REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA MELANIA VAZQUEZ LINARES viuda de PRIETO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 2.683.944 domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ALEXANDER PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.004, y de igual domicilio, contra resolución de fecha 27 de julio de 2007 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la recurrente supra identificada, contra la ciudadana ZAYDA DEL SOCORRO ROCA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.041.451, y de este mismo domicilio; resolución esta mediante la cual el Juzgado a quo ordenó librar nuevo Despacho de ejecución y comisionar suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de poner en posesión del inmueble a la ciudadana demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar Despacho de ejecución y comisionar suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de poner en posesión del inmueble a la ciudadana demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vista la diligencia de fecha 23 de Julio de 2007 por el abogado en ejercicio de este domicilio JOSE LUIS FERNANDEZ CONTRERAS, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 47.745 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZAYDA ROCA VARELA; el tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena librar nuevo Despacho de ejecución y comisionar suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de poner en posesión del inmueble objeto del presente juicio, a la demandada ciudadana ZAYDA ROCA VARELA plenamente identificada en actas. (…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad se desprende que:

En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARÍA MELANIA VÁZQUEZ LINARES viuda de PRIETO por intermedio de sus apoderados judiciales ALEXANDER PORTILLO RAGA e ISQUEL FERRER MORA, todos identificados con anterioridad, alegando que es copropietaria de un inmueble por sucesión hereditaria, constituido por una vivienda y su terreno propio situada en el sector Tierra Negra, calle 75, N° 13A-73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestó que en fecha 20 de febrero de 1975, su padre (de cujus) celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ZAYDA DEL SOCORRO ROCA VARELA en el inmueble identificado con anterioridad, estipulando una duración de seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales, y estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,30).

Manifiesta que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha de introducción de la demanda un total de treinta y siete (37) mensualidades, para un total de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.11.100,oo) en la actualidad ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.11,10), razón por la cual, luego de efectuar las gestiones correspondientes para que la parte cumpliera con la obligación contraída, sumado a ello, el deterioro en el que se encuentra la estructura de la vivienda, solicitó la resolución del contrato y la entrega del inmueble completamente desocupado. Estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), equivalente en la actualidad a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

En fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, admite la referida demanda, desarrollándose las etapas procesales correspondientes, profiriéndose la sentencia definitiva en fecha 6 de mayo de 2005, mediante la cual el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda y en consecuencia se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado y al pago de los servicios públicos, negando a su vez el derecho de la arrendataria al disfrute de la prórroga legal.

Posteriormente apelada dicha decisión por la parte demandada, le correspondió conocer de la misma por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, luego de una revisión de las actas, concluyó en la declaratoria con lugar del recurso de apelación, revocando la decisión de primera instancia, todo ello con fundamento en la falta de cualidad de la parte actora.

En tal sentido, la parte vencedora en el juicio, solicitó al tribunal de primera instancia que se libre nuevo despacho de ejecución, para lo cual, dictó auto en fecha 13 de julio de 2007, en el que negó dicha solicitud, en virtud de que el referido mandamiento ya había sido librado con anterioridad. Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2007, la parte accionada presentó escrito en el cual señaló que el original del oficio contentivo del mandato de ejecución nunca fue retirado por su parte ni por su apoderado judicial, ya que aún cuando se encuentra en el expediente la copia del mismo, no consta en actas quien el referido oficio, razón por la cual, solicitó nuevamente se expidiera mandato de ejecución.

En razón de lo anterior, en fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado a quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 31 de julio de 2007 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual el tribunal a quo ordenó librar nuevo despacho de ejecución y comisionar suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de poner en posesión del inmueble a la ciudadana ZAIDA DEL SOCORRO ROCA VARELA, parte vencedora en el presente juicio. Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con el auto previamente mencionado, sin embargo, cabe destacar que el apelante no señaló de forma expresa el agravio causado por la decisión recurrida.

En este sentido, quedando delimitado que el objeto de la apelación es la resolución de fecha 27 de julio de 2007, referida con anterioridad, se hace imperativo para esta Superioridad, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

A este respecto, considera este Jurisdicente Superior pertinente traer a colación lo explanado por el autor Rivera Morales, Rodrigo en su obra Los Recursos Procesales (Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños y Adolescentes) Segunda Edición, Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, Venezuela, 2006, en la cual manifiesta respecto al contenido de la apelación lo siguiente:

“…Si es reconocido por la doctrina que la apelación tiene un objeto, que se identifica con el dispositivo, con el agravio y el interés, es claro que apelar no es sólo anunciar el recurso, sino que comprende su ejercicio lo que implica señalar su objeto y definir sobre que versará la controversia en segunda instancia.
(…Omissis…)
En la práctica, la apelación genérica agrava los problemas de celeridad y economía procesal, dado que el juez ad quem tiene que descifrar cual es el agravio sufrido por el apelante para evitar incurrir en la prohibición de “reformetio in peius” y de alguna manera suplir la actividad del apelante.”

De esta manera, evidencia este Tribunal de Alzada que la apelación efectuada por el recurrente se efectuó de forma genérica, desprendiéndose de las copias certificadas contentivas del presente expediente, que se trata de un recurso ejercido en contra de una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución de la sentencia, con ocasión al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana MARÍA MELANIA VAZQUEZ LINARES en contra de la ciudadana ZAIDA DEL SOCORRO ROCA VARELA, resolución esta en la que se ordena, en virtud de la solicitud efectuada por la parte demandada-vencedora, librar despacho de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor, a los fines de poner a la demandada en posesión del inmueble objeto del litigio.

De esta manera, tratándose de un acto en fase de ejecución de sentencia de un juicio cuya naturaleza es breve, se hace imprescindible para este Tribunal de Alzada, citar las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil, correspondientes al caso sub especie litis; y en tal sentido:

Artículo 892.- Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. (…).”

Artículo 524.- “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 528.- “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.”

En este sentido, observa esta Superioridad, que las disposiciones antes transcritas contenidas en el TÍTULO IV, CAPÍTULO I del Código de Procedimiento Civil, contemplan el procedimiento correspondiente a la ejecución de la sentencia, desprendiéndose de las mismas, que el legislador no consagró la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en esta fase, salvo determinadas excepciones, expresamente señaladas en el referido Título, dentro de las cuales no se encuentra comprendido el acto decisorio in examine. Y ASÍ SE APRECIA.

En este orden de ideas, cabe destacar la definición que del recurso de apelación plasma el autor Rivera Morales, Rodrigo en la obra ya referida, en este sentido: “es un recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano de jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior.” De acuerdo a ello, es pertinente acotar que si bien es cierto, que las partes o los terceros pueden recurrir una decisión que consideren inicua y someterla con el ejercicio del recurso de apelación a una revisión por parte del órgano superior, también es cierto, que constituye un recurso que no podría concederse para todas las decisiones judiciales, ello porque en su mayoría las resoluciones dictadas en el iter procedimental no causan agravio alguno o aprovechan de modo especial a ninguna de las partes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con respecto a esto, una de las excepciones establecidas en la Ley con respecto al ejercicio del recurso de apelación, se encuentra consagrada en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y de acuerdo al estudio de las actas que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, se determina que la decisión de fecha 27 de julio de 2007, objeto del presente recurso de apelación, se trata de una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable a la parte demandante, ya que de autos no se desprende el agravio que la misma pueda causar a dicha parte, fundamentándose el referido auto en la orden por parte del tribunal de librar nuevo despacho de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de esta circunscripción judicial, a los efectos de que ponga en posesión del inmueble objeto del litigio a la ciudadana ZAYDA DEL SOCORRO ROCA VARELA, en virtud de resultar vencedora en el presente juicio. Y ASÍ SE DETERMINA.
Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Producto de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

Por consiguiente, precisado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que la resolución dictada por el juzgado a quo, se trata de una sentencia interlocutoria en fase de ejecución, la cual no se encuentra dentro de aquellas sobre las cuales el legislador facultó a las partes para ejercer contra ella recurso de apelación alguno, así como tampoco, se evidencia que de ella se derive algún gravamen irreparable a la parte demandante, resulta impretermitible para este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la parte solicitante en fecha 31 de julio de 2007, contra decisión de fecha 27 de julio del mismo año. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el demandante-recurrente, en derivación, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2007, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, debiendo acotarse en consecuencia, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la resolución proferida por el Juzgado a quo en fecha 27 de julio de 2007; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana MARIA MELANIA VAZQUEZ LINARES viuda de PRIETO contra la ciudadana ZAYDA DEL SOCORRO ROCA VARELA, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER PORTILLO RAGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MELANIA VAZQUEZ viuda de PRIETO, contra resolución de fecha 27 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 27 de julio de 2007, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 8 de agosto de 2007, dictado por el precitado Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/bc.