República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 959-10-27

SOLICITANTE: La ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.652.434 domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA DE LA SOLICITANTE: DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.443.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA
(REGULACION DE COMPETENCIA)

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron actas integradoras del presente expediente, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en DECLARACION CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ.

ANTECEDENTES

Acude ante el Juez del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San Timoteo, en fecha 10 de noviembre de 2009, la solicitante, ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ, representada judicialmente por la profesional del derecho DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, la cual presenta solicitud de acción mero-declarativa de relación estable de hecho (concubinato). Consignaron al respecto, los documentos que consideraron necesarios y pertinentes al caso.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal a-quo le da entrada al expediente. En esa misma fecha, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncia en relación con la solicitud impetrada declarándose Incompetente y declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que continúe conociendo de lo peticionado.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de enero de 2010, le da entrada al presente expediente y, en fecha 18 de enero del mismo año, emite sentencia declarándose Incompetente para conocer de esta solicitud de DECLARACION DE CONCUBINATO y, en consecuencia, solicita la Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 71 de la Norma Adjetiva Civil, por ante este Juzgado Superior. En fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente expediente.

Ahora bien, siendo hoy el séptimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial de estado Zulia y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde, de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos concretos de darle respuesta al asunto sometido ante esta Superior Instancia, se cita in extensus el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Especial Segunda, en fecha 29 de enero de 2010, pronunciado en el Expediente No. AA10-L-2009-000154, en el cual se dejó asentado, lo siguiente:
“Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide....”

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, en virtud que eventualmente una solicitud de declaración judicial concubinaria puede generar contención y, por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes dar paso a la sustanciación de las fórmulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, una vez agotados contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada; el trámite en cuestión dista en ser considerado como de jurisdicción graciosa o voluntaria.

Por otra parte, mal podría atribuírsele la competencia de conocer la presente solicitud de declaración de concubinato a los Juzgados de Municipios a raíz de las competencias asignadas a estos órganos jurisdiccionales por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 2009-0009, del 18 de marzo de 2009, pues la petición in examinis no se subsume en ninguno de los supuestos competenciales contenidos en dicha Resolución y por los cuales le correspondería conocer a los Tribunales antes mencionados.

En consecuencia, a tenor de los elementos reguladores y jurisprudencia citada, con el objeto de resolver el conflicto de incongruencia negativa de competencias planteado. El órgano de conocimiento de la solicitud de concubinato requerida a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción contemplado como atributo de la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas

• Se ordena Oficiar al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente decisión.

• Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez conste en actas la remisión de las copias certificadas respectiva, al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial.

• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 959-10-27, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

JGN/mg.