República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 951-10-19
DEMANDANTE: La ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, casad, titular de la cédula de identidad No. 11.320.875 y, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt, del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. 14.365.299 y, de igual domicilio que la demandante.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MILADYS JOSEFINA GUERRA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO y WISMAR CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.853 y 67.710, en el orden indicado.
Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativo al juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, contra el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 30 de noviembre del 2009.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, asistida de abogado, alegando que contrajo “…matrimonio civil con el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, (…). Ahora bien ciudadano Juez, desde el día 14 de Agosto del 2006, -(su)- cónyuge, se marcho (sic) del hogar y dejo (sic) de cumplir con sus deberes y obligaciones de cónyuges, tal como lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, (…) debido a ello he tenido que asumir todos los gastos y las obligaciones económicas contraídas en el hogar, viéndome obligada a recurrir al auxilio de familiares y amigos para cubrir dichas necesidades, en vista de la negativa de –(su)- esposo a cumplir con sus obligaciones a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA, como Trabajador Petrolero, -(quitándole)- incluso hasta la Tarjeta Electrónica de Alimentación, y no dando ningún aporte económico para sufragar los gastos del hogar….”.
Igualmente, alega que: “…Transcurrido el tiempo y deteriorada –(su)- situación emocional y económica; que en los actuales momentos es insostenible, es por lo que acudo a su digna autoridad, para demandar como en efecto lo –(hace)-, a –(su)- legítimo esposo YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, ya identificado, por Pensión Alimentaria producto del incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones de: Asistencia, Socorro y Protección, consagrados en el Capítulo XI, de los Efectos del matrimonio, Sección I. De los Deberes y Derechos de los cónyuges;…”.
Más Adelante, afirma la actora en el libelo de la demanda que: “…sumando al hecho de que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, Juicio de Divorcio, seguido por el Ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, antes identificado, en –(su)- contra, según causa signada con el N° 1U-8277-08, (…) donde -(su)- abogada solicitó medida de embargo a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a –(su)- favor, así como también asegurando el cumplimiento del resultado del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, sobre los sobre los (sic) siguientes conceptos: …..en los términos “SEGUNDO: Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del Sueldo y/o Salario Global o Total que devenga el obligado como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)…”; ….” QUINTO: Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de cualquier otra cantidad de dinero que puedan corresponderle al ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ desde el inicio de sus labores como Trabajador Petrolero, y los aportes que le sean depositados en la Cuenta Corriente N° 0116-0109-09-0004182588 del Banco Occidental de Descuento…”; decretando la medida de embargo a –(su)- favor, pero negando por falta de competencia para pronunciarse sobre el dcreto de la medida de embargo relacionada con el sueldo o salario (los términos antes nombrados), E INSTÁNDOME A GESTIONAR DICHO PEDIMENTO POR ANTE ESTE Órgano Jurisdiccional, (Folio siete de la piezas (sic) de medidas del respectivo expediente); e igualmente solicito de su digna investidura, se sirva dictar Medida de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la Tarjeta Electrónica de Alimentación la cual es depositada por la Empresa PDVSA. A favor del demandado….”.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de julio de 2009, le dio entrada a la referida causa, ordenando lo pertinente al caso, y emplazó al demandado para el acto de contestación de la demanda al segundo día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2009, la parte demandante la ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, otorgó poder Apud Acta a la abogado MILADYS JOSEFINA GUERRA GODOY, inscrita en el Inpreabogado No. 133.035. Quedando plenamente facultada, judicialmente, para representar a la parte demandante. En la misma fecha, la parte actora solicitó medida de embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo y/o Salario Global o Total que devenga el obligado como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, así como sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al demandado. Motivo por el cual el a-quo formó pieza de medidas mediante auto de fecha 15 de julio de 2009.
A través del auto de fecha 15 de julio de 2009 (Pieza principal), el A-QUO, comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la practica de la citación del demandado.
El Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, inserta en el expediente la citación practicada al demandado y, en la misma fecha, fueron remitidas dichas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual en fecha 17 de septiembre de 2009, agregó a las actas.
En fecha 14 de octubre de 2009, mediante diligencia, la parte demandada, ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, otorga poder Apud Acta para que lo representen judicialmente en el presente juicio a los profesionales del derecho JOSE GREGORIO BRACHO y WISMAR CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 47.853 y 67.710, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, efectuada por la representante judicial de la parte demandante, abogado MILADYS GUERRA, identificada en autos, solicitó al Tribunal del Juzgado del conocimiento de la causa que en la decisión declare la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de noviembre de 2009, emite sentencia, declarando “…1) CON LUGAR la Confesión Ficta alegada por la parte demandante; 2) CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI contra YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ,…”. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada y, por ende ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación en fecha 21 de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal a-quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 08 de febrero de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO BRACHO, presentó escrito a manera de informe.
En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 1, la remisión de copia certificada de la decisión dictada por dicho Juzgado en el Juicio de divorcio, en la cual la demandante y el demandado de este proceso son parte. Dichas copias fueron remitidas.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal esgrime algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges. El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, sí uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.
Es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.
El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente, bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto de que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, esto es, simplemente la relación de familiaridad, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como la capacidad económica de quien por Ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.
Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien comenta:
“…Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimento.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…”. (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)
Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la que si se hace necesario dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo, citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien señala:
“…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).
Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66. Citado en la obra “Código Civil de Venezuela” Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., con respecto al incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; al manifestar que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:
“…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….”.
Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, pudiendo este último esgrimirse de manera autónoma como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes y conocidas para el momento del juicio primigenio que dio pie a esa medida satisfactiva.
Ahora bien, determinado lo anterior, en el sentido de que la obligación alimentaria reclamada no amerita de prueba por la parte accionante, vale decir, más allá de la simple probanza del vínculo conyugal, lo cual no fue objeto de controversia y por ende escapa del debate probatorio. Aspecto que, en todo caso, se encuentra acreditado en las actas procesales, pues en el expediente se encuentra inserta el Acta de Matrimonio número 06 (folio 9) correspondiente a las partes en litigio. Determinado lo anterior –se repite-, corresponde de seguidas precisar la procedencia de lo decidido en atención a lo alegado en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar que la actora no le asistía el derecho de requerir la tutela impetrada, esto con el propósito de desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de la contumacia recaída al no presentar por sí o mediante apoderado judicial el escrito de contestación de la demanda.
En relación con lo antes expuesto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.
Por su parte el artículo 362 eiusdem, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…”. (Las mayúsculas son del Tribunal).
En relación con los requisitos que deben, ineludiblemente, conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”
El criterio anterior se ratifica en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia que correspondió de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero. En el citado fallo, se asienta:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
…omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso bajo estudio, si bien el demandado no dio contestación a la demandada, en primera instancia no probó nada que le favoreciera o desvirtuara el derecho pretendido por la actora y, la tutela solicitada se halla reconocida en el ordenamiento jurídico venezolano, dado que está contemplada en el artículo 139 del Código Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem, lo que en principio, produciría la confesión ficta en los términos antes observados. Sin embargo, en esta Instancia el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada (folios 103-111) de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, en el expediente No. U1-8277-08, relativa al juicio de divorcio, seguida por el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ contra la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, ya identificados, en el cual consta que desde el primero (1°) de febrero del presente año, ha quedado disuelto el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos antes mencionados.
Dicha documental este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eisudem, admite la misma por considerar de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, instrumento público. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Visto la valoración anterior, este Tribunal produce a efectuar las siguientes consideraciones:
El Artículo 184 del Código Civil, dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
En el presente caso, se observa del folio 103 al 110, copia certificada (ya valorada), de la decisión definitivamente firme dictada en el juicio de divorcio en el cual fueron partes la demandante y el demandado del sub iudice, de lo que se desprende, inobjetablemente, la disolución del vínculo conyugal que existía entre los conflictuantes. Con la antedicha decisión, en principio, cesan los deberes y obligaciones recíprocos de los cónyuges y, por consiguiente, se tiene como relevada la obligación alimentaria conyugal por parte del ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS en favor de la ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, independientemente, que no haya concurrido al acto de contestación de la demanda, nada probare en la etapa de sustanciación de Primera Instancia que le favoreciere y la tutela requerida por la actora se encuentre contemplada en el ordenamiento jurídico. Pues, se insiste, en este Segundo Grado de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 520 ibídem, el accionado trajo a las actas del proceso la plena prueba demostrativa de la ruptura del vínculo conyugal in commento.
Como producto de lo antes expresado, este Tribunal deberá declarar en el Dispositivo de la presente decisión, CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de noviembre del año 2009; y, consecuencialmente, SIN LUGAR, la demanda incoada por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, por la ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI contra el mencionado ciudadano. En virtud de lo expuesto, queda revocada en todas sus partes la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, contra el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de noviembre del año 2009.
• SIN LUGAR, la presente demanda presentada ante el referido Juzgado de Primera Instancia, por la ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI contra el mencionado ciudadano.
Queda de esta manera revocada en todas sus partes la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la decisión y en virtud que para la fecha de la admisión de la presente demanda, la actora era la cónyuge del demandado, pero, en el transcurso del proceso en otra instancia fue declarado la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes, tal como se desprende de la motiva de este fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha siendo las 12:55 p.m, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
JGNG/ca.
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