República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 924-09-112

SOLICITANTES: Los ciudadanos WOLFGANG JOSE ZABALA BRACHO y INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÈNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.003.422 y V-7.712.680, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el primero y, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda.

APODERADA DE LOS SOLICITANTES: La profesional del derecho MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.338.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas integradoras del presente expediente relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en la solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguida por los ciudadanos WOLFGANG JOSE ZABALA BRACHO y INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÈNDEZ.

ANTECEDENTES

Acude ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de julio de 2009, los solicitantes, ciudadanos WOLFGANG JOSE ZABALA BRACHO e INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÈNDEZ, ya identificados, asistidos por la profesional del derecho MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 23.338. Igualmente, presentan solicitud de LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para su respectiva homologación, consignando al respecto los documentos que consideraron necesarios.

En la misma fecha antes indicada, le tocó conocer por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha 28 de julio, el referido Juzgado le da entrada al expediente y, en fecha 29 de Julio de 2009, pronunció sentencia declarando: “…DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda…”.

En fecha 04 de Agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, le da entrada al expediente y, en fecha 23 de Octubre de 2009, dictó fallo en el cual se declaró: “…INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en razón de la materia…”. A su vez, declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. El cual solicita de oficio la Regulación de Competencia, motivo por el cual remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada al expediente y, en fecha 23 de Noviembre de 2009, dictó sentencia declarando su INCOMPETENCIA para conocer el conflicto negativo de competencia planteado, remitiendo el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de enero del año 2010, el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo en fecha 08 de los corrientes, se abocó al conocimiento de la causa. Y, siendo el tercer día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y del Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial. Le corresponde conocer el conflicto planteado, conforme la Resolución No. 2009.0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y, por ende, se declara formalmente competente para conocer del asunto planteado. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el conflicto de competencia que conforma el sub iudice, se establecen las siguientes consideraciones. En primer lugar, se trae a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009.0006, en la cual se señala:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

… omissis….




RESUELVE

(.…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…..”.


En segundo orden, a los efectos concretos de darle respuesta al asunto sometido ante esta Superior Instancia, se cita in extensus el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Especial Primera, en fecha 15 de diciembre de 2009, pronunciado en el expediente No. AA10-L-2009-00092, en el cual se dejó asentado, lo siguiente:

“…presentaron solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en virtud de que en fecha 26 de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud divorcio, basada en artículo 185-A del Código Civil, presentada por los referidos ciudadanos.
En dicha sentencia se estableció, todo lo relativo a la patria potestad de los hijos, la responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
Asimismo, en cuanto a la comunidad de bienes se estableció: “este Tribunal insta a los solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional Competente”.
En este sentido, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno a alguna de los solicitantes.”
Ahora bien, el artículo 680 eiusdem establece que “Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación” (subrayado añadido).
De conformidad con dicha disposición, la Sala Plena acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley, mediante Resolución número 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, en la que declaró: “Artículo 2: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley” ( subrayado añadido).
Posteriormente, mediante la Resolución número 2009-0045-A del 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena creó el “Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Artículo 2º de dicha Resolución)”.
De manera que, para la fecha de interposición de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, no estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para entonces, la jurisprudencia de la Sala Plena, establecía que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso Rosangel Moreno Gálvez vs. Boris Iván Ramírez), señaló lo que se indica a continuación:
“En el presente caso, la Sala observa que la ciudadana Rosangel Moreno Gálvez, antes identificada, demandó al ciudadano Boris Iván Ramírez, antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste alegando lo siguiente:
‘…En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano BORIS IVAN VALERA RAMÍREZ (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado a DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre:[NOMBRES OMITIDOS](…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04- Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A.,(…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (02) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’ (Mayúsculas del original)
Véase que aun en la hipótesis de que dicha llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo
Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), en el que se señaló lo que se indica a continuación:
‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código
2º. La relación jurídica `procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafón (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el respectivo expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)’.
…omissis…
El criterio anterior, resulta aplicable al caso de autos; por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos Edgar David Dávila Ríos y María Isabel Salgado Palacios, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide….”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Aunado a los fundamentos de la decisión antes transcrita, se debe tener en cuenta que los Tribunales de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, aún no se han constituido bajo la forma gerencial de circuitos judiciales. Por lo cual, dichos órganos jurisdiccionales de protección no pueden conocer, por ahora, la solicitud de homologación impetrada.

Expuesto lo anterior, se aprecia de las actas procesales que los ciudadanos WOLFGANG JOSÉ ZABALA BRACHO e INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÉNDEZ, conjuntamente, solicitan la homologación de la liquidación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Tutela que se rige, dada la naturaleza amigable de lo peticionado, conforme lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales."

Ahora bien, en los supuestos de partición amigables de bienes comunes, por no existir controversia alguna entre los condóminos y, por ende, ante la ausencia de litigio, debe seguirse lo dispuesto en la Norma Adjetiva Civil en relación con la jurisdicción voluntaria, es decir, lo establecido en los artículos 895 y siguientes. Una ratificación de lo expuesto, se aprecia de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual se trae a colación con fines estrictamente ilustrativo, en virtud de la excepción que, en cuanto la aplicación de las normas procedimentales de dicho texto legal, tal como fue expuesto ut supra, existe para aquellas circunscripciones o extensiones no organizadas en circuitos judiciales.

En ese sentido dispone el Parágrafo Segundo del artículo antes citado, que aquellos asuntos que deben ser considerados como de jurisdicción voluntaria son, entre otros: “Homologación de acuerdos de liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.” (lit. “h”, Parágrafo Segundo, art. 177 LOPPNNA).

Corresponde ahora determinar cuál Tribunal en específico, conforme al artículo 3º de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 y, de acuerdo a las reglas territoriales aplicables, debe conocer de la partición amigable solicitada.

En ese sentido, a tenor de los elementos reguladores y jurisprudencia citada, con el objeto de resolver el conflicto negativo de competencias planteado, se es del criterio que dicho órgano de conocimiento debe ser uno de aquellos Juzgados de Municipio que tengan su sede en el territorio del lugar que sirvió para fijar la competencia en la causa que condujo a la ruptura del vínculo conyugal o divorcio, cuya sentencia tuvo como efecto ulterior eventual la partición de la respectiva comunidad de gananciales, es decir, el último domicilio conyugal.

En consecuencia, en virtud que el divorcio fue tramitado y sentenciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal, Nº 2, con sede en la ciudad de Cabimas. Pues, quedó establecido en el petitorio de la solicitud respectiva de divorcio (folios: 25 al 28), que el último domicilio conyugal fue en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Corresponde conocer de la presente solicitud de partición amigable, impetrada de conformidad con el artículo 788 eiusdem, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la referida Circunscripción Judicial, por ser dicho Tribunal el órgano competente para conocer en jurisdicción voluntaria la tutela jurisdiccional in examine. ASÍ SE DECIDE

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, así como al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente decisión.

• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez conste en actas la remisión de las copias certificadas respectiva, al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y Juzgado Segundo de Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la esta Circunscripción Judicial.

• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 924-09-112, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

JGN/ca.