República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 941-10-09
DEMANDANTE: La ciudadana LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.086.411, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JORGE FÉLIX RIVERO VICERRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.601.813 y, de su igual domicilio.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas integradoras del presente expediente, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO en contra del ciudadano JORGE FÉLIX RIVERO VICERRILES.
ANTECEDENTES
Acude ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO, asistida por la profesional del derecho YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 76.020, y presentó demanda con motivo de pretensión de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano JORGE FÉLIX RIVERO VICERRILES. Al respecto, consignó los documentos que consideró necesarios, y estimó la demanda en la cantidad de “…CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), es por ello que estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE U.T….”.
En fecha 05 de noviembre de 2009, le correspondió conocer por distribución al Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en fecha 03 de diciembre de 2009, emite sentencia declarando su INCOMPETENTE, para conocer la presente causa en razón de la materia y, declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibe el expediente y, en fecha 17 de ese mismo mes y año, declara su incompetencia para conocer del presente juicio y, como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir a este Despacho el presente expediente, al cual se le dio entrada en fecha 21 de enero de 2010.
Ahora bien, siendo hoy el décimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Asimismo, atendiendo a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual señala:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Por ser este órgano jurisdiccional, Superior común al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; le corresponde conocer el conflicto planteado, para lo cual declara su competencia a tenor de las disposiciones legales precedentemente citadas. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario transcribir la Resolución No. 2009.0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución….”.
Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 1° literal a) de la Resolución transcrita, se establece a favor de los Tribunales de Municipio, una competencia para los asuntos contenciosos Civil, Mercantil y Tránsito una cuantía que no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T). Igualmente, dispone que los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.
En el sub iudice la actora expresa en el escrito libelal, que demanda al ciudadano JORGE FÉLIX RIVERO VICERRILES, la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por lo tanto, se esta en presencia de una causa contenciosa en materia Civil. Así mismo, señalada la actora que estimó la demanda en la cantidad de “…CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo),…”, e indica el supuesto equivalente en Unidades Tributaria que según su decir son: “…DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE...”.
Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de un asunto contencioso Civil y, visto el monto estimado por el actor en el libelo, el cual no supera la cuantía establecida en el artículo 1° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra; este Tribunal, insoslayablemente en la Dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.-
• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al referido JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, una vez conste en actas la remisión de la copia certificada respectiva al Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado.
• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 941-10-09, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
CRF/ca.
|