en estudio no hubo tal proporcionalidad.
PETITORIO: Solicita la accionante, se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia apelada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de Juicio distinto.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Vindicta Pública representada por el profesional del derecho OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° (Principal) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegó que el recurso incoado por la defensa debía ser declarado SIN LUGAR en su totalidad y mantenerse la vigencia de la sentencia recurrida sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la representación fiscal alega que la sentencia impugnada se encuentra suficientemente motivada, y no se incurre en el vicio de falta de motivación, para lo cual, transcribe un extracto de los argumentos planteados en el recurso de apelación, manifestando que la defensa no razonó, ni determinó en que consiste la falta de motivación por parte del Juez, alegando además que las razones procedimentales argüidas por la recurrente, fueron resueltas en su oportunidad dentro del desarrollo del debate, por ello, aduce que a tenor de lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de apelación debe ser fundamentado.
Continúa manifestando la Vindicta Pública, que el Juez de mérito fue diligente en la sincronización de las pruebas valoradas en el desarrollo del juicio oral y reservado, estimando las declaraciones recibidas en juicio, además de las documentales que fueron incorporadas por su lectura, todas con apego a las normas procesales, considerando el Fiscal del Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, obedece más a razones de inconformidad con el resultado del juicio, que a la existencia de vicios en la sentencia.
Señala también, que el presente proceso se desarrolló con un cúmulo de pruebas no muy extenso, pero suficiente para llegar a la conclusión que la responsabilidad penal del procesado se encontraba seriamente comprometida, ya que, según lo expresa quien contesta, la presencia de un arma de fuego, que cumple con las normas de fabricación y diseño, previstas en la Ley de Armas y Explosivos, y avistada por la comisión policial, que el adolescente portaba al momento de los hechos, e incautada en el lugar donde permanecía el acusado. Lo cual llevó a la convicción al Tribunal de Juicio de que en efecto se había cometido el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, así como la autoría del adolescente acusado en dicho delito. En tal sentido, el Ministerio Público trae a colación un extracto de la sentencia recurrida, transcribiendo parte de su contenido a objeto de demostrar las circunstancias antes señaladas, llegando a la conclusión que no es cierto que existe falta de motivación, ya que los juzgadores pueden explanar lo apreciado en el desarrollo del juicio oral, de manera sucinta, clara y precisa, y no incurrir en sentencias innecesariamente extensas. Por lo anterior, solicita que el primer motivo de denuncia, sea declarado sin lugar.
En segundo lugar, aduce el representante fiscal, que no existe inobservancia o errónea aplicación de los artículos 276 y 277 del Código Penal, alegando que en el mundo del derecho no puede confundirse la tipicidad con la culpabilidad. Arguyendo que la defensa técnica no explica, ni desarrolla debidamente la adecuación típica de la conducta asumida por su representado, relacionando sus enunciados con la falta de elementos suficientes, para haberse dictado sentencia condenatoria en contra del adolescente, e invoca sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, inherentes al principio in dubio pro reo.
Continúa la Vindicta Pública indicando, que la defensa en el recurso de apelación, no precisó de qué modo no fueron observados o que fueron aplicados de manera errónea los artículos 276 y 277 del Código Penal, pues según lo señala el Fiscal del Ministerio Público, la recurrente sólo se limita a expresar que no existen suficientes elementos en la sentencia para haber condenado al adolescente, alegando igualmente que dicha circunstancia no se corresponde en modo alguno con la denuncia planteada.
Prosigue señalando quien contesta, que en relación a las sentencias invocadas por la apelante, en relación a la primera sentencia, se trata de unos hechos valorados bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en relación a la segunda sentencia, aduce la Vindicta Pública en su escrito de contestación, que la defensa sólo transcribe el contenido del voto salvado por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual expresa su disidencia con el criterio de la mayoría de los que integran la Sala, al desestimar el recurso de apelación por infundado, lo cual, según lo considera el Ministerio Público, no debe influir en los miembros de la Corte de Apelaciones, para determinar que estamos en presencia del vicio que invoca la recurrente.
Culmina el Ministerio Público alegando, que en el presente caso no hubo dudas en relación al establecimiento de la responsabilidad del adolescente, por lo que solicita se declare sin lugar en su totalidad el recurso incoado por la defensa pública, señalando además que el referido recurso no ha sido de utilidad, puesto que las denuncias no existen, y en aras de una sana, recta y coherente administración de justicia debe ser declarado sin lugar.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° 53-09, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en calidad de autor, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como sanción la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas en forma simultánea, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, conforme a los artículos 626 y 624 de la citada Ley especial.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se llevó a efecto nuevamente la audiencia oral y reservada, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes -acto renovado en virtud de haberse hecho necesaria su realización en presencia de las juezas integrantes de la Sala que suscriben el presente fallo-, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la ciudadana abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado de actas; así como también del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente del ciudadano abogado OSCAR LUIS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de la ciudadana CARMEN ROSA RAMÍREZ DE PIRELA, progenitora del acusado.
En la citada audiencia, la parte apelante abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, realizó su planteamiento ratificando de forma oral, los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, incluyendo además el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, exponiendo lo siguiente:

“En mi carácter de Defensora Publica Sexta, adscrita a la unidad de Defensa Publica y en representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ratifico en cada una de sus partes el escrito de apelación presentado por mi persona en fecha 16-11-2009, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre del años 2.009, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente, en la causa seguida a mi defendido, en la cual condena a cumplir la sanción de libertad asistida, por el lapso de dos años y reglas de conducta por el mismo tiempo de dos años, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal Vigente. El recurso de apelación se fundamenta en el articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el articulo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que la sentencia presenta la falta de motivación, por cuanto observamos que el Juez no valoro las pruebas presentadas tomando en consideración la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, solo analizo las pruebas promovidas por el Ministerio Público, rechazando las pruebas promovidas por la defensa supuestamente. Existe falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Esta defensa considera que existe la violación de los articulo 276 277 del Código Penal, por no encontrarse llenos los requisitos del tipo, para establecer que mi defendido ocultaba un arma de fuego, por lo tanto se violo la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma y los Igualmente los medios probatorios evacuados en la audiencia no demuestra la responsabilidad de mi defendido. Asimismo el juez da como acreditados los hechos, aun cuando los funcionarios que realizaron la detención del mi defendido, son contradictorias, lo que no puede demostrar la responsabilidad del adolescente, por lo que en caso de duda se debe favorecer al adolescente declarándolo no culpable. La defensa cita la sentencia N° 04-0127 de fecha 02-11-04 de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y la sentencia N° 04-0019 de fecha 24 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon Grau. Por lo que considera la defensa que no debió ser dictada una sentencia condenatoria sino absolutoria. La Defensa Pública solicita a la Corte declara con lugar la apelación interpuesta y anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, es todo”.

Por su parte, la Vindicta Pública representada por el ciudadano abogado OSCAR LUIS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, alegó:
“El Ministerio Público considera, que no es viable el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, que la sentencia recurrida fue suficientemente motivada, por que el Juez de Juicio no incurrió en el vicio de falta de motivación, que el juez hizo una valoración de los elementos de pruebas debatido en la audiencia, que existe un hecho evidente que el arma de fuego, que esta prohibido su uso por cuanto carece del respectivo porte de arma. Igualmente considera el Fiscal no hubo contradicciones en las declaraciones de los funcionarios policiales, actuante en el hecho. No existe inobservancia o errónea aplicación de los artículos 276 y 277 del Código Penal. Esta representación fiscal considera que en el juicio si se demostró la responsabilidad del adolescente. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de constelación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se mantenga en vigencia la sentencia recurrida”.

Así mismo, la progenitora del acusado, ciudadana CARMEN ROSA RAMÍREZ DE PIRELA, manifestó no tener nada que declarar.

Finalmente el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, debidamente impuesto del derecho a ser oído, del precepto constitucional que le exime de declarar y de la garantía del juicio educativo, manifestó “Yo soy inocente y me declararon culpable y no me agarraron con ningún arma, es todo”.
VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la defensa en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la Vindicta Pública, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Debe primeramente este Tribunal de Alzada, advertir que la Defensa de actas durante su intervención en el acto de la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha ante esta instancia, agregó a la denuncia contenida en el “Primer” motivo de apelación, en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, pretendiendo de esta manera incorporar lo que no expresó en su escrito de apelación, cuando se basó en la falta de motivación de la sentencia impugnada, y siendo que a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la “única” oportunidad procesal para la interposición de motivos de denuncias, lo es en el escrito contentivo del recurso de apelación y no otra. No obstante, esta falla en la técnica recursiva, esta Corte Superior, entra a resolver los motivos de apelación, sobre la base de las denuncias planteadas en el mencionado recurso presentando en fecha 16-11-08, por la ciudadana abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 53-09, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal; valorando todos los aspectos invocados, a los fines que esta falta de técnica no se traduzca en indefensión. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior, es necesario indicar que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia constituido en forma unipersonal, es impugnada mediante el presente recurso de apelación por la Defensa Pública Especializada, alegando la existencia de vicios que afectan la motivación del fallo, así como la violación de ley, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud de lo cual, entra este Tribunal de Alzada a constatar si en efecto los vicios alegados constituyen fundamentos jurídicos válidos, si se encuentran contenidos en el fallo, y si además son suficientes, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por el juez de juicio.
En atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que el principio de la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener con prontitud de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003).
Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteo.
En ese sentido, encontramos que en el caso de autos, el medio de impugnación ejercido, falla en su contenido, al contener una mezcla de aquellos motivos a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente, si bien apoya su denuncia en la inmotivación del fallo y la violación de ley, en el primero de los motivos concentra una mixtura de aspectos impugnados, sin precisar, cuál o cuáles son las causas de la inmotivación alegada, faltando al deber de fundar por separado cada motivo de impugnación, a que se contrae el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así cumplir con la técnica recursiva que la ley procesal determina.
Así es como apreciamos que, respecto al primer motivo de apelación, la defensa recurrente no indica, en cuál de los aspectos que la norma señala como causal de inmotivación funda su recurso, si es la falta, o si es la ilogicidad o si es la incongruencia. A lo que debe agregarse, que la apelante argumenta con el mismo motivo, aspectos diversos, atinentes al análisis de los elementos probatorios que el tribunal de juicio realiza en el fallo, pero además a circunstancias que no están referidas al debate, sino a etapas procesales precluídas, sobre la base de la misma inmotivación del fallo. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo, ello en atención a que el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo contiene distintos motivos sino que estos son excluyentes entre sí.
Esta mala técnica recursiva, perjudica al propio apelante, omite la obligación que el artículo 453 del texto adjetivo determina para quien apela, y dificulta a esta Sala poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia. No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada, entrar a conocer sobre el aspecto denunciado, en aplicación del principio iura novit curia, se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado, a los fines de decidir el recurso propuesto, en aras de que dicha falla no se traduzca en indefensión.
A tal efecto, se deduce del escrito recursivo lo siguiente:
Respecto al primer motivo de apelación, el cual se funda en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como ya se expresó supra, la defensa no señala cuál o cuáles motivos de los que ese precepto contiene, sustentan jurídicamente la impugnación por ella ejercida, sin embargo se determina que:
PRIMERO: Según la parte apelante, a su defendido se le condenó sólo con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, conforme consta de la parte del fallo referida a los “Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, y con tal enunciado, se precisa que la defensa alega como motivo de apelación, la falta en la motivación del fallo impugnado, al verificarse que las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, fueron declaradas extemporáneas por el juez de control y la prueba de inspección “ocular” solicitada durante el debate, también fue desechada. Trayendo como consecuencia, a criterio de la recurrente, una evidente indefensión que vulnera los derechos de su representado.
En ese mismo sentido, denuncia la recurrente que un párrafo de la sentencia aparece incongruente con lo decidido, y a tal efecto transcribe dicho párrafo, el cual se contiene dentro del Capitulo referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se afirma, que resulta necesaria la existencia de la actividad probatoria, aunque sea mínima, y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con ello denuncia la defensa, que el Juez a quo se contradice con la decisión adoptada, puesto que se basó en el dicho de los funcionarios aprehensores, y tales testimonios, en opinión de la recurrente son desvirtuables.
Ante esta premisa de la apelante, la Sala precisa, de acuerdo a lo que se desprende del fallo apelado, que el hecho de haberse dictado un dispositivo de condena, con las pruebas aportadas por la parte acusadora, no obsta para considerar inmotivada una decisión, ni para entender que el juicio se llevó a efecto sin las debidas garantías constitucionales; ni para juzgar que por ello la sentencia adolezca de un vicio sustancial.
En efecto, cuando se exige al órgano jurisdiccional, se constate la existencia de la actividad probatoria, aunque sea mínima, y que a su vez dicha actividad, pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, no se está refiriendo a que tal actividad provenga de una sola de las partes, o que la no oferta probatoria por parte del acusado, afecte la validez del juicio penal; se refiere a la necesidad de sustentar un dispositivo de condena, en este caso, en elementos materiales que al ser analizados y concatenados entre sí de una manera clara, suficiente y precisa lleven al juzgador a determinar la existencia del hecho y de elementos de culpabilidad del acusado.
Y precisamente, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse “suficiente”, ha de referirse -evidentemente -, a la existencia del hecho punible, esto es, a la lesión de un bien jurídico tutelado; pero también, a la participación del sujeto activo del hecho punible, así como a la determinación de todos y cada uno de los elementos del tipo penal.
Observamos que este aspecto impugnado por la defensa, versa sobre tres aspectos concretos, a saber: 1) que el juez de control negó las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, en el auto de apertura a juicio; 2) que el juez de juicio negó la prueba de inspección solicitada durante el debate oral y reservado, considerando por estos dos aspectos que se vulneró el derecho a la defensa y; 3) que el juez de juicio determinó la responsabilidad del adolescente con el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes, a lo que ella considera una mínima actividad probatoria.
Determinadas estos tres aspectos de impugnación, debe la Sala analizar, primeramente, lo decidido por el Tribunal de Control, en el auto de apertura a juicio, verificando en las actas que integran la causa, que en fecha 29 de julio de 2009, se celebró el acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual, se debatió mediante contradictorio oral la extemporaneidad del escrito de excepciones y pruebas que la defensa presentó, resolviendo el juez de garantías, lo siguiente:

“…se evidencia al folio 17 de la causa, que el prenombrado profesional del derecho, aceptó el cargo de defensor del imputado de autos y fue debidamente juramentado, lo que deja ver, que para el momento de la primera fijación de la audiencia preliminar, el imputado contaba con un abogado y por tanto no puede entenderse que estuviera indefenso. En tal sentido, observa el tribunal, que la presentación de las excepciones por parte de la defensa, así como la promoción de pruebas a favor de su defendido, se realizó con posterioridad a la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual, las mismas resultan ser extemporáneas, lo que lleva a este Tribunal, a declarar SIN LUGAR las excepciones planteadas, así como la promoción de pruebas de la defensa” (folio 82).

Visto que en aquella oportunidad, fue dictada decisión que de forma racional negó el pedimento de la defensa; considera esta Sala que el fundamento de extemporaneidad de dicha resolución, es ajustado a derecho y se realizó conforme a la debida interpretación del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al criterio jurisprudencial, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado respecto a la oportunidad procesal, para manifestar por escrito las facultades y deberes de las partes a que se contrae el citado precepto legal, criterio que reproducimos e el presente fallo, así:

(Omissis)
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.
En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.
Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia” (Sent. N° 707, de fecha 02-06-09, Exp. N° 08-0582, Magistrado Ponente Francisco Carrraquero López), (Subrayado propio).
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último, se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria, para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa, comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal, que contra él se ha incoado, así como también, de llevar a cabo las actividades procesales necesarias, para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal, que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes, a los fines de obtener una decisión favorable, según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias Nros. 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Siendo ello así, dentro del proceso penal de adultos, y encontrándonos que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se inviste de las mismas garantías de certeza, seguridad jurídica, y rige como un precepto que contiene una pauta ordenadora del proceso, así debe ser igualmente asegurado, dentro del proceso especializado, a objeto que, en beneficio de todas las partes, el proceso sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Luego, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 586, prevé la posibilidad para quien recurre, de haber planteado como actuación previa, ante el juez de juicio, la reiteración de las pruebas testimoniales que habían sido declaradas inadmisibles. Pero, nuevamente incurre en omisión la defensa, en el cumplimiento del lapso que dicha norma expresamente establece; verificando este Tribunal que dentro de los cinco (05) días posteriores al trece (13) de agosto de 2009, fecha en la que se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral y reservado, no hubo actuación previa de la defensa, para reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles por el Juez de Control.
Esa inactividad de la parte, no puede endilgarse al órgano jurisdiccional, y mucho menos para atribuir la falta en la motivación del fallo, o ser considerada como una mínima actividad probatoria que cause indefensión; antes bien, sólo constituye inactividad procesal de parte, que se traduce en dejación de un derecho-deber en favor de su patrocinado. Por lo que esta Sala, juzga que, cuando en fecha 05.10.2009, la defensa promovió tres testimoniales, en la apertura del juicio oral, tal y como se determina al folio 101 de la causa, lo hace de forma extemporánea y así fue resuelto por el Tribunal, luego del incidente que tal solicitud planteó, oyendo a la Representación Fiscal, quien con base a la norma aplicable, solicitó fuese rechazado tal pedimento de la defensa, lo cual resolvió el tribunal de juicio, ajustado a derecho.
En ese sentido, esta Sala afirma que no le asiste la razón a la recurrente, cuando esgrime que fue vulnerado el derecho a la defensa por estas circunstancias, toda vez, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, se verifican como garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimiento; entendiendo estos derecho humanos instrumentales, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En virtud de lo cual, no puede considerarse que el órgano jurisdiccional, al inadmitir las pruebas reiteradas de forma extemporánea por la defensa, en el acto de juicio oral, haya vulnerado el derecho a la defensa de quien recurre ni de su patrocinado.
Asimismo, en cuanto a la prueba de inspección, requerida por la defensa en el desarrollo del debate oral y reservado, puede esta Alzada constatar que, en efecto, en fecha catorce (14) de octubre de 2009, y luego de rendir declaración los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, la abogada SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensora del acusado de autos, realizó petición de “nueva prueba”, con lo cual se tramitó dicho incidente, así:
“La defensa solicita manifiesta (sic) al tribunal que escuchado a cuatro testigos quienes al preguntarles sobre la distancia desde donde fue visualizado el adolescente y los mismos no han sido contestes, es por que (sic) le pido al Tribunal de conformidad con el articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal; como nueva prueba, y en misma (sic) sintonía el articulo (sic) 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reciba como nueva prueba una inspección ocular en el sitio del suceso a los fines de dejar constancia de la distancia existente desde la circunvalación uno hasta la residencia donde fue detenido mi defendido, estos a los fines fe determinar la distancia de un lugar a otro y ver en que tiempo los funcionarios realizaron es persecución y lograr su detención. El Ministerio Público expone: “En cuanto al hecho en si (sic) la inspección ocular no puede determinar el tiempo, y de conformidad con el (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal, este articulo (sic) no habla de hechos y circunstancias nuevo lo cual no se ha dado en este debate y con relación al (sic) 199 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las distancias aportadas por los funcionarios, ellos coinciden que fue de inmediato, y los funcionarios que venían detrás fueron los que dieron las distancias mas largas y son distintas por que no todos llegaron al mismo tiempo por lo que considero que no es necesaria por cuanto se han aportados (sic) las distancias sugeridas y en este juicio lo que se trata de demostrar no es la distancia. El tribunal: El articulo (sic) 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos habla de que excepcionalmente el Tribunal a petición de parte puede ordenara (sic) la recepción de nuevas pruebas, ahora bien, vamos al 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente el tribunal de oficio o a petición de parte si en el transcurso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, ahí me detengo. La formulación que hace la defensa con el debido respeto como la replica del Ministerio Público, el fundamento para ambos, considera este jurisdicente, ustedes tienen una etapa que son las conclusiones, por lo tanto en apreciación de quien juzga, en el presente caso no se ha presenciado ningún hecho nuevo, no se ha planteado hasta ahora, de las diferentes apreciaciones que hayan expuesto los testigos, de eso se encargara (sic) el juez Presidente al momento de valorar a los mismos, este Tribunal no aprecia un verdadero sustento para que se realice una inspección Ocular (sic), por lo tanto el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA, por cuanto no se han presentado hechos nuevos, son circunstancias que no se hayan planteado y que este (sic) estrechamente relacionado con el caso en particular” (folios 113 y 114), (Negrillas del a quo).

De lo anterior, en primer lugar, debe esta Sala precisar, que la defensa al sustentar su petitum de prueba nueva, en una norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, lo hace invocando un precepto legal que sólo sería aplicable, en caso de no estar regulada su petición, en el procedimiento penal juvenil. Así tenemos, que el artículo 359 del citado texto adjetivo penal alegado por la defensa, para solicitar la realización de una inspección, es empleado de manera equívoca, por cuanto el régimen para el tratamiento y solución de este tipo de asuntos, lo contempla el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto reza:

Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos”.

Al analizar esta Alzada, que el juez de juicio, en el momento de ser planteado el incidente, consideró de forma razonada no estar presentes motivos suficientes para admitir, de forma excepcional, una prueba de inspección, al no considerar indispensable ese medio probatorio, por estimar que los argumentos de necesidad e idoneidad, alegados por la defensora (determinación de la distancia desde donde fue visualizado el adolescente por los funcionarios que declararon en el debate), no constituían hechos nuevos, sino aspectos de valoración de las testimoniales, lo cual no correspondía a esa etapa procesal del debate, sino a las conclusiones. Reiterando el decisor, la negativa de dicha prueba, sobre la base que no se habían planteado hechos nuevos y tampoco se verificaba lo alegado por la defensa, como una circunstancia relacionada estrechamente al caso concreto.
Por lo que, ante la pretendida violación del derecho a la defensa, que alega la recurrente, esta Sala considera importante resaltar, que del análisis hecho a las circunstancias suscitadas en medio del debate oral, que concluyeron en un rechazo de la petición probatoria, luce desacertado expresar que con dicha decisión, se soslayó la garantía de la defensa, como derecho del acusado. Esta conclusión, la asume este Juzgado Superior, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es propicio transcribir:
(Omissis)
En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Fallo Nº 424, de fecha 13.3.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

Constata esta Alzada, que en el caso de autos, la defensa tuvo la oportunidad de ejercer sus alegatos, peticiones, dentro de un procedimiento por ella conocido, y de lo relatado anteriormente, se evidencia que el incidente procesal se tramitó, preservándose la garantía de ser oída su petición y sustanciada conforme a las reglas para resolver los incidentes que en el acto oral se verifican; con lo que se determina que tuvo en todo momento la oportunidad de participar y ejercer sus derechos, inclusive, la de pedir una prueba nueva que, en todo caso fue oportuna y razonablemente negada por el tribunal de instancia.
De otra parte, al plantear este motivo de impugnación ante este Cuerpo Colegiado, se observa, que la defensa no discute la necesidad e idoneidad de la prueba, lo esencial que resultaba en el dispositivo del fallo, de manera que pudiera ser decisiva para llegar a una conclusión distinta al dispositivo de condena. Por lo que, esta Sala considera que no se encuentra vulnerada la garantía del debido proceso, ni se verifica la inmotivación del fallo que la defensa sustenta en su recurso. Por lo que se declara SIN LUGAR este aspecto del primer motivo de impugnación. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dentro de la misma causal de inmotivación, la defensa alega que con ninguno de los medios probatorios reproducidos durante el juicio, se pudo demostrar que el adolescente acusado fue quien ocultó el arma de fuego incautada el día 19-03-09, considerando que no se demostró su participación como autor o cooperador inmediato en los hechos atribuidos, señalando al mismo tiempo, que el Jurisdicente se limitó a transcribir de forma textual, el contenido de las actas policiales y de entrevistas, sin realizar valoración alguna, en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Que entonces, según su criterio, el Juez de Juicio dio por realizado un hecho punible sin la debida demostración de participación del acusado. Arguye también la recurrente, que en cuanto a las documentales admitidas por el Tribunal, como lo son, la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego y la inspección al lugar de los hechos, sólo se demuestra la existencia de un hecho punible, más no la autoría. Que si bien “llevan a concluir” que se comprobó la existencia de un arma de fuego, lo cual constituye un hecho ilícito, no puede determinarse la responsabilidad penal del adolescente, estimando la accionante, que en caso de duda, debió favorecerse al acusado declarándolo no culpable.
Es así como, dentro de esta serie de circunstancias, referidas a aspectos probatorios, concluye en que su estimación no se comprueba la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público y que ante esa no determinación de su culpabilidad, debió activarse el principio In dubio pro reo. Ahora bien, debe esta Sala analizar si efectivamente, con el acervo probatorio no logró la instancia dejar debidamente evidenciado en el fallo apelado, la vinculación del adolescente con el hecho punible cometido; y si en consecuencia, no se logró romper el manto de la presunción de inocencia. Observando del fallo impugnado, que:
“…con la testimonial del ciudadano HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ, mismo que fue promovido por la Representación Fiscal para deponer sobre ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-135-SSFCO-STP-229, de fecha 19 de marzo de 2009, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2009 y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0301, de fecha 19 de marzo del 2009, el cual, luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.747.371, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Adscrito a la Delegación San Francisco, Área técnica, con un año de servicio en la institución y sin parentesco con el acusado, expuso:
Con respecto al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-135-SSFCO-STP-229, de fecha 19 de marzo de 2009, el mismo declara: “Esa fue el arma que se incauto, un revolver 357 marca cold, niquelado, elaborada en material sintético de color negro, esa es el arma, se efectuó un disparo para su prueba y el mecanismo estaba bueno.”. A preguntas varias de la representación fiscal indicó que era un arma original, no de fabricación casera; a preguntas varias de la defensa pública contestó que el arma tenía dos proyectiles, que estaba en perfecto estado de uso y conservación y ; a preguntas del Tribunal contestó que el Jefe de la comisión le entregó el arma para realizar el estudio técnico y que el estuvo presente en el procedimiento donde se incautó el arma y se detuvo al joven ( el sentenciador de mérito, conforme al principio de inmediación que le permite palpar lo experimentado en sala, deja constancia que el declarante se refirió espontáneamente en sala al joven acusado).
De lo anterior que se colige? El delito por el cual se encuentra procesado el joven adolescente es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la experticia de reconocimiento técnico sobre la cual depuso el funcionario deponente versa sobre un arma de fuego que el mismo identifica como revolver, calibre 357, niquelado (lo que es lo mismo decir color plateado), y destaca que esa arma es la que le entregó el jefe de la comisión que actuó en la detención del joven adolescente e incautación del arma de fuego, de donde se concluye entonces que el funcionario actuante presenció la detención del joven y la recopilación del arma, la cual resulto ser la misma que analizó dado que le fue remitida por el jefe de la comisión, todo lo cual se aprecia en razón de que el mismo indicó en forma clara y precisa al sentenciador que el andaba en la comisión que actuó.
Pero en sumatoria con la anterior declaración nos encontramos con la deposición relacionada con el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0301, de fecha 19 de marzo del 2009 y ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2009, sobre lo cual refiere : “En ese día nos encontrábamos en labores de campo y en ese momento vemos al ciudadano que el tiene un arma en su cintura, al momento que el ve la comisión el sale corriendo, el se mete el arma por debajo de la franela se le notaba, el se introduce en la parte interna de la vivienda y al introducirnos en la misma le realizamos la revisión corporal y no le conseguimos nada, y comenzamos a revisar la sala para buscar lo que le vimos y al revisar el área conseguimos el arma en esa área entre un cojin en los muebles, le procedimos a leer los derechos y lo detuvimos y con relación a la Inspección Técnica del Sitio era en toda la circunvalación uno es la parte del frente de una vivienda, provista de pintura, en la parte de atrás colindaba con una cañada y al lado de la vivienda se observo otra estructura pero elaborada en Zinc de las denominadas rancho, en la parte de adentro de la estructura de bloques fue que se incauto el arma de fuego, entre unos sillones, cojines” (…omissis…).
De lo anterior se concluye que en efecto, el funcionario HECTOR HUGO BARRIOS, andaba en la comisión que logró incautar un arma de fuego y que detuvo al adolescente, y es que este funcionario logró ver de cerca al adolescente cuando este se introdujo el arma en su cintura y la tapó con su franela, y siempre tuvo contacto visual con el joven hasta el instante en que este se mete a la casa, donde lógicamente no lo podía ver en ese instante pues imposible sería que lo viera dado que estaba una pared que se lo impedía, siendo que luego la comisión entra a la casa dado que fue todo “en caliente” y ellos llegaron y rápido. En el argot tribunalicio, que significará persecución en caliente? Hecho observado o acontecido recientemente e igualmente visto por funcionarios policiales o de algún cuerpo de seguridad (e incluso clamor popular) que inician una persecución rápida a objeto de dar con el inmediato paradero del responsable penal del hecho delictivo presunto.
El anterior funcionario entró con la comisión a la casa y allí avistó entre los cojines un arma de fuego, y no como lo destacó la defensa al formular sus preguntas e incluso sus conclusiones que señaló que era sobre los cojines, siendo que esta arma es la que le entrega el jefe de la comisión, y es la misma a la que el le hace la examinacion (sic) indicada, lo que se relaciona coherentemente con lo expuesto por el mismo funcionario con ocasión a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL ARMA INCAUTADA, dado que el manifestó al tribunal que el arma es la misma que encontraron en el sitio donde aprehenden al adolescente, que el sabe eso porque ese día andaba en la comisión, lo que evidenció en su narrativo a y exposición ante el juez, identificando el arma como un revolver calibre 357, niquelado, siendo en consecuencia convincente el testimonio de este funcionario pues sus expresiones sobre una experticia y otra por las cuales declaró, son coincidentes y adminiculadas entre sí convencen al juzgador de la responsabilidad penal del joven adolescente” (folios 152 y 153).

Inclusive más adelante, estas probanzas son adminiculadas correctamente a la testimonial rendida por el ciudadano José Miguel Moreno Villalobos, cumpliendo así la instancia con el deber de concatenar en su análisis, las pruebas valoradas cuando sentencia que:

“Que se colige de la deposición anterior? El funcionario declarante ciertamente andaba integrando la comisión policial que andaba en labores de investigación el día de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente acusado, pues el mismo señala en sala que el no vio a nadie corriendo pero si notó que la unidad que andaba delante de ellos cruzó de la circunvalación uno hacia una casa y que ellos se detienen detrás de esta para prestarle apoyo y al entrar hallaron al joven acusado y el arma de calibre 357 dentro de un cojin (sic) de mueble que allí estaba, siendo que eso aconteció rápido, 2 0 3 minutos, siendo que ello para quien sentencia se acredita con la declaración rendida en sala por el ciudadano HECTOR HUGO BARRIOS, la cual se adminicula a esta declaración, dado que este último funcionario afirmó en la misma sala de juicio que el vio a un joven portar arma en su cintura, que vio cuando la tapó con su franela, que este joven se metió a una casa y al entrar en ella lo encontraron en la sala, allí lo revisan a el y no le encuentran nada y al revisar el mueble que allí estaba, entre los cojines se encontraba un arma de fuego, arma esta que fue la misma a la que el le hizo la experticia de reconocimiento y que resultó ser niquelada, revolver, de calibre 357, que eso pasó rapidito y que eso fue por la circunvalación uno, por lo que no hay dudas sobre la responsabilidad del acusado dado que la sumatoria en análisis de las anteriores así comprometen al joven adolescente, pues las mismas concuerdan en los puntos citados y analizados, vease (sic) que son coincidentes en cuanto a la identificación del arma, en cuanto al tiempo que se tardó para la detención del acusado pues uno dice rapidito y el otro de 2 a 3 minutos, en cuanto al sitio de ubicación del arma incautada, en cuanto donde estaba el joven al momento en que lo detienen, todo lo cual permite al sentenciador otorgarle valor probatorio a la exposición rendida por el funcionario JOSE MORENO en lo que respecta al acta de investigación policial de fecha 19 de marzo de 2009” (folio 154).

Labor que igualmente se ve realizada por la instancia, al engranar el análisis de la prueba instrumental “Acta de Inspección Técnica del Sitio”, a la testimonial del funcionario José Moreno, de lo cual destacamos lo siguiente:

“Lo anterior lleva al sentenciador a valorarlo como elemento de convicción pues ciertamente el deponente está mencionando que en la casa habían un juego de comedor y muebles y que entre los mismos se encontró el arma, específicamente entre dos cojines, manifestando que el arma la encontró el inspector DIXON MARIN, lo cual es coincidente ciertamente con lo expresado por el mismo con respecto al acta de investigación policial, sumado esto a lo expuesto por el ciudadano HECTOR HUGO BARRIOS , ya que este funcionario afirmó en la misma sala de juicio que el vio a un joven portar arma en su cintura, que vio cuando la tapó con su franela, que este joven se metió a una casa y al entrar en ella lo encontraron en la sala, allí lo revisan a el y no le encuentran nada y al revisar el mueble que allí estaba, entre los cojines se encontraba un arma de fuego, arma esta que fue la misma a la que el le hizo la experticia de reconocimiento y que resultó ser niquelada, revolver, de calibre 357, que eso pasó rapidito y que eso fue por la circunvalación uno, por lo que no hay dudas sobre la responsabilidad del acusado dado que la sumatoria en análisis de las anteriores así comprometen al joven adolescente, pues las mismas concuerdan en los puntos citados y analizados, siendo todo lo anterior concatenable y de coherente hilación como para convencer al juzgador de la responsabilidad penal del adolescente y así se decide” (folio 155).

Si bien estas pruebas, individualmente consideradas, en efecto, no determinan -en principio-, la culpabilidad del acusado, no es menos cierto que, el examen y valoración probatoria, constituye una tarea integradora, que no puede, bajo pena de nulidad, incurrir en el vicio de particularizar una prueba para extraer de ella la concatenación de aquellos elementos que componen el delito. Es por ello, que el juez, en su función de juzgar debe observar e hilvanar todo ese acervo probatorio, tanto para admitir como para desechar una prueba. Así pues, ese error en el cual incurre la parte apelante, al momento de fundar su recurso, de pretender alegar inmotivación, bajo el examen de una prueba aislada del conjunto de probanzas recreadas en el debate, necesariamente para esta Alzada conduce a una conclusión incongruente, que fulmina la denuncia propuesta por la recurrente. Es así como que tales probanzas deben ser adminiculadas a las otras pruebas, a saber los testimonios de los ciudadanos Héctor Hugo Barrios Hernández, José Miguel Moreno, Dixon Marín Gallardo y Ricardo Gutiérrez Ruíz, que presenciaron los hechos objeto de la acusación, para precisar si, en efecto, se logró determinar la participación del acusado en el hecho punible. Es así, como desembocamos en otro hecho alegado por la defensa en su recurso, de necesario análisis a los fines de dar respuesta a la parte recurrente. En ese sentido, la defensa también argumenta que las declaraciones de los funcionarios policiales Héctor Hugo Barrios Hernández, José Miguel Moreno, Dixon Marín Gallardo y Ricardo Gutiérrez Ruíz, aparecen contradictorias. Luego, es necesario incorporar el análisis que la recurrida contiene de dichos testimonios, a los fines de evidenciar si el fallo recurrido adolece del vicio invocado por la defensa y a tal efecto, esta Sala transcribe lo siguiente, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano Dixon Marín Gallardo y debidamente concatenada con las otras pruebas testimoniales y periciales recreadas en el debate:

“Nosotros nos encontrábamos en labores rutinarias de investigación y cuando íbamos pasando frente a la residencia donde fue aprehendido el adolescente, nosotros tratamos de abordarlo pero el se introdujo dentro de la vivienda, nosotros llegamos hasta la sala donde le impusimos de nuestra presencia le informamos que le habíamos visto un arma el nos manifestó que no la tenia, y se encontró el arma entre los muebles, se le incauto y se detuvo” (…)
De lo anterior se concluye que el deponente andaba en la comisión que logró la captura del acusado e incautó el arma de fuego oculta, por cuanto el mismo indicó de forma sencilla y sin titubeos en sala, que se hallaba en labores de rutina de investigación, que le llamó la atención el arma que cargaba el adolescente, y que al principio dijo que parecía arma porque tenía que corroborar si era arma real o facsímil, lo que le parece lógico a quien sentencia, pues el arma de fuego puede generar severos daños no comprables (sic) a los que pueda generar el facsímil, advirtiendo además de que el dejó de ver al adolescente solo (sic) por el momento en que este se metió a la casa, siendo que en la unidad que declarante andaba, también se encontraba el funcionario HECTOR HUGO BARRIOS y el funcionario RONAR MEDINA, siendo esto ABSOLUTAMENTE COINCIDENTE Y COHERENTE con lo expresado precisamente por el funcionario HECTOR HUGO BARRIOS cuando al respecto declaró sobre la misma acta de investigación policial y destacó que cuando andaban en labor de patrullaje el vio al adolescente meterse el arma debajo de la franela en una distancia como de aquí a la pared (el juez deja constancia de que la distancia que expresa el exponente es de 5 metros o 6 aproximadamente), que la persecución fue en caliente y que la misma se hizo en forma rapidito, que el joven los ve, sale corriendo, se mete a la casa, ellos entran, revisan, encuentran el arma y lo detienen en la sala que esta en el interior de la vivienda, indica que nunca lo perdió de la vista pero luego señala que obviamente perdió contacto visual en el solo instante que el adolescente entró a la casa, a la cual ellos entraron casi inmediatamente, encontrando el arma entre los cojines de un mueble color beige, por lo que no cabe duda para quien sentencia que ambos exponentes cuyas declaraciones se adminiculan, andaban en la comisión que logró incautar un arma de fuego y que detuvo al adolescente, y es que estos funcionarios lograron ver de cerca al adolescente cuando este se introdujo el arma en su cintura y la tapó con su franela, y siempre mantuvieron contacto visual con el joven excepto el instante en que este se metió a la casa, donde lógicamente no lo podían ver en ese instante pues imposible sería que lo vieran dado que estaba una pared que se lo impedía, siendo que luego la comisión entra a la casa dado que fue todo “en caliente” y ellos llegaron y rápido, logrando detener al adolescente y como ya se dijo incautar el arma, que se corresponde con las características de aquella que avistaron, siendo que esta arma de fuego es la misma por cual depuso el funcionario HECTOR HUGO BARRIOS EN CUANTO A SU RECONOCIMIENTO TECNICO pues el mismo lo identificó como un arma de fuego niquelada, calibre 357, revolver, siendo ello también coherente con lo narrado en sala por el Funcionario José Moreno, quien destacó que ese día trabajaban de rutina y avistaron que la unidad que iba delante de ellos se salió de autopista numero uno y se mete hacia un callejón nosotros íbamos en otra unidad atrás en comisión, cuando ellos se bajan de la unidad y se meten en la casa, nosotros nos bajamos para cubrir, entramos en la residencia y vimos que el jefe de la comisión DIXON MARIN lo tenia (sic) a el ( señaló al joven adolescente) detenido y saca el arma dentro de un mueble del cojin (sic) que estaba ahí, siendo entonces que la aprehensión del joven se produjo en la sala de la casa donde entraron, que se incautó un arma de calibre 357 y que la misma la sacó o encontró el sub inspector que andaba con ellos en la comisión, que el no vio correr al joven porque iba detrás de la unidad que cruzó bruscamente en la circunvalación, que ellos se detuvieron detrás de la unidad que iba delante de ellos, se bajaron en la casa a prestarles apoyo y vio cuando ya tenían al joven ( señaló al acusado), que le realizaron inspección corporal, incautaron el arma de fuego y que eso fue rápido entre 2 o 3 minutos, coincidiendo todo ello con lo adminiculado de los anteriores funcionarios y vease (sic) que guarda relación directa con lo narrado por HECTOR HUGO BARRIOS, en lo que respecta a la identificación del arma pues el mismo destacó, como han coincidido todos, que era revolver, niquelada, calibre 357, y que esta arma es, como dijeron en sus deposiciones (sin fisura alguna) los ciudadanos HECTOR BARRIOS Y DIXON MARIN, tiene las mismas características de la que vieron en la cintura del adolescente acusado, por lo que se colige indudablemente en presencia del hecho o delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones coincidentes antes expresadas y así se decide” (Subrayado y negrillas del a quo), (folios 156 y 157).

Así como para la instancia, quedó determinado de forma “ABSOLUTAMENTE COINCIDENTE Y COHERENTE”, las declaraciones de los ciudadanos que practicaron la aprehensión policial, funcionarios Dixón Marín Gallardo y Héctor Hugo Barrios, al momento que la recurrida analiza el acta policial, verifica esta Alzada la existencia y valoración racional de las deposiciones de los funcionarios aprehensores ya mencionados, en cuanto al reconocimiento técnico del arma como al acta de inspección técnica del sitio folios 156 al 158), con lo cual resulta desacertada la afirmación de la defensa recurrente, en cuanto a que sólo se limitó a transcribir de forma textual, el contenido de las actas policiales y de entrevistas; antes bien, se determina de lo que antes se ha transcrito que en efecto, la instancia cumplió con la labor de realizar la valoración y concatenación de las pruebas recreadas en el debate, de forma lógica, atendiendo a la sana crítica.
Vemos igualmente, como la recurrida, al analizar de forma concordante las pruebas que la parte acusadora promovió, logró concentrar en su parte motiva ese aspecto de culpabilidad, de responsabilidad, que diáfanamente surge del acervo probatorio y así deja determinado en la parte motiva del fallo, dándole el fundamento racional al dispositivo de culpabilidad, cuya exigencia lo prevé la ley que rige esta materia juvenil. Y de lo que antes se ha transcrito, pues, queda evidenciada esa relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada por el acusado. Para el autor Vela Treviño, "la culpabilidad es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta”. Que si además vinculamos a esa acción que el acusado ejerció, al momento de ser sorprendido en la calle por los funcionarios policiales, a saber, la evidente sospecha de llevar consigo un arma que ocultó en su cuerpo, seguida de una huida, logrando refugiarse en el interior de su habitación donde se aprehendió, logró encontrarse el arma oculta en un mueble de la sala, evidencia que la recurrida sí logró concretar los elementos punitivos, que le atan al ilícito penal.
Además, una vez que esta Sala ha procedido a revisar el presente motivo de impugnación, constata que, al insistir la recurrente en la inmotivación de la sentencia por distintos aspectos, no explica, no concreta las razones por las cuales considera que el dispositivo del fallo apelado no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; y, si bien señala cuáles pruebas fueron -a su criterio-, valoradas erróneamente, no expresa la manera cómo debieron ser apreciadas lógicamente y, además, su incidencia en el dispositivo del fallo, aspectos de esencial denuncia en su recurso, ya que no basta con su denuncio, sino que es necesario establecer además la correcta valoración, omitida por la instancia y la forma como dicho error afecta la conclusión contenida en el fallo, ya que el órgano jurisdiccional puede explanar lo apreciado en el desarrollo del juicio oral, de manera sucinta, clara y precisa. Todo ello, conforme a lo que determina el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. fallo No.1285 del 18.10.2000), ASÍ SE DECIDE a los fines de declarar sin lugar este motivo de denuncia.
TERCERO: Tampoco encuentra esta Alzada, que sea procedente, la denuncia de la apelante, respecto a que existan esenciales contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios Héctor Hugo Barrios Hernández, José Miguel Moreno, Dixon Marín Gallardo y Ricardo Gutiérrez Ruíz, por cuanto, de acuerdo al aporte probatorio que dichos órganos de prueba incorporaron al debate, tal y como se precisan en sus declaraciones parcialmente transcritas supra, no se evidencian esenciales contradicciones entre sus declaraciones. Ello sobre la base, que dos de los funcionarios presenciaron los hechos sucedáneos (José Miguel Moreno y Ricardo Gutiérrez Ruíz), a lo que los dos agentes policiales que practicaron la captura hicieron constar (Héctor Hugo Barrios Hernández y Dixon Marín Gallardo). Y que con la sola declaración de los funcionarios haya quedado demostrada la participación de su defendido en el hecho.
En efecto, se precisa del fallo apelado, respecto de estas declaraciones que en cuanto a los funcionarios aprehensores, la declaración del ciudadano Héctor Hugo Barrios Hernández, deja constancia de lo siguiente:
“En ese día nos encontrábamos en labores de campo y en ese momento vemos al ciudadano que el tiene un arma en su cintura, al momento que el ve la comisión el sale corriendo, el se mete el arma por debajo de la franela se le notaba, el (sic) se introduce en la parte interna de la vivienda y al introducirnos en la misma le realizamos la revisión corporal y no le conseguimos nada, y comenzamos a revisar la sala para buscar lo que le vimos y al revisar el área conseguimos el arma en esa área entre un cojin (sic) en los muebles, le procedimos a leer los derechos y lo detuvimos y con relación a la Inspección Técnica del Sitio era en toda la circunvalación uno es la parte del frente de una vivienda, provista de pintura, en la parte de atrás colindaba con una cañada y al lado de la vivienda se observo (sic) otra estructura pero elaborada en Zinc de las denominadas rancho, en la parte de adentro de la estructura de bloques fue que se incauto (sic) el arma de fuego, entre unos sillones, cojines” (folio 127), (subrayado de la instancia).


Luego el funcionario Dixón Marín Gallardo, aportó con su declaración en el debate, lo siguiente:

“Nosotros nos encontrábamos en labores rutinarias de investigación y cuando íbamos pasando frente a la residencia donde fue aprehendido el adolescente, nosotros tratamos de abordarlo pero el (sic) se introdujo dentro de la vivienda, nosotros llegamos hasta la sala donde le impusimos de nuestra presencia le informamos que le habíamos visto un arma el (sic) nos manifestó que no la tenia (sic), y se encontró el arma entre los muebles, se le incauto (sic) y se detuvo” (folio 130).

En relación a las supuestas contradicciones acerca de las características del arma, el vehículo oficial de los aprehensores, la distancia entre el sitio en el que fue avistado el adolescente y la vivienda donde finalmente fue capturado, así como el lugar donde fue encontrada el arma; esta Sala constata que de las preguntas realizadas a los funcionarios Barrios y Marín, se obtiene que Héctor Barrios señaló aspectos técnicos que identifican el arma incautada como un revolver 357, marca cold, niquelada, afirmando que el objeto retenido coincidía con aquel que observó en un inicio al adolescente; respondiendo que uno de los vehículos en los cuales se trasladaban, era una bronco gris rotulada, exponiendo además que la distancia de persecución, fue un poquito mas allá señalando el área de la sala de debate, aportando a la vez en su declaración, que al arma incautada la consiguieron en la sala de la vivienda en los muebles color beige entre los cojines. Manifestando ante la pregunta sobre cómo podía presumir que esa arma pertenecía al adolescente, que cuando el acusado los vio se ocultó el arma debajo de la franela, salió corriendo, se introdujo en la vivienda, lo revisaron, no le encontraron nada, pero hallaron el “arma de fuego ahí al ladito de donde el estaba parado, en el mueble”.
Por su parte el funcionario Dixón Marín Gallardo, refiere que cuando realizaba labores rutinarias de investigación e iban pasando frente a la residencia donde fue aprehendido el adolescente, trataron de abordarlo pero el acusado se introdujo dentro de la vivienda y ellos “Barrios y Marín” llegaron hasta la sala, impusieron al acusado de su presencia, le informaron que le habían visto un arma, manifestando Ospina Ramírez que no la tenía, y la encontraron entre los muebles, se le incautó y se detuvo. Agregando a su declaración como respuestas al interrogatorio, que era un arma plateada, que é se trasladaba en una bronco, que otra unidad llegó después, que estado dentro de la camioneta avistaron al adolescente que portaba el arma de fuego relativamente cerca, que la tardanza fue detener la unidad frente a la residencia, que al no encontrarle el arma fue buscada porque evidentemente se la habían visto, hallándola en la sala, que los muebles eran de cojines, que el adolescente se encontraba al lado de dichos muebles.
Es así como se observa del fallo recurrido, la realización de la labor de comparación y análisis realizada por la instancia, que da al traste con la denuncia propuesta por la parte recurrente, plasmada en los siguientes párrafos:
“De lo anterior se concluye que en efecto, el funcionario HECTOR HUGO BARRIOS, andaba en la comisión que logró incautar un arma de fuego y que detuvo al adolescente, y es que este funcionario logró ver de cerca al adolescente cuando este se introdujo el arma en su cintura y la tapó con su franela, y siempre tuvo contacto visual con el joven hasta el instante en que este se mete a la casa, donde lógicamente no lo podía ver en ese instante pues imposible sería que lo viera dado que estaba una pared que se lo impedía, siendo que luego la comisión entra a la casa dado que fue todo “en caliente” y ellos llegaron y rápido. En el argot tribunalicio, que significará persecución en caliente? Hecho observado o acontecido recientemente e igualmente visto por funcionarios policiales o de algún cuerpo de seguridad (e incluso clamor popular) que inician una persecución rápida a objeto de dar con el inmediato paradero del responsable penal del hecho delictivo presunto” (folio 139).

(OMISSIS…)
“De lo anterior es indudable para el sentenciador que esta declaración coincide totalmente con la rendida en sala por el ciudadano HECTOR BARRIOS quien destaco que en la vivienda se observo estructura elaborada en Zinc de las denominadas rancho, y que en la parte de adentro de la estructura de bloques fue que se incauto el arma de fuego, entre unos sillones, cojines, es decir se refleja absoluta coherencia con lo expuesto por DIXON MARIN quien advirtió en sala que el arma estaba en unos cojines y que la casa tiene paredes de bloques y techo de zinc, por lo que no hay vacilaciones en lo que respecta al convencimiento del juzgador, dada la perfecta hilación entre una declaración y otra, mas aun cuando estos ciudadanos andaban juntos en la misma unidad policial que avisto al ciudadano que posteriormente fue detenido junto con el arma que se incauto en los cojines de la casa, siendo que a ello también se le suma la declaración del ciudadano JOSE MORENO, el cual destaco (sic) que había buena iluminación, cuando entramos estaba solo (sic) el muchacho, que se encontró el arma entre dos cojines y que el arma la encontró el inspector Dixon Marín, lo que coincide claramente con lo narrado por Dixon Marin quien dijo en sala que la iluminación era natural, y que en la casa solo (sic) estaba el adolescente, por lo que no cabe duda alguna para el sentenciador, luego de este ejercicio minucioso de las declaraciones rendidas por estos funcionarios, que se concatenan congruentemente unas con otras y lleva a convencer a quien emite el fallo sobre la responsabilidad penal del acusado y así se decide” (folios 143 y 144), (subrayado de la instancia).

Por lo que queda evidenciado en el fallo recurrido, que no sólo que se cometió un hecho punible, en fecha 19-03-09, como desacertadamente lo afirma la defensa en su recurso de apelación; sino además que el vehículo donde se trasladaban dos de los funcionarios era una bronco gris rotulada, que yendo los funcionarios Héctor Hugo Barrios y Dixón Moreno Gallardo, en dicha unidad, muy ceca de la vivienda en la que posteriormente se introduce el adolescente, avistaron al adolescente con un arma u objeto niquelado, que éste al verse descubierto ocultó debajo de su franela dicho objeto, corriendo hacía el interior de la vivienda al momento que los funcionarios lo persiguen, dentro de la sala lo requisan y logran encontrar el arma niquelada en los muebles de la sala entre los cojines, muebles que estaban al lado donde el adolescente fue aprehendido. Por lo que destaca esta Alzada, que fueron estos funcionarios, quienes actuaron en un primer momento, a los fines de aprehender al acusado, ante lo cual, no puede pretender la defensa, comparar estos hechos relatados en forma congruente por los funcionarios Barrios y Moreno, con el aporte probatorio traído al debate por los funcionarios José Miguel Moreno Villalobos y Ricardo José Gutiérrez Ruíz, quienes también trajeron al debate hechos y circunstancias que sucedieron con posterioridad a lo que antes quedó reflejado, considerando quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la defensa, al pretender contradicciones en el dicho de unos y otros, ya que el conocimiento de los primeros hechos relatados en la acusación, fueron percibidos de manera directa por aquellos funcionarios cuyas declaraciones aparecen coherentes y racionalmente analizadas por la instancia conforme a lo que en forma precedente ha quedado plasmado en el presente fallo.
Por lo que, no existe contradicción entre unas y otras declaraciones, sino un óptica distinta entre los hechos tal y como fueron percibidos por los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aquellos agentes del orden que ocurrieron en apoyo a los policías que practicaron la aprehensión. Y ello es comprensible, toda vez que, la perspectiva de los hechos que consta a cada sujeto que presencia determinado hecho, aparece como propio, verificándose mas bien, con esa óptica natural, la autenticidad con la que el órgano de prueba actúa, y que, en definitiva a través de la inmediación el juzgador de la primera instancia pudo captar para considerar que en lo esencial tales declaraciones aparecen concordantes.
Pudiendo también constatar esta Sala de Alzada, que en relación al aporte probatorio de los funcionarios José Miguel Moreno Villalobos y Ricardo José Gutiérrez Ruíz, fue debidamente valorado por la instancia, al precisar en el fallo recurrido, en relación a la declaración del funcionario José Miguel Moreno Villalobos, lo siguiente:

“Ese día nosotros trabajábamos de rutina y avistamos que la unidad que iba delante de nosotros se sale de autopista numero uno y se mete hacia un callejón nosotros íbamos en otra unidad atrás en comisión, cuando ellos se bajan de la unidad y se meten en la casa, nosotros nos bajamos para cubrir, entramos en la residencia y vimos que el jefe de la comisión DIXON MARIN lo tenia (sic) a el (sic) detenido y saca el arma dentro de un mueble del cojin (sic) que estaba ahí” (folio 140).
(OMISSIS…)
Que (sic) se colige de la deposición anterior? El funcionario declarante ciertamente andaba integrando la comisión policial que andaba en labores de investigación el día de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente acusado, pues el mismo señala en sala que el no vio a nadie corriendo pero si notó que la unidad que andaba delante de ellos cruzó de la circunvalación uno hacia una casa y que ellos se detienen detrás de esta para prestarle apoyo y al entrar hallaron al joven acusado y el arma de calibre 357 dentro de un cojin (sic) de mueble que allí estaba, siendo que eso aconteció rápido, 2 0 3 minutos, siendo que ello para quien sentencia se acredita con la declaración rendida en sala por el ciudadano HECTOR HUGO BARRIOS, la cual se adminicula a esta declaración, dado que este último funcionario afirmó en la misma sala de juicio que el vio a un joven portar arma en su cintura, que vio cuando la tapó con su franela, que este joven se metió a una casa y al entrar en ella lo encontraron en la sala, allí lo revisan a el (sic) y no le encuentran nada y al revisar el mueble que allí estaba, entre los cojines se encontraba un arma de fuego, arma esta que fue la misma a la que el le hizo la experticia de reconocimiento y que resultó ser niquelada, revolver, de calibre 357, que eso pasó rapidito y que eso fue por la circunvalación uno, por lo que no hay dudas sobre la responsabilidad del acusado dado que la sumatoria en análisis de las anteriores así comprometen al joven adolescente, pues las mismas concuerdan en los puntos citados y analizados, vease (sic) que son coincidentes en cuanto a la identificación del arma, en cuanto al tiempo que se tardó para la detención del acusado pues uno dice rapidito y el otro de 2 a 3 minutos, en cuanto al sitio de ubicación del arma incautada, en cuanto donde estaba el joven al momento en que lo detienen, todo lo cual permite al sentenciador otorgarle valor probatorio a la exposición rendida por el funcionario JOSE MORENO en lo que respecta al acta de investigación policial de fecha 19 de marzo de 2009” (folios 140 y 141).

Y respecto al funcionario Ricardo José Gutiérrez Ruíz, se observa lo siguiente:

Nosotros íbamos en la unidad No. 2, nos atrae cuando vimos que ellos se detuvieron, bajan ellos y nosotros nos fuimos donde estaban ellos y vimos que estaba el y al revisar conseguimos el revolver ahí” (folio 144), (subrayado del a quo).
(OMISSIS…)
Todo lo anterior al ser analizado por quien emite el fallo le permite concluir que este ciudadano deponente, con dificultades notorias para hablar, ciertamente andaba en uno de los vehículos que realizaban labores de patrullaje o investigación rutinaria, el no vio al joven con el arma en la cintura ni siquiera lo vio correr, y es que el andaba en la unidad que iba detrás por la circunvalación uno, el iba en el carro que vio cuando el vehiculo (sic) en el cual iban DIXON MARIN Y HECTOR HUGO BARRIOS hizo un giro y se detuvo frente a una casa, y ellos lo siguieron para darle apoyo y es por ello que no avista al joven correr, pero al entrar al inmueble ve al joven detenido y observa cuando DIXON MARIN incauta el arma del medio entre dos muebles” (folios 144 y 145).
(OMISSIS…)
y al analizar su exposición con la de Moreno, el sentenciador de manera clara ve que son concatenables, se compaginan, pues el funcionario JOSE MORENO señala en sala que el, al igual que Gutiérrez, no vio a nadie corriendo pero si notó que la unidad que andaba delante de ellos cruzó de la circunvalación uno hacia una casa y que ellos se detienen detrás de esta para prestarle apoyo y al entrar hallaron al joven acusado y el arma de calibre 357 dentro de un cojin (sic) de mueble que allí estaba, siendo que eso aconteció rápido, 2 0 3 minutos, y si bien Gutiérrez indica que el arma era un 38 de calibre, también destaco que la misma era grande y plateada, por lo que al respecto, por máximas de experiencias, el sentenciador esboza que un revolver calibre 357 es cañón largo, siendo que en todo caso tal percepción del declarante, a juicio del evaluador, es superada con advertir que era revolver y plateado, siendo que todo lo anterior se concluye en acreditación con relación al acta de investigación policial con la declaración rendida en sala por el ciudadano HECTOR HUGO BARRIOS, la cual se adminicula a esta declaración, dado que este último funcionario afirmó en la misma sala de juicio que el vio a un joven portar arma en su cintura, que vio cuando la tapó con su franela, que este joven se metió a una casa y al entrar en ella lo encontraron en la sala, allí lo revisan a el y no le encuentran nada y al revisar el mueble que allí estaba, entre los cojines se encontraba un arma de fuego” (folio 145).
(OMISSIS…)
“… destacando además que el (sic) -refiriéndose a Dixón Moreno- estaba en la Bronco junto con Héctor Hugo Barrios y Ronar Medina, que el joven estaba solo en su casa y que el arma estaba entre los cojines de la sala, siendo todo lo anterior perfectamente coherente, pues a juicio del sentenciador, todos los funcionarios deponentes con respecto al acta de investigación policial son sólidos, pues todos coinciden en afirmar el sitio donde se incauta el arma y la identidad de la persona que se detiene, siendo que dos de ellos (Barrios y Marin) señalan perfectamente el motivo por el cual se detiene al adolescente, por verle el arma en la cintura que luego pretendió tapar, siendo que con base a lo previo se solidifica el criterio advertido por quien emite el fallo en cuanto a la incuestionable responsabilidad penal del acusado y así se decide” (folio 145).

Debe esta Sala igualmente señalar, a los fines de dar respuesta al breve señalamiento contenido en el recurso de apelación, relativo a la falta que quedó evidenciada en el texto arriba transcrito, relacionada a un párrafo que contiene referencias al delito de Actos Lascivos, ajeno a los hechos por los cuales se juzgó al adolescente; debe esta Sala precisar, que este desacierto por parte del Juzgador de la Instancia, contenido en el capítulo referido a los hechos, es censurado por quienes aquí deciden, por cuanto los Jueces en su función de juzgar, debemos ser extremadamente cuidadosos, para dotar a nuestros fallos de una perfecta logicidad, cuidando de esta manera una motivación debida, que no genere defectos como el que la defensa ha resaltado, por lo que se apercibe a la instancia, para que este tipo de circunstancias, sean corregidas. Sin embargo, este error aparece aislado, se verifica en un párrafo cerrado que por sí sólo no es capaz de enervar los efectos de una correcta motivación del fallo apelado, toda vez, que la sentencia constituye un todo y en el caso de autos, esta denuncia no genera la nulidad de lo decidido, al comprenderse un correcta integración entre los hechos acreditados, la motivación, los fundamentos de derecho y el dispositivo.
En tal sentido, no comparte esta Alzada el criterio expuesto en el acto oral, por la defensa especializada, respecto a que la sentencia resulta afectada de nulidad al contener un párrafo aislado en el capítulo de los Hechos que estimó acreditados, por cuanto no se corresponde con los hechos debatidos, ni con el delito por el cual fue acusado su defendido (Actos Lascivos), reiterando este Tribunal Colegiado la doctrina establecida en decisión dictada en fecha 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define lo que ha de considerarse como un error de juzgamiento:

“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

A pesar de su aparente fuerza, la denuncia que propone la defensa, no resulta suficiente al verificarse la sentencia como un todo, siguiendo en ello las tesis de establecer la nulidad como ultima ratio; por una parte, y además, por considerar que de la lectura del propio fallo de la instancia, resulta diáfano obtener como resultado, una armoniosa concatenación entre los hechos establecidos en el debate, la motivación toda que analizó el acervo probatorio, la fundamentación jurídica debidamente aplicada y la conclusión que recoge el dispositivo de condena.
No acompaña con su denuncia la apelante, aspectos de relevancia que hagan merecer suficiencia a este motivo de impugnación, tales como, que en efecto lo debatido en el juicio oral fue distinto a los hechos alegados, prueba que desvirtúe la hilvanación de los hechos objeto de la acusación, los recreados en el debate y aquellos recogidos y analizados en el fallo, que evidencian pues, que en efecto, se produjo un error sustancial, mas que un desliz del juzgador en “transcribir” un párrafo extraído de otro dictamen judicial. Ante lo cual, debe esta Sala forzosamente concluir que la negligencia denunciada, no puede, por sí sola, afectar la motivación de la sentencia, ni aparecer como una contradicción entre los hechos debatidos, la motivación toda y el dispositivo de condena.
Y esta es la conclusión a la que arriba esta Alzada, además, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fallo 308 del 01 de septiembre de 2004), en el cual se advierte que “la sentencia debe considerarse como un todo, y lo que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de los elementos probatorios”. Entonces, en la labor de análisis de la denuncia esgrimida por la recurrente, este Tribunal de Alzada se adhiere al criterio antes explanado, para realizar la función jurisdiccional requerida por quien apela, empero sin escindir el fallo impugnado. Lo contrario equivaldría al ejercicio mediatizado de la misma, en desmedro de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes. Y en base a ello, a la nulidad como ultima ratio y a la consideración que los errores materiales como el denunciado, no constituyen errores de juzgamiento, se determina desacertada la impugnación de quien recurre. Por lo que se declara SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo esto, que antes ha quedado acreditado como una labor racional de valoración, por parte de la instancia respecto de las pruebas recreadas en el debate y debidamente concatenadas para su análisis, esta Sala juzga que no le asiste la razón a la recurrente, al no verificarse el vicio de incongruencia alegado, ya que tal y como ha quedado anteriormente demostrado, con los extractos del fallo recurrido, se precisa que la instancia sí confrontó las pruebas reproducidas en el juicio, valorando adecuada y coherentemente los testimonios escuchados en el debate; verificando además quienes aquí deciden, que cumplió la instancia con el proceso de decantación que de forma imperativa debe realizar el juzgador a los fines de motivar debidamente el fallo. Por lo que, no le asiste a la defensa en los motivos que arriban han sido analizados, al verificar la Sala que el fallo de la instancia cumple con una correcta motivación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
Como segundo motivo de apelación, la defensa recurrente alega la violación de los artículos 276 y 277 del Código Penal, por inobservancia o errónea aplicación, conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no se encuentran llenos los requisitos del tipo penal, para considerar que el adolescente ocultaba un arma de fuego, arguyendo que no se está en presencia de delito alguno en el presente caso, toda vez, que no se estableció nada en el debate que comprometiera la responsabilidad del adolescente acusado.
En primer término debe esta Sala señalar, que nuevamente incurre la defensa, en una falta de técnica para el planteamiento de su recurso, ya que alega la violación de ley, sin establecer de qué forma se encuentra vulnerada, señalando simplemente que “el Juez violo (sic) la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma (…) considero que no están llenos los requisitos del Tipo, ni podemos estar en presencia de Delito alguno en el presente caso, porque nada se estableció en el debate que comprometiese la responsabilidad de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
Este simple argumento de la apelante, es seguido en el escrito recursivo por la transcripción de dos sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que “…la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial. Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial … debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. Sentencias Nros. 406/04 y 295/04).
Considerando la recurrente, luego de transcribir parcialmente dichos criterios jurisprudenciales, que no debió dictarse sentencia condenatoria a su defendido, sin llevar a cabo una explicación lógica que vincule su denuncia con las decisiones de la Sala de Casación invocada, a efectos de conocer cuál o cuáles aspectos sostienen de forma concreta su motivo de impugnación.
Con esta débil argumentación, pretende la defensa el examen de la violación de ley, errando nuevamente en la técnica empleada al no establecer en su exposición-además-, si las normas sustantivas penales denunciadas fueron inobservadas o, si fueron aplicadas de manera errónea por el Juez de la instancia.
En todo caso, acudimos a la jurisprudencia patria, a objeto de precisar sobre estos dos vicios procedentes en apelación de sentencia –inobservancia o errónea aplicación de ley-, y vemos como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…Dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, y cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o a través de medios que la ley no autorice.
Como se puede observar, dentro de los motivos señalados por la norma antes citada, no se encuentra el vicio o motivo de la “errónea interpretación” que invoca el recurrente, pues no es lo mismo, la inobservancia de una norma, que la errónea aplicación, y mucho menos la errónea interpretación.
Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente” (Sentencia N° 0819, dictada en fecha 13-11-01, Exp. N° C01-0200, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte, la doctrina patria refiere que:
“Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal” (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).

Entonces, pareciera que la defensa alega una errónea aplicación de los artículos 276 y 277 del Código Penal, por ser estos los dispositivos que sustentan la condena contenida en el fallo apelado, confundiendo el elemento culpabilidad del delito con el aspecto de tipicidad que la norma sustantiva consagra. Tal y como expresa la vindicta pública en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, esta Sala resalta que, la adecuación típica de la conducta ejecutada por el acusado logró ser comprobada por el Juzgador de la Instancia, con la conjugación de los elementos probatorios racionalmente valorados, concluyendo que los hechos objeto de la acusación, eran aquellos que se verifican en el tipo penal (276 y 277 del Código Penal). Luego, la culpabilidad del acusado, ha sido construida por el sentenciador de juicio, sobre la base de una racional apreciación de las pruebas que, de forma conjugada, fueron debatidas en el juicio oral, donde ambas partes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, garantizándose de esa forma el derecho a la defensa y logrando, a juicio de la Instancia, desvirtuar la presunción inocencia que le amparaba, ante la evidente responsabilidad en la comisión del hecho punible, conforme a los hechos debatidos.
Comparte esta Sala el criterio del Ministerio Público, al alegar en su escrito de fecha 23.11.2009, que también ha omitido la defensa recurrente un aspecto de esencial consideración en su recurso, a saber, la indicación expresa de cómo han debido ser correctamente interpretadas la normas sustantivas denunciadas como vulneradas; o, en todo caso, de cuál o cuáles normas debieron ser observadas por la primera instancia en su sentencia. Labor que no se precisa en el recurso interpuesto, salvo el alegato de mantenerse incólume, según su criterio, la presunción de inocencia en favor del acusado. En cuanto a este aspecto, debe esta Sala traer a colación, la expresa motivación que la recurrida incorpora, a objeto de dar respuesta a la desacertada apreciación de la recurrente, pudiendo constatarse del fallo impugnado lo siguiente:

“Que nos encontramos en el iter (sic) probatorio?
La doctrina procesal en general ha señalado la máxima constante y reiterada de que quien alega prueba, nadie puede pretender ser libertado del cumplimiento de una obligación o un deber sino demuestra que ya ha cumplido con el mismo. En el caso de marras, existe un principio de presunción de inocencia, el cual se mantiene hasta que se demuestre lo contrario. Así lo debe garantizar el estado venezolano, por tratarse de principios básicos de elemental noción histórica, y para ello la persona que se ve involucrada en un delito, o hecho delictuoso, para seguir disfrutando de la presunción de inocencia antes mencionada debe evidenciar en su iter (sic) pertinente, que es merecedor ya no de esa presunción sino del calificativo de inocente pleno.
Para ello el constituyente estableció la impretermitible figura del debido proceso, para que así los intervinientes en el desarrollo de un debate justo, donde se oigan y se valoren sus pretensiones, puedan demostrar lo que persiguen o lo que consideran a su favor.
En el caso que nos ocupa, el sentenciador en aras de revisar correcta y adecuadamente lo que cursa en autos, a objeto de proveer una sentencia consona (sic) y justa, verifica que NO HAY ELEMENTOS Q (sic) CERTIFIQUEN LO ESBOZADO POR LA DEFENSA, NI SIQUIERA LO DICHO POR EL ACUSADO, pues no aportaron elementos de probanza, pues los propuestos fueron declarados correctamente declarados inadmisibles por ser extemporáneos, siendo valedero expresar que la Defensa Pública asumió su rol dos días antes de la audiencia preliminar y era lógico que tal actividad le sería declarada intempestiva, muy a pesar de procurar esfuerzos en pro de su representado.
LA TESIS ESGRIMIDA DE LA DEFENSA A JUICIO DEL SENTENCIADOR, NO ENCONTRÓ RESPALDO PROBATORIO, y por tanto lo narrado por el acusado de que el mismo venía de clases, de que fue golpeado e incluso que fue sustraída la computadora de la casa de su progenitora, queda desechada por no encontrar sustento que así lo acreditara.
2.- Considera el Tribunal de que para que opere el principio in dubio pro reo, se hace necesario que existan dudas en cuanto a los hechos, o en cuanto al sujeto que actuó en el mismo, lo que no acontece en el caso de marras, pues suficientemente ha dejado claro el tribunal que el hecho juzgado si aconteció, bajo la figura de un Actos Lascivos en calidad de autor (sic), y también esta demostrado que (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la persona que en fecha 19 de marzo de 2009, aproximadamente a las 4:25 pm, fue vista por funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en el sector de la circunvalación uno por el barrio Padre de la Patria, siendo que estos (sic) la vieron meterse un arma a su cintura y taparla con su franela, por lo que el huyó del sitio, se metió en una casa, allí fue encontrado por los funcionarios actuantes que actuaron (sic) en caliente, y lo detienen, no encontrándole nada a el (sic) pero si el arma de fuego tipo revolver, mágnum 357, la cual estaba entre los cojines del mueble beige que se hallaba en la sala, razón suficiente para ser detenido e incautado el armamento.
La duda que argumentó la defensa, en apreciación de quien juzga, se basa en tesis inconsistentes que la misma defensa pública debe conocer, pues en modo alguno los declarantes al ser interpelados por ella dijeron en sala que el arma estaba sobre los muebles, pues todos, absolutamente todos, indicaron que se hallaba entre los cojines del citado mueble; por el contrario, advierte el sentenciador que la defensa pública realizó una pregunta que señalaba u orientaba a que el arma estaba sobre el mueble, a lo que el testigo HECTOR BARRIOS respondió de manera clara y contundente que el arma estaba entre los cojines, de manera que se supera así esta situación de dudas planteada por la defensa. Incluso se esgrimió que los funcionarios no sabían el color del arma de fuego, y quedó suficientemente detallado por cada declarante, así como por la experticia sobre el arma, cuales son las características del arma incautada.
Es claro para quien emite el fallo, que en el asunto de marras, NO EXISTEN DUDAS DE NATURALEZA ALGUNA sobre la participación del joven adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide” (Folios 149 y 150), (negrillas de la instancia).

Luego, al ser contrastadas estas declaraciones con las experticias practicadas y con la evidencia material (arma de fuego oculta) incautada, logra el sentenciador de la instancia concluir de manera congruente en la culpabilidad del acusado, estableciendo una motivación racional a la valoración probatoria que sustenta el dispositivo de condena por adecuarse típicamente a las normas sustantivas en las que descansa la calificación jurídica por la que se ha dictado un dispositivo de condena, a saber, el ocultamiento de arma de fuego que establecen los artículos 276 y 277 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Agrega además, dentro de este aspecto de impugnación la defensora especializada, que conforme a la sentencia N° 04-0127, dictada en fecha 02-11-04, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, así como el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la sentencia N° 04-0019, dictada por la referida Sala en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaúdon, las cuales versan sobre el dicho de los funcionarios aprehensores; no podía llegarse con su sólo dicho a un dispositivo de condena.
En cuanto a la pretendida aplicación del criterio jurisprudencial ut supra señalado, esta Sala debe señalar, por una parte, que dicha premisa resulta desacertada cuando de forma precedente se ha estimado el análisis probatorio de un cúmulo de pruebas que la instancia valoró. Por lo que, no es cierto que los únicos elementos probatorios que sirven de base al dispositivo de condena sean las declaraciones de los funcionarios actuantes, lo que en efecto, se constata del fallo recurrido, cuando antes se ha traído la evidencia de haberse recreado en el debate acta policiales, dichos de los funcionarios aprehensores, testimoniales de los agentes policiales que llegaron de inmediato a prestar apoyo en el lugar de los hechos, evidencia criminalística materializada en el arma de fuego oculta, la experticia científica realizada a dicho objeto y la actuación sumarial de inspección técnica del sitio, con las que la instancia logra llegar al convencimiento de la comisión de un hecho punible y la autoría del acusado en su realización.
Expresado el Tribunal Constitucional español, respecto a esa mínima o suficiente prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia, una regla general conforme a la cual “únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal”, que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes” (STC 31/1981, 161/1990).
Criterio jurisprudencial que en nuestro derecho constituye norma expresa que informa el procedimiento penal especializado, cuando se constata que el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente señala que:
Artículo 598. Contradictorio. El juez o el presidente del tribunal, después de interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último, los miembros del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquiridos pos las partes.

En este orden de ideas, así como la jurisprudencia comparada antes citada, nuestro ordenamiento jurídico también determina dentro del proceso penal juvenil igual regla en materia de formas sustanciales atinentes a la actividad probatoria, como a su vez dicha regla admite excepciones, que en el caso de autos, se precisan autorizadas conforme a los artículos 339 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin menoscabo del derecho a la defensa.
Por lo que, conforme a las normas arriba citadas, esta Sala encuentra viable integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias de investigación, si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, la validez como prueba de cargo, de las declaraciones contenidas en las actas recabadas en fase de investigación, se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de Garantías, salvo lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, objetivos, atinentes a la garantía de contradicción, para lo cual ha de estar el acusado asistido de un defensor; y, formales, referido a que las pruebas documentales sean incorporadas al debate por su lectura o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.
En ese sentido, el autor argentino Julio Maier, en su obra Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 1999, p. 547, reitera que ¨las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas¨
Por lo que, en principio, no existirá vulneración del principio de contradicción, determinante de la falta de validez de la prueba incriminatoria cuando, aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa. En cuanto a ello, nos permitimos reproducir el siguiente criterio de la jurisprudencia comparada:
«En cuanto a la supuesta falta de contradicción en fase sumarial, que en la demanda se anuda al hecho de no haber asistido a la misma el Letrado del recurrente por no estar personado en el proceso cuando se llevó a cabo, cabe recordar, que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE (interpretado conforme al art. 6.3.d CEDH), el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra, e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso>> (Supremo Tribunal Constitucional español, STC Nº 57 de fecha 11 de marzo de 2002), (El resaltado es nuestro).

Por lo que, conforme al citado criterio jurisprudencial, la actividad probatoria de cargo ha de ser suficiente para generar en el Tribunal de Juicio la evidencia de la existencia, no sólo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Así tenemos que, la defensa recurrente denuncia que la única prueba en la que se fundó la convicción jurisdiccional en cuanto a que el acusado había participado en la realización de los hechos (ocultamiento de arma de fuego), en calidad de autor, fueron las declaraciones de los policías que presenciaron los hechos, practicaron la detención y se ratificaron en las actas de investigación policial levantadas por los funcionarios actuantes. Ahora bien, dichas pruebas testificales se practicaron al inicio del proceso y en principio, podríamos advertir que no hubo contradicción en ese primer momento. Sin embargo, al ser incorporadas al juicio a través de su lectura, y con la presencia de los propios órganos de prueba, el derecho a la presunción de inocencia se preservó cuando en el desarrollo del debate oral y privado se ofreció una ocasión adecuada para ejercer de forma suficiente el derecho a la defensa. De manera tal que el déficit de contradicción inicial, no puede ser considerado como una falta de eficacia de la prueba testifical, ya que dicha prueba y su contenido incriminatorio respecto a la autoría del acusado logró desvirtuar la presunción de inocencia, cuando, dentro de la fase de oferta probatoria fueron debatidas suficientemente con las declaraciones de los funcionarios policiales que rindieron sus respectivas declaraciones y que a través de los respectivos interrogatorios de las partes y del Tribunal, pudieron ser contradichas.
De otra parte, debe esta Alzada precisar, si los funcionarios ofrecidos como prueba testimonial lo son o no, y si la valoración realizada por la instancia del aporte probatorio traído al juicio, por estos deponentes se encuentra ajustada a las garantías de derecho a la defensa y presunción de inocencia en favor del acusado. En ese sentido, y siguiendo al maestro argentino Julio Maier, debemos conceptuar lo que constituye un “medio de prueba”. En efecto, el autor señala que dentro del procedimiento penal, un medio probatorio constituye “el acto procesal, regulado por la ley, por intermedio del cual se introduce en el proceso un elemento de prueba, su contenido eventual (la declaración testimonial, el dictamen pericial, el documento)”, (Derecho Procesal Penal Argentino. 1989, pág. 580).
Así las cosas, el citado autor resalta en su doctrina que “en general, llamamos prueba a todo aquello que, en el procedimiento, representa el esfuerzo por incorporar los rastros o señales que conducen al conocimiento cierto o probable de su objeto. Pero éste es sólo uno de los sentidos del concepto, pues acudimos a él, también, cuando pretendemos señalar el resultado de la actividad probatoria (por ejemplo: el contenido de este documento prueba tal circunstancia o hecho). Es cierto, por ello, que el concepto de prueba es la síntesis de diversos aspectos, pues la figura de la prueba es poliédrica. Sin embargo, en lo que ahora nos interesa, basta con aceptar el significado intuitivo, relacionado con conocer, comprobar, en fin, acercarnos a la verdad”.
En este orden de ideas, el régimen probatorio que consagra el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en las reglas de valoración que contempla el artículo 22, en concordancia con lo establecido en el Capítulo I (disposiciones generales), Título VII (régimen probatorio) del Libro I, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la citada ley especial, se constituye bajo dos principios fundamentales: el principio de licitud de la prueba y el principio de libertad de prueba. En efecto, los artículos 197 y 198 eiusdem, expresan que el valor probatorio de un elemento de convicción adquiere relevancia dentro del proceso, sólo si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso legalmente. Igualmente el régimen probatorio autoriza probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación, sea útil para el descubrimiento de la verdad, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos de licitud antes señalados. Aunado a ello, el procedimiento especializado expresamente determina, la facultad para apreciar la prueba según la libre convicción razonada que el Juez o Tribunal extraiga de la totalidad del debate.
Por lo que, en esencia, sólo podrá verificarse una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Entonces, la labor de este Tribunal de Alzada, ante la denuncia de la parte recurrente, estriba en establecer si el Tribunal a quo operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y si tales aspectos aparecen razonablemente analizados en su Sentencia.
Se prevén además, en estas normas los principios de libertad, utilidad e idoneidad de la prueba. Así entonces, el Código Orgánico Procesal Penal permite a las partes, probar todo cuanto se quiera en relación a los hechos que son objeto del proceso, y en consecuencia las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente, estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio de valor, apreciar en la oportunidad procesal de la admisión de la prueba, lo cual se verifica como racionalmente resuelto en el auto de apertura a juicio de fecha 29-07-09, que riela a los folios 84 al 88, estableciendo al respecto que “…las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha se (sic) celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal ”. En consecuencia, es esta una de las razones por las que carece de sentido lógico-jurídico la denuncia propuesta en el segundo motivo de impugnación relativa a las testimoniales ofrecidas por la parte acusadora.
Aunado a ello, verifica esta Alzada, que en el caso de autos, el órgano de prueba (funcionarios policiales actuantes en el procedimiento), son las personas de existencia visible, que proporcionaron en el procedimiento un elemento de prueba. Por lo que, frente a esta revisión estructural del término “prueba” y de su significación ante el proceso penal, desembocamos en la necesidad de dejar establecida, la realidad evidenciada en el debate, que nos precisa la evacuación en fase de oferta probatoria de un medio de prueba (la prueba testimonial), a través de unos órganos de prueba (los testigos y el testimonio de los funcionarios actuantes), que refrendaban acerca de su conocimiento inmediato de determinadas circunstancias directas relativas al hecho punible (objeto de la prueba); y, el aporte franco del conocimiento de lo que a ellos les consta acerca de la verdad de sus dichos (elemento de prueba). Conjugados estos tres elementos, podemos incluir válidamente, la promoción, incorporación, admisión y oferta, que de forma natural fue rendida, con interrogatorio incluido, para concluir que el órgano de prueba ofrece al debate la evidencia de inculpación y sirve de elemento de convicción para atribuir al acusado su participación en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
En cuanto a la denuncia de la recurrente basada en la mínima actividad probatoria de cargo sobre la autoría del acusado, ya que –conforme a su criterio-, la condena se fundó como única prueba en las declaraciones testificales de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión; debe esta sala constara si en efecto, tal premisa emerge del fallo apelado, analizando si las pruebas controvertidas en el debate oral y reservado son aptas a fin de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y, además, si la forma cómo tales probanza fueron incorporadas al proceso y debatida en el juicio oral quebrantan principios y garantías esenciales en favor del justiciable.
En este sentido, la jurisprudencia comparada desarrolla el análisis de este tipo de probanzas, conforme a lo que el Supremo Tribunal Constitucional español ha establecido en forma pacífica ( STC 31/1981, 45/1997, 81/1998, 155/2002), y en su contenido se reitera que ¨…la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera … como el derecho del acusado a no sufrir de una decisión de condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable¨.
La condición funcionarial que obliga a quienes sirve de la comunidad en la tarea de salvaguardar, prevenir, pesquisar, y hasta reprimir los ilícitos para la protección de los bienes jurídicos tutelados, no puede interpretarse desde un punto de vista procesal, como un obstáculo que prohíba la valoración positiva de las circunstancias percibidas por ese órgano de prueba de forma directa. Establecer ese criterio como una regla de valoración probatoria, constituiría una premisa limitante a los principios de sana lógica, sana crítica, máximas de experiencia y libre convicción razonada, que informan el régimen de pruebas dentro de la materia especializada. Es así como, a través de una apreciación del Tribunal de Juicio extraída de la totalidad del debate, podrá concluirse entonces, en la valoración o rechazo de aquél aporte probatorio de un gendarme que actuó en determinado momento, para reprimir el delito o impedir una acción ilícita, trajo al convencimiento del juzgador determinada conclusión que en este caso se traduce, en la determinación de responsabilidad del acusado, extraída de la totalidad del debate luego de en lo que el principio de inmediación ocupa un lugar trascendental dentro del proceso.
Tal y como establece el autor Cafferata, a los fines de comprender el alcance de estos elementos, si tomamos como ejemplo la prueba testimonial, que es la que interesa a los efectos de la presente decisión, “…es posible apreciar por separado los aspectos desarrollados precedentemente:
• Medio de prueba: la regulación legal acerca del testimonio (obligación de atestiguar, citación y compulsión del testigo, forma de la declaración, etc.).
• Elemento de prueba: el dicho del testigo, sus manifestaciones y respuestas sobre lo que se le interroga, en los cuales trasmite el conocimiento que tiene al respecto.
• Órgano de prueba: la persona del testigo que aporta el elemento de prueba, y lo trasmite al proceso mediante sus dichos.
• Objeto de la prueba: aquello que se investiga y sobre lo cual se interroga al testigo para que diga lo que sepa al respecto.”
Por último, esta Sala a los fines de resolver el presente punto de impugnación, juzga que la valoración probatoria, se corresponde con la libre convicción razonada, la sana crítica y describe detalladamente tanto el hecho que el tribunal unipersonal dio por probado, cuando de las testimoniales de los funcionarios actuantes Héctor Hugo Barrios y Dixón Moreno Gallardo, se extrae la convicción de haber sorprendido al ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con un objeto que trató de ocultar en sus ropas, procurando salir del alcance de los policías y huir al momento que es perseguido, aprehendido en el interior de su vivienda, realizándole revisión corporal sin conseguir nada, pero logrando descubrir oculta en los cojines del mueble de la sala, el arma que le habían visto y que había tratado de esconder al verse sorprendido por la comisión policial.
Con el análisis que la instancia realizó al aporte probatorio de estas declaraciones testificales, debidamente concatenado con las pruebas documentales, periciales y evidencia material recabadas, esta Sala juzga que la conclusión de la responsabilidad penal del acusado, que contiene el dispositivo del fallo, aparece lógica, sustentada en pruebas legalmente incorporadas, debidamente contradichas por la defensa, en juicio, y su dispositivo de condena se corresponde de forma coherente con el hecho punible que fue probado en el debate y con la racional valoración que la parte motiva del fallo contiene. Por lo que, la supuesta violación de ley denunciada, no es subsumible dentro de los supuestos de errónea o inobservancia aplicación del derecho, o de jurisprudencia vinculante, que haya sido desatendida por la instancia, capaz de afectar el dispositivo de condena de la sentencia recurrida.
De otra parte, no puede inobservar esta Sala, decisión expresa en cuanto a que no es de la competencia de esta Corte de Apelaciones, censurar el mérito otorgado por el juez a quo, a las pruebas del debate oral y reservado, sino sólo cuando se infringe una regla legal expresa, para valorar el mérito de la prueba, que se estimaría dentro del vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo de impugnación que no se precisa como procedente conforme al análisis que ha quedado suficiente y ampliamente explanado en el presente fallo.
Entonces, para mayor abundamiento, debe esta Sala resaltar, que el conocimiento de los hechos objetos de la acusación fiscal, narrados por los policías -según se expresa en la recurrida-, no deviene de referencia ni de interpretación indirecta; son deposiciones aportadas por ellos, quienes al desarrollar su actividad como autoridad en la zona, dentro de su actividad de patrullaje, percibieron un hecho irregular al arribar “en el acto” al sitio en el cual el adolescente acusado se encontraba, siendo sorprendido con un arma que trató de ocultar, desarrollándose la actividad persecutoria que lógicamente se desencadena, a saber, el tratar de detener al adolescente, tras su pretensión de evadir a la autoridad, siendo perseguido y aprehendido, constatando los propios funcionarios que al ser capturado, muy cerca, en la misma área de la casa en la que se introdujo, logró hallarse el arma de fuego, oculta bajo los muebles de la sala en la que fue detenido el adolescente.
Entonces, el fallo jurisprudencial invocado por la recurrente, tendría que ser analizado lo suficiente, a efectos de determinar si tal criterio está referido a un caso como el de autos, o a otro caso, cuyas características en la comisión del hecho punible y la participación de los funcionarios actuantes aparezcan disímiles.
Tal como argumenta la defensa recurrente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha establecido que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores, únicamente representa un indicio de culpabilidad, mas no constituye por sí sólo un medio de prueba de relevancia, tal como para desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado:
“[...] De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: `...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...´ [...]”, (Sala de Casación Penal del TSJ, sentencia Nº 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso: Marvin Ezequiel Reyes Raga).

Sin embargo, verifica esta Alzada que el fallo proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo como contexto otro tipo delictivo (el porte ilícito de arma de fuego), donde, luego de responder el sujeto acerca de la procedencia del arma que portaba, su porte lícito o no, los funcionarios policiales efectuaron una minuciosa inspección del lugar; por una parte, y, luego, tales funcionarios dieron fe que ante la evidencia de un porte no autorizado fueron realizadas pesquisas in situ “no encontrándose nada anormal”. Circunstancias que no verifica este Tribunal Colegiado como similares, a los fines de estimar la improcedencia en la pretendida aplicación de dicho criterio al caso de autos, por cuanto, en este asunto, la calificación dada por la instancia, y contenida en la acusación, lo es el ocultamiento de un arma de fuego, cuyos aspectos de tipicidad, fueron debatidos en el juicio oral y reservado y racionalmente contenidos en la motivación del fallo apelado.
Por lo que, quienes aquí deciden, estiman que aquellos hechos valorados en la doctrina jurisprudencial esgrimida por la recurrente, en nada tocan a los hechos objeto de la acusación en el presente caso, y asumidos en el fallo de condena, en virtud de lo cual, al tratarse de un hecho distinto y de un criterio cuya aplicación no se ajusta al caso concreto, no resultan vulnerados principios o garantías de orden constitucional por parte del juzgador a quo, ya que el acervo probatorio controvertido en el debate oral y reservado fueron incorporadas en el debate oral de forma legal, y además constituyen -en el caso de autos-, pruebas aptas, capaces de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. ASÍ SE DECLARA.
De todo lo anteriormente analizado, queda evidenciado, pues, que para la Instancia, luego de presenciar el debate oral y reservado, sí quedó demostrado, que el adolescente acusado ocultó el arma de fuego incautada el día 19-03-09, luego de ser avistado por los funcionarios policiales con ella, tratando de ocultarla, y pretender huir pero fue perseguido, hechos que quedaron racionalmente analizados conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando normas técnicas a la valoración de las pruebas periciales realizadas, todo lo cual, al ser comparado, determinan la responsabilidad del adolescente en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que para la instancia, haya existido algún elemento que haga presumir la duda, respecto a la inocencia del acusado. ASÍ SE DECLARA. Por lo que, se niega la solicitud de nulidad del fallo al declararse sin lugar el presente motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
Como tercer aspecto del recurso ejercido, la defensa impugna la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de las sanciones impuestas y el lapso de cumplimiento aplicado, sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas de manera simultánea, alegando que por delitos más graves, como lo es, el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los Tribunales imponen la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, ya que a tenor de los previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones deben ser proporcionales al hecho cometido, manifestando que en el caso en estudio no hubo tal proporcionalidad.
No obstante lo vago e imprecisos que resultan los aspectos sobre los cuales se sustenta la denuncia interpuesta, que además se soporta en defensas absolutamente peregrinas a las pautas para determinar la sanción que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina, esta Sala precisa que, la pretendida falta en la garantía de proporcionalidad que la defensa esgrime, no resulta soslayada por la Instancia, por efectos de las sanciones no privativas de libertad que se han aplicado. Ello de acuerdo al análisis de necesidad e idoneidad que racionalmente ha sido establecido en el fallo.
Respecto a la proporcionalidad, tal y como comparativamente la encuentra soslayada la defensa recurrente, la obra “El espíritu de las leyes” de Montesquieu, nos enseña que por razones de seguridad pública, resulta conveniente establecer alguna distinción en el castigo, afirmando como esencial ese equilibrio entre las penas, puesto que “…es de rigor que se evite antes un gran delito que otro menor, lo que ataca mas a la sociedad, que lo que le afecta menos…”. Empero, respecto a esa proporcionalidad, esta Sala considera que la aplicación de dos medidas, para su cumplimiento simultáneo, tal y como lo ha decidido la Instancia, se ajusta -entre otros aspectos-, a la edad del acusado y su capacidad para cumplir las medidas, siendo que la naturaleza y gravedad de los hechos (detención u ocultamiento de un arma de fuego), no deja de ser un ilícito penal grave, peligroso dentro de nuestra sociedad. Verificándose de esta manera que las sanciones impuestas cumplen con los parámetros a que se contrae la norma antes citada.
En ese sentido, esta Sala constata, que al ser aplicadas las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para su cumplimiento de forma simultánea, el juzgador de la instancia cumplió además con los postulados que el artículo 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño consagra, en cuanto a un tratamiento acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades fundamentales, como el derecho a la vida, los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a favor de terceros y en la que además se valora la edad del sancionado, ligada a su grado de discernimiento, así como a la importancia de promover su reintegración, asumiendo una función constructiva en la sociedad. Todo lo cual, debe ser valorado por el Tribunal de Ejecución, al momento de dotar de contenido las sanciones aplicadas, en especial, las Reglas de Conducta en las que se exalten reglas de valoración conductual por el respeto de las normas y de los derechos de la persona humana.
Por último, esta Sala de Alzada, ha revisado el fallo apelado, pudiendo constatar la omisión del pronunciamiento accesorio que el artículo 278 del Código Penal establece en casos como el de autos, en cuanto a la orden de confiscación del arma incautada y su destino al Parque Nacional de Armas. Por lo que se ordena rectificar el dispositivo de la instancia, incluyendo esta resolución accesoria. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Esta Corte Superior se pronuncia con suma preocupación y no puede pasar por alto el hecho que el juez a quo incurra reiteradamente en errores materiales que, si bien no son capaces de quebrantar aspectos sustanciales dentro del fallo, constituyen circunstancias que desdicen la función jurisdiccional, contenidas además en el acto esencial de juzgamiento como es la sentencia de juicio, lo cual contraviene el deber de realizar la labor jurisdiccional y que pudiera ver afectada su responsabilidad en el orden disciplinario. Circunstancia como la que aquí ha quedado evidenciada, ya ha sido advertida con antelación por esta Alzada, al órgano jurisdiccional de juicio, tal y como se determina en el fallo 009-09 dictado por esta Sala en fecha 23.10.2009, Causa 1As-390-09. Razón por lo cual esta Sala, además de resaltar la observación ya expresada, apercibe a la Instancia a fin que tales circunstancias no sean nuevamente planteadas so pena de establecer la necesaria remisión al Órgano Disciplinario correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de todo lo antes expuesto, se considera procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por vía de consecuencia se niega su petición de nulidad del fallo y se confirma la Sentencia N° 53-09, dictada en fecha TREINTA (30) de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal. Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 53-09, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal. Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, se ordena la confiscación del arma incautada y su destino al Parque Nacional de Armas, pronunciamiento accesorio que ha de tenerse como parte integrante del dispositivo del fallo aquí confirmado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 003-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte, publicándose en el acto oral celebrado en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.


Causa N° 1As-407-09
LAR.-