República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia.
Exp. No. 946-10-14
ACCIONANTES: La ciudadana CRISTINA CHACÓN VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.828.348 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ACCIONADO: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Acudió ante este Superior Órgano Jurisdiccional la ciudadana CRISTINA CHACÓN VIUDA DE GARCÍA, ya identificada, asistida por el abogado DÁMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 14.936, alegando que:
“…INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD No existe caducidad de la acción por cuanto el acto violatorio de –(sus)- derechos constitucionales se cometió el día veintiocho de julio del año dos mil nueve (28-07-2009), aún cuando su perfeccionamiento es de data posterior y con el debido respeto afirmo que a mejor calculo el acto violatorio denunciado en sede constitucional lo fue el doce de agosto del año próximo pasado (12-08-2009) fecha en la cual se verifico la ultimo notificación de las partes involucradas en el juicio y en la subsecuente sentencia aquí denunciada. DE LA DENUNCIA A LA SENTENCIA VIOLATOIA DE –(SUS- DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y QUE CAUSAN A –(SUS)- DERECHOS UNA INCERTIDUMBRE JURÍDICA POR CAUSA DE UNA DECISIÓN EMANADA DE UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA Consta de actas que componen el expediente signado con el número 5657-09 que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que introduje formal y justa demanda de ACCION POR DESALOJO en contra del Ciudadano ROBINCON JOSE SANDOVAL PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.868.565 y de –(su)- mismo domicilio, sobre un inmueble de –(su)- única propiedad, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho el día veinte de marzo del año dos mil nueve (20-03-2.009) y previo todo el riguroso trámite legal y procesal, fue DECLARADA CON LUGAR por el Órgano Jurisdiccional referido al día tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2.009), ordenándose se entregara a –(su) – persona el inmueble objeto de la referida acción, libre de personas y bienes muebles. (…) Ahora bien Ciudadano Juez Constitucional de la referida decisión y en atención al recurso de apelación interpuesto, conoció del mismo el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, el cual con fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil nueve (2.009), atribuyéndose competencia jerárquica, DECLARO CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, SIN LUGAR MI ACCION DE DESALOJO, REVOCADA LA DECISIÓN APELADA Y CONDENANDOME EN COSTAS PROCESALES, (…) situación esta que estoy en este acto denunciando bajo toda forma de derecho, ya que en un caso análogo de RELACION ARRENDATICIA interpuesto por el Ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 955.828 en contra de la Ciudadana NASIBETH MAZIA ABOUZIED EL ASAMI, de nacionalidad siria, mayor de edad, C.I. No. E-098.342, todos de –(su)- mismo domicilio, y que con ocasión del recurso de apelación interpuesto toco conocer al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL Y DEL TRANSIDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, el mismo que REVOCO la sentencia que –(le)- favorecía, asombrosamente se DECLARA INCOMPETENTE según sentencia o decisión de fecha dos (02) de Octubre del año pasado dos mil nueve (2.009), aduciendo su incompetencia en virtud de la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA FECHADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, SEDE DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, EL DIA 18 DE MARZO DEL 2.009, situación esta que palmariamente atenta contra el SAGRADO PRINCIPIO DE LA SEGUIRDAD JURIDICA, soslayando las bases del DEBIDO PROCESO, creando un estado de indefensión que no puede tolerar de manera alguna el ejercicio de una decorosa administración de justicia como la planteada al articulo 26 Constitucional, erigido sobre el sustento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y que formalmente denunciamos en este acto en fase de AMPARO CONSTITUCIONA. (…) la ASOBROSA declinatoria de competencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN CABIMAS, la cual, como ya –(denunció)-, crea una INCERTIDUMBRE JURÍDICA con todos sus efectos y consecuencias. Así mismo consigno, marcada con la letra “D” y constante de tres (3) folios útiles la referida RESOLUCION EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2.009, hartamente conocida con bastante anticipación a nivel nacional y de inmediata aplicación desde la referida fecha, razón que nos llama poderosamente la atención, habida cuenta que estando en vigencia la referida resolución desde el 18 de Marzo de 2.009, se declara competente para un juicio e incompetente para otro de igual consideración, cuantía, materia y conocimiento, en virtud de lo cual estamos en presencia de una flagrante violación al DEBIDO PROCESO por efecto de una INCERTIDUMBRE JURIDICA generada por estas contradictorias decisiones que vulneran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y trastoca los cimientos de una transparente administración de justicia, razón por la cual solicito de este Superior Órgano Jurisdiccional se sirva restituir la situación jurídica y constitucionalmente infringida por la decisión ya antes referida.
Es por ello que vengo a interponer formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en forma autónoma para que se tutele los derechos al debido proceso y sea restituida la situación jurídica infringida hasta el punto de pretender despojarme del inmueble objeto de la primigenia ACCION QUE POR DESALOJO INTENTE, instaurando en -(su)- contra una reciente acción de Daños y Perjuicios intentada por el Ciudadano ROBINSON SANDOVAL, ampliamente identificado en el encabezamiento de este formal recurso de amparo constitucional y que cursa por ante el mismo JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, (…)
Solicito de este Organo Judicial, se sirva notificar a la agraviante a los efecto de la Audiencia Oral correspondiente, la cual se encuentra el segundo piso del Edificio Buena Vista de la Urbanización Buena Vista del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde funciona el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, y en definitiva ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida en función de las sentencia donde en una se declarara cometerte y en otra de igual analogía se declara incompetente creando de esta manera una Incertidumbre Jurídica traducida en un Estado de Indefensión y quebrantamiento del Debido Proceso….”.
Vista la solicitud de amparo este Tribunal para resolver observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispones:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…omissis…
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo….”.
El artículo 19 eiusdem, establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.
Ahora bien, del escrito presentado ante este Superior Órgano Jurisdiccional se observa que la accionante no indica exactamente en que consiste el supuesto agravio de los derechos constitucionales afectados, y supuestamente cometidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, en el juicio de Desalojo seguida por la accionante contra el ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA, sino, que señala que el referido Juzgado supuestamente violó los derechos constitucionales en dos causas conocidas por dicho Tribunal en apelación, que eran casos análogos en cuanto “…consideración, cuantía, materia y conocimiento,…” y, resolvió en uno la apelación interpuesta y, en otro declaró su incompetencia a pesar de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del 2.009. Así mismo, no señala ni identifica la persona que ejerce la rectoría del Juzgado –se repite- que supuestamente causa agravio.
A tal efecto, este Superior Órgano Jurisdiccional le otorga al solicitante un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, dentro del cual deberá corregir, si lo consideran pertinente, los defectos anotados anteriormente, debiendo hacer el señalamiento correcto en que consiste el supuesto agravio de los derechos constitucionales afectados, y supuestamente cometidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, en el juicio de Desalojo seguida por la accionante contra el ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA. Así mismo, deberá indicar cual fue la persona con la respectiva identificación, que ejerció la rectoría del Juzgado para el momento –se repite- que supuestamente causó agravio; y, posterior a dicha corrección este Tribunal procederá a resolver sobre la respectiva admisión o no de la presente solicitud. Es de Advertir que de no corregir el defecto antes señalado en la oportunidad prevista en la parte final del artículo 19 eiusdem, se declarará inadmisible el presente recurso. En consecuencia, se ordena la notificación de la accionada. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
• LA NOTIFICACIÓN, de la ciudadana CRISTINA CHACÓN VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.828.348 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para hacerle saber que este Tribunal fijó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, dentro del cual deberá corregir, si lo consideran pertinente, los defectos anotados anteriormente, debiendo hacer el señalamiento correcto en que consiste el supuesto agravio de los derechos constitucionales afectados, y supuestamente cometidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, en el juicio de Desalojo seguida por la accionante contra el ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA. Así mismo, deberá indicar cual fue la persona con la respectiva identificación, que ejerció la rectoría del Juzgado para el momento –se repite- que supuestamente causó agravio; y, posterior a dicha corrección este Tribunal procederá a resolver sobre la respectiva admisión o no de la presente solicitud. Es de Advertir que de no corregir el defecto antes señalado en la oportunidad prevista en la parte final del artículo 19 eiusdem, se declarará inadmisible el presente recurso. En consecuencia, se ordena la notificación de la accionada.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los primero (1°) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria Temporal,
Silange Jaramillo Rincón.
En la misma fecha se libró boleta de notificación conforme a lo ordenado y, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Silange Jaramillo Rincón.
CRF/ca.
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