La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 1112-11-18
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas a la inhibición formulada por el Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado en el jucio de DESLINDE formulado por la ciudadana ESTELA JOSEFINA VILCHEZ MONTERO.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 22 de febrero del 2011. Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La inhibición planteada fue formulada por la Abog. Nodesma Mudafar, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en una Solicitud de DESLINDE. Por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.




Antecedentes

De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante copia certificada se constata: a) A los folios del uno (1) al doce (12), ambos inclusive, libelo de demanda junto con anexos; b) A los folios del trece (13) al quince (15), ambos inclusive, decisión de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, declaró inadmisible la solicitud de Deslinde; c) A los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19), ambos inclusive, actuaciones correspondientes al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; d) A los folios del veinte (20) al veintiocho (28), ambos inclusive, actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior; e) A los folios del veintinueve (29) al cuarenta (40), ambos inclusive, sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada por este Juzgado Superior, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta; f) A los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior; g) Al folio cuarenta y cinco (45), auto de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le da entrada al expediente; h) A los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), actuación procesal de la Abog. Nodesma Mudafar de Ramirez, de fecha 23 de septiembre del 2010, en la cual de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió para seguir conociendo de la Solicitud de DESLINDE formulada por la ciudadana ESTELA JOSEFINA VILCHEZ MONTERO.
Este Tribunal le dio entrada a la presente incidencia, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011 y, siendo hoy, el segundo día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previo a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.

Evidencia este Sentenciador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:
“…Cursa por ante este Juzgado solicitud de DESLINDE intentada por la ciudadana ESTELA JOSEFINA VILCHEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.708.500, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.174. Es el caso que, antes de admitir dicha solicitud, en fecha 24 de Mayo del año en curso, procedí a dictar sentencia declarándola inadmisible in limini litis, emitiendo opinión sobre el asunto principal debatido en el presente juicio, incurriendo en el supuesto establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, (…)”, por lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, me inhibo de conocer la presente causa. En este sentido, la competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación. La inhibición surge entonces como el acto del juez de separarse, voluntariamente, del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, prevista en la Ley como causal de recusación. En efecto, al dictar sentencia en la presente causa, manifesté el siguiente criterio: “Ahora bien, es condición indispensable para que pueda ser admitida la demanda de deslinde, que el solicitante produzca con ella el título de propiedad del terreno que desea someter al deslinde, siendo uno de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde que las partes detenten la propiedad de los inmuebles que se quieren deslindar, y por cuanto de lo señalado por la solicitante en su escrito de solicitud se evidencia que su propiedad recae sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno baldío, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, y de justicia, sustanciar un procedimiento que desde su inicio, sin entrar a decidir sobre el mérito de los títulos, conlleva a declararlo inadmisible por ser dicho titulo insuficiente para atribuir a la solicitante el carácter necesario para instaurar la presente solicitud, al ser el terreno objeto del deslinde propiedad de la Nación”. Es por todo lo cual, al haberme pronunciado de la manera antes descrita, emiti opinión sobre el fondo del pleito, y en consecuencia, me aparto del conocimiento de la presente solicitud….”.

A tales efectos, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, en la que se constata que el Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadana Abog. Nodesma Mudafar de Ramirez, se encuentra inhabilitada por disposición expresa del artículo 82 ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la solicitud de DESLINDE formulada por la ciudadana ESTELA JOSEFINA VILCHEZ MONTERO, a los fines de no comprometer el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.

Por todo lo antes expuesto, se aprecia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en cumplimiento de su labor, manifestó la Abog. Nodesma Mudafar de Ramirez, su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y, por consiguiente, se deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta, en su carácter de Jueza del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por el Abog. Nodesma Mudafar de Ramirez, en la solicitud de DESLINDE formulada por la ciudadana ESTELA JOSEFINA VILCHEZ MONTERO, declara:
• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abog. Nodesma Mudafar de Ramirez, en su carácter de Jueza del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace especial pronunciamiento sobre Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA GUADALUPE GIGLIO POZO.
En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA GUADALUPE GIGLIO POZO.